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STP15419-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

Radicación n°. 101309 Juan Carlos Hernández López PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP15419-2018 Radicación n°. 101309 Acta 388 Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el DIRECTOR EJECUTIVO SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ, frente al fallo proferido el 3 de octubre del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR de la ciudad en mención, mediante el cual concedió las pretensiones de la demanda formulada contra la DIRECCIÓN DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL E INTERPOL DE LA POLICÍA NACIONAL, los JUZGADOS PRIMERO Y ONCE PENALES DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, la OFICINA DE APOYO JUDICIAL y la entidad recurrente, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, trámite al que se vinculó al JUZGADO SEXTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE IBAGUÉ.

ANTECEDENTES Manifestó el accionante JUAN CARLOS HERNÁNDEZ LÓPEZ que el Juzgado Once Penal del Circuito de Bogotá, bajó el régimen procedimental previsto en la Ley 600 de 2000, el 11 de junio de 2002, lo condenó a 36 meses de prisión, pena que fue objeto de acumulación jurídica con al impuesta en el Juzgado 81 Penal Municipal el 30 de marzo de 2004 y finalmente se declaró su extinción. Indicó que no obstante esta última determinación, en la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional se le informó que aparecía vigente la anotación de la sentencia en cita, por lo que debía presentar la providencia a través de la cual se decretó la extinción de la pena, a efecto de actualizar la base de datos.

Refirió que el 17 de mayo de 2018, solicitó a la Oficina de Apoyo Judicial certificación sobre el proceso en mención, la cual fue trasladada a la oficina de Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca, resuelta el 18 del mismo mes y año. Afirmó que el 15 de agosto del presente año, elevó nueva petición ante la Oficina de Apoyo Judicial, dependencia que se limitó a informar que no se encontraba la actuación. Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de los derechos a la dignidad humana, habeas data, debido proceso y libertad y en consecuencia, que se ordenara a quien correspondiera el desarchivo del proceso radicado 2001-0051 y se emitiera una certificación en la que constara la prescripción o extinción de la pena, proferida por el Juzgado demandado y se remitiera a todos los organismos estatales para que se corrigiera la información registrada.

EL FALLO IMPUGNADO El A quo concedió el amparo del derecho al debido proceso, al considerar que pese al paso del tiempo y el monto de la sanción impuesta, la sentencia emitida contra el accionante por el Juzgado Once Penal del Circuito de Bogotá aparecía vigente y aunque la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial informó haber encontrado el libro radicador del despacho en cita, en el que aparecen las anotaciones sobre el proceso 2001-0051, no informó su ubicación, por lo que debía proceder a su búsqueda.

Además, en el evento de que no fuera posible su ubicación, la Dirección Ejecutiva debía adelantar el trámite administrativo para que un estrado judicial asuma conocimiento y proceda a la reconstrucción del mismo, para que frente a la autoridad judicial competente se lleven a cabo las actuaciones a fin de que se le pueda expedir el certificado que requiere el demandante.

Como consecuencia, dispuso: 1°. AMPARAR el derecho al debido proceso, invocado en la presente acción constitucional por Juan Carlos Hernández López, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. 2°. ORDENAR al director de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca, Carlos Enrique Másmela González, o a quien haga sus veces, que en un término no mayor a cinco (5) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, ubique el proceso con radicado 2001-0051, conocido por el Juzgado Once Penal del Circuito de Bogotá – Ley 600 de 2000, de lo cual deberá rendir informe de manera inmediata a esta Sala; de no poder encontrar el mencionado expediente deberá surtir el trámite administrativo pertinente para que un estrado judicial asuma conocimiento de la actuación y proceda a la reconstrucción del mismo en los términos del artículo 155 de la Ley 600 de 2000, en un plazo no mayor a diez (10) días hábiles, situación que igualmente deberá comunicar a esta corporación, de conformidad con la parte motiva de esta decisión. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el director ejecutivo seccional de administración judicial, quien señaló luego de transcribir el artículo 126 del Código General del Proceso que la primera instancia no tuvo en consideración la respuesta emitida a la demanda de tutela, toda vez que allí se informó que la oficina de archivo central indicó las labores de búsqueda realizadas para lograr la ubicación del expediente radicado 2001-00051, sin lograr su ubicación, por lo que se encuentra ante una imposibilidad para cumplir la orden de primera instancia. Señaló que la aludida dependencia revisó las bases de datos y carpetas de los Juzgados Penales del Circuito sin lograr la ubicación del proceso en cita, al igual que se verificó el sistema Saidoj Siglo XXI, en el que se encuentran digitalizados los procesos entregados a la Dirección Ejecutiva desde el año 1991, sin encontrar evidencia que les hubiera sido entregado.

