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STP15418-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

CUI 11001020500020210129402 Número Interno: 120172 Impugnación Tutela José Armando Jiménez Castiblanco PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP15418-2021 Radicación No. 120172 Acta 300 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por JOSE ARMANDO JIMÉNEZ CASTIBLANCO, quien actúa a través de apoderado judicial, frente al fallo de tutela proferido el 22 de septiembre de 2021, por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual declaró improcedente el amparo invocado; presuntamente vulnerados por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Así los expuso la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia: «Como situación fáctica, se puede extraer que el accionante, quien nació el 12 de marzo de 1948, promovió demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, para que se declarara que es beneficiario del régimen de transición, previsto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993; que se declare que laboró al servicio de Concretos Diamante entre el 26 de marzo de 1963 y el 8 de octubre de 1983, y que dicho empleador omitió realizar las cotizaciones correspondientes, por lo que solicitó que se reconozca la pensión de vejez, la indexación y los intereses moratorios.

El asunto le correspondió en primera instancia al Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá, quien, mediante sentencia del 3 de diciembre de 2019, en el proceso No. 2018-00409, declaró probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por la demandada, y no probados los demás medios exceptivos; así mismo, declaró que el actor era beneficiario del régimen de transición y, por ende, tenía derecho al reconocimiento de la pensión de vejez con el Ac. 049 de 1990, junto con los incrementos de ley y las mesadas adicionales, condenando a Colpensiones a pagar la prestación económica, a partir del 19 de julio de 2015, junto con los intereses moratorios, autorizándolo únicamente a descontar del retroactivo generado, los aportes a salud del accionante.

El actor apeló la decisión en cuanto al tema de la prescripción parcial de las mesadas y los descuentos por salud; no obstante, el asunto también fue enviado en el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá conoció del asunto, y con fallo del 8 de junio de 2021, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra.

Dicha sentencia fue notificada por edicto del 17 de junio de 2021, sin que el actor hubiera interpuesto el recurso extraordinario de casación. Ahora, el promotor del amparo considera que la decisión del Tribunal vulneró los derechos fundamentales alegados, porque desconoció el precedente jurisprudencial relacionado con el reconocimiento de la prestación económica, tomando para el efecto los aportes no cobrados por la entidad pensional y, de paso, frustrando la posibilidad de acceder a la pensión de vejez, para sí mejorar su calidad de vida, dada la edad que tiene actualmente».

EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, precisó que, si bien el requisito de la inmediatez se cumplió, pues la tutela se ejercitó dentro del término razonable que la jurisprudencia ha considerado viable para entender la urgencia y necesidad de la protección constitucional, no ocurrió lo mismo con el principio de subsidiariedad, teniendo en cuenta que el actor no interpuso el recurso extraordinario de casación que tenía a su alcance para poner en evidencia los cuestionamientos jurídicos que esencialmente argumenta en el amparo contra la sentencia emitida por el Tribunal.

Y pese a que abordó el problema jurídico bajo parámetros de flexibilidad, en atención a la edad del accionante, descartó la procedencia excepcional. Asimismo, consideró que no se demostró un perjuicio irremediable que permitiera amparar transitoriamente sus derechos, en razón a que no se acreditó la inminencia, gravedad, urgencia o impostergabilidad de la grave afectación a sus derechos, por lo que declaró la improcedencia de la tutela en este punto en particular.

De otra parte, estimó el a quo que el accionante ha promovido en varias oportunidades procesos judiciales para lograr el reconocimiento de la pensión de vejez, logrando dentro del radicado 027-2015.724 que su empleador Cemex Colombia fuera condenado al pago de los aportes a pensión, por el periodo comprendido entre el 24 de junio de 1963 y el 2 de septiembre de 1970, a través de Colpensiones.

Destacó que, ante el incumplimiento del pago, el accionante instauró proceso ejecutivo No. 027- 2019-102, obteniendo un resultado negativo, porque el 14 de febrero de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en sede de segunda instancia concluyó que se debía revocar el mandamiento de pago, ante la inexigibilidad del título, dando crédito a los argumentos del empleador, consistentes en que Cemex Colombia S.A., no podía llevar a cabo esa obligación, porque Colpensiones no había emitido el respectivo cálculo actuarial, imposibilitando cualquier acción por parte del empleador.

Así, resaltó la primera instancia que, a pesar de los esfuerzos efectuados por el accionante, a través de los medios judiciales ordinarios, no le ofrecieron respuesta a sus requerimientos, vulnerando su derecho de acceder a la seguridad social y, la posibilidad de que directamente la administradora de pensiones públicas, estudie su caso, con la información real y completa de su historia laboral.

Corolario de ello, haciendo uso de las facultades para fallar extra y ultra petita, cuando de la situación fáctica de la demanda se evidencie la vulneración de un derecho fundamental, ordenó a Colpensiones, que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de su providencia, procediera a emitir un pronunciamiento sobre los requerimientos que ha efectuado el empleador, Cemex Colombia S.A., con respecto al cálculo actuarial de los aportes del período comprendido entre el 24 de junio de 1963 y el 2 de septiembre de 1970, acorde con los parámetros de las sentencias emitidas en el proceso ordinario 027-2015-724.

LA IMPUGNACIÓN Disidente del fallo, el accionante lo impugnó por intermedio de su apoderado judicial manifestando que, aunque el a quo indicó que en el caso en particular no existía un perjuicio irremediable que permitiera el amparo transitorio de los derechos fundamentales del actor, como quiera que apenas cuenta con 73.5 años, debió ampararse el derecho pensional, puesto que, en estos momentos es imposible que ingrese al sistema laboral, logrando obtener ingresos que aseguren su subsistencia en condiciones dignas.

Destacó que existiendo una sentencia que le reconoce el tiempo laborado y le ordenó al empleador efectuar el pago correspondiente a Colpensiones, éste no ha querido cumplir con su deber de efectuar la liquidación oportuna, por lo que la decisión adoptada en primera instancia más parece una sanción al trabajador. Además, indicó con el fallo impugnado, se avaló la vulneración de los derechos fundamentales del demandante, ya que, en su sentir, deben primar los derechos constitucionales superiores de una persona de 73 años de edad, que ha hecho todo lo posible para que se le reconozca el pago de su mesada pensional, y a la que se le han exigido requisitos que no son de su obligatoriedad, teniendo en cuenta que están a cargo del empleador y de Colpensiones.

Así las cosas, solicitó que se revoque la decisión de primera instancia y en consecuencia, se efectúe un análisis en derecho que permita el pago oportuno y actualizado de su mesada pensional, en los términos solicitados en la demanda. Igualmente requirió que se condene por daños y perjuicios al fondo de pensiones Colpensiones por obstrucción a la justicia, al no efectuar el cálculo actuarial para que se pueda cumplir con la sentencia que le ordenó efectuar el pago del tiempo laborado y no cotizado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991, concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 – Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia –, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo proferido por la homóloga Sala Laboral de esta Corporación. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, que la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Atendiendo el problema jurídico planteado, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, tal como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

De ahí que se exija el cumplimiento de las siguientes circunstancias: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.

Es decir, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta » (CC C-590/05;

T-780/06; T-332/12 -entre otras-). Adicional a esto, también existen una serie de exigencias específicas, que fueron reseñadas en la sentencia CC C-590/05, la que precisa que la decisión judicial objeto de la acción constitucional debe contener: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.  f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. En ese orden, desde la decisión CC C-590/05, ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se supera el filtro de verificación de los requisitos generales señalados y se configure al menos uno de los defectos específicos mencionados. 4.

Descendiendo al caso en estudio, anticipa la Sala que se confirmará la decisión adoptada en primera instancia, pues como se ha venido insistiendo, la acción de tutela es un mecanismo extraordinario, diseñado en procura del amparo de los derechos fundamentales conculcados y de ninguna forma, como un medio para sustituir al juez natural o fungir como una tercera instancia en los eventos en que el accionante estime que los resultados de una controversia jurídica le son adversos, tal como ocurre en este evento.