Por lo anterior, pidió la revocatoria del fallo impugnado y la desvinculación del trámite constitucional. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2.

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable.

Lo anterior, permite concluir, que a esta acción solo se acude, cuando ya se ha hecho uso de todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios para hacer cesar el supuesto quebrantamiento de las garantías. 3. Para el presente caso, se tiene que el accionante JUAN CARLOS HERNÁNDEZ LÓPEZ instauró acción de tutela, por cuanto acudió ante las oficinas de Apoyo Judicial y Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá a solicitar una certificación respecto del proceso radicado 2001-0051, adelantado por el extinto Juzgado Once Penal del Circuito de la ciudad en mención, atendiendo que en la Dirección de Investigación Criminal e Interpol aparece vigente la sentencia emitida por dicho despacho judicial el 11 de junio de 2002, en la que se le impuso 36 meses y 20 días de prisión. Sobre el particular se tiene que en respuesta a la demanda de tutela, el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial informó que «el resultado de la búsqueda del proceso enviado por la Bodega de Archivo de Fontibón – Seccional Bogotá, que tiene la custodia de los procesos de los extintos juzgados Ley 600/2000, no arrojó registro alguno del proceso solicitado».

Con la aludida respuesta allegó el informe presentado por la coordinadora de la oficina de Archivo Central, en la que se indicó que realizada la búsqueda del expediente en la bodega de Fontibón no se encontró registro del proceso, únicamente el libro radicador del Juzgado Once Penal del Circuito, en el que aparecen varias anotaciones del proceso en cita, entre las que se encuentran: (…) 11 Jun. 2002 Condenar a Juan Carlos Hernández López con C.C. (…) y a (…), a la pena principal de 36 meses y 20 días de prisión como coautore3s responsables del punible del concurso heterogéneo de estafa agravada por la cuantía y falsedad en documento privado entre otras determinaciones.

Declarar que los condenados no se hacen merecedores a la concesión de la suspensión condicionada de la ejecución de la pena. No sustituir la pena de prisión por la prisión domiciliaria. No conceder la libertad condicional. (…) 14 May. 2003. Regresan del Juzgado 81 Penal Municipal 11 cuadernos con 223-221-31-78-164-164-255-300-251-116 y 122 folios e igualmente 5 cuadernos con 247-189-185-299-53 y 5 de anexos 198-220-189-179-298 que corresponden al proceso del Juzgado 81 Penal y remitido aquí para acumulación de penas pro competencia. (…) 18 Dec. 2003.

Regresan 18 cuadernos de 24-25-189-198-179-298-220-299-247-189-185-55-223-77-310-300-144-122 del H. Tribunal, que mediante proveído del 24 de octubre de 2003.

RESUELVE

Revocar la providencia dictada por el Juzgado 11 y en su lugar, decretar la acumulación jurídica de penas. Fijar como pena principal a Juan Carlos Hernández (108) meses de prisión y las penas accesorias por el mismo tiempo. (Negrilla fuera de texto). Dicha respuesta, contrario a lo manifestado por el recurrente, sí fue tenida en consideración por la primera instancia, pues claramente señaló en el fallo impugnado: (…) téngase en cuenta lo dicho por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá – Cundinamarca, informó que “Es importante resaltar que el resultado de la búsqueda del proceso enviado por la Bodega de Archivo de Fontibón – Seccional Bogotá, que tiene la custodia de los procesos de los Juzgados Ley 600/2000, no arrojó registro alguno del proceso (…) de igual forma, se indica que esta entidad es netamente administrativa y no tiene facultades legales para eliminar reportes de antecedentes judiciales; ahora bien, lo único que pudo ser localizado por la dirección ejecutiva en comento fue el libro radicador del extinto Juzgado Once Penal del Circuito de Bogotá – Ley 600 de 2000.

Por lo cual, resulta evidente que el peticionario ha desplegado acciones para conseguir lo pretendido en la acción constitucional de la referencia, empero en la misiva allegada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Bogotá – Cundinamarca no da información de la ubicación actual del paradero del proceso, a pesar de haber encontrado anotaciones en el libro radicador que dan cuenta de la existencia del mismo.

En ese orden, considera la Sala que razón le asistió al A quo al conceder la protección invocada, pues pese a que la Oficina de Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá indicó haber encontrado el libro radicador del extinto Juzgado Once Penal del Circuito en el que aparecían los datos del proceso 2001-0051 adelantado contra el accionante, no informó su ubicación. Dicha omisión no se superó con la impugnación, pues el director ejecutivo de administración judicial se limitó a indicar que la respuesta no había sido tenida en consideración sin precisar si con base en los datos obrantes en el libro radicador se había realizado una nueva búsqueda, vale decir, con los datos del coprocesado o con los del proceso tramitado por el Juzgado 81 Penal, cuya pena fue objeto de acumulación a la impuesta del 2001-0051, máxime que se trata de un proceso voluminoso, según se indicó contaba con al menos 18 cuadernos. Además, en el evento de que luego de que se realizara la respectiva búsqueda no se lograra la ubicación de la mencionada actuación, bien hizo la primera instancia al disponer que realizara el trámite administrativo para la reconstrucción del proceso por un despacho judicial.

No obstante, considera la Sala que se debe modificar el numeral segundo del fallo impugnado, pues la orden debe ser cumplida por el director ejecutivo seccional de administración judicial a través de la Oficina de Archivo Central y en un término más amplió que el otorgado por la primera instancia, atendiendo lo complejo de la búsqueda, el cual quedará del siguiente tenor: ORDENAR al director de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca – a través de la Oficina de Archivo Central, que en un término no mayor a diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, ubique el proceso radicado 2001-0051, conocido por el Juzgado Once Penal del Circuito de Bogotá – Ley 600 de 2000 y adelantado contra Juan Carlos Hernández López y otro; de no poder encontrar el mencionado expediente deberá surtir el trámite administrativo pertinente para que un estrado judicial que conozca de los procesos regidos por la Ley 600 de 2000, asuma conocimiento de la actuación y proceda a la reconstrucción del mismo en los términos del artículo 155 de la Ley 600 de 2000, en un plazo no mayor a veinte (20) días hábiles.

El cumplimiento de dicha decisión debe ser informado a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. MODIFICAR el fallo impugnado, en el sentido de indicar que el numeral segundo de la decisión emitida el 3 de octubre de 2018, quedará del siguiente tenor: ORDENAR al director de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca – a través de la Oficina de Archivo Central, que en un término no mayor a diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, ubique el proceso radicado 2001-0051, conocido por el Juzgado Once Penal del Circuito de Bogotá – Ley 600 de 2000 y adelantado contra Juan Carlos Hernández López y otro; de no poder encontrar el mencionado expediente deberá surtir el trámite administrativo pertinente para que un estrado judicial que conozca de los procesos regidos por la Ley 600 de 2000, asuma conocimiento de la actuación y proceda a la reconstrucción del mismo en los términos del artículo 155 de la Ley 600 de 2000, en un plazo no mayor a veinte (20) días hábiles. 2°.

CONFIRMAR en lo demás la providencia recurrida. 3°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Decisión obrante a folio 109 y ss del cuaderno de primera instancia. � Trámite para la reconstrucción de expedientes. � Folios 89 – 90 del cuaderno de primera instancia. � Folios 93 y ss ibídem. � Folios 8 y 9 del fallo impugnado, obrante a folio 109 y ss del cuaderno de primera instancia. 13