De acceder a las pretensiones del accionante, se desnaturalizaría la acción constitucional y de contera se resquebraja el principio de autonomía de la función jurisdiccional previsto en el artículo 228 de la Carta Política, en virtud del cual le está vedado al juez de tutela inmiscuirse cuando la decisión controvertida está sustentada en criterios razonables, a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.

Y es que, al revisar la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se evidencia que obedeció a una estricta interpretación del requisito de subsidiariedad, teniendo en cuenta que el actor tenía a su alcance el recurso extraordinario de casación frente a la decisión emitida por el Tribunal, sin embargo, no lo activó, acudiendo de manera directa a la sede constitucional a formular los reparos que consideró cuestionables, dejando a un lado el agotamiento de la vía ordinaria como mecanismo preferente para dilucidar el conflicto planteado.

Ese era el mecanismo idóneo para atacar las supuestas deficiencias que en su criterio se presentaron dentro del proceso ordinario y no a través de la acción de tutela. Entonces, ante la ausencia de la citada condición de procedibilidad, no es posible acudir al mecanismo de amparo de conformidad con lo establecido en el artículo 6° numeral 1° del Decreto 2591 de 1991 y lo dicho por la Corte Constitucional, en cuanto ha indicado que: «para que proceda el amparo se requiere del agotamiento de todas las instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido solicitar la protección del derecho amenazado o vulnerado, salvo que la tutela se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable»[footnoteRef:1].

(Negrilla fuera de texto). [1: CC T – 578 de 2010.] Adicional a ello, advierte la Sala, que en este caso no hay lugar a la flexibilización del requisito de subsidiariedad, con miras a conceder la acción constitucional como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, atendiendo la edad del actor, pues tal como se colige del expediente de tutela, el accionante tiene 73 años, edad que de acuerdo con la categorización establecida en la Ley 1276 de 2009, lo reconoce como persona de la tercera edad y no como adulto mayor, última categoría sobre la cual la jurisprudencia constitucional ha considerado la necesidad de flexibilizar los requisitos de procedencia de tutela “ puesto que “cuando una persona sobrepasa el promedio de vida de los colombianos (…) por su avanzada edad [es dable suponer que], ya su existencia se habría extinguido para la fecha de una decisión dentro de un proceso judicial ordinario” [footnoteRef:2]. [2: CC T-013 de 2020] Ahora aun cuando la Corte Constitucional también ha considerado que “En el caso de las personas que son consideradas adultos mayores, se requiere analizar además otras circunstancias del caso que den cuenta de su vulnerabilidad”[footnoteRef:3], lo cierto es que en este caso no se acreditó que con la decisión atacada se le haya causado un perjuicio irremediable, ni se procuró por demostrar la gravedad de su estado de salud o la carencia de recursos o apoyo familiar para sus sostenimiento, para de esta forma acreditar que prescindió del agotamiento de los recursos ordinario al interior del proceso. [3: Ibídem] Aunado a ello, la edad del accionante no impedía que acudiera al recurso de casación para agotar los mecanismos ordinarios, pues atendiendo las particularidades del caso, el demandante al sustentar el recurso de casación podía solicitar la prelación de turnos en la calificación de la demanda.

Así las cosas, desvirtuada la procedencia excepcional de la acción de tutela, lo procedente será confirmar el fallo impugnado en ese aspecto. Finalmente, frente a la solicitud consistente en que se condene por daños y perjuicios a Colpensiones por obstruir la justicia, advierte la Sala que no es procedente acceder a tal solicitud, pues ello no sólo es extraño a la naturaleza de la acción constitucional, cuyo propósito es garantizar y proteger los derechos fundamentales que resulten afectados en determinados eventos, sino que una solicitud de ese orden desconoce que en el ordenamiento colombiano, la imposición de una sanción debe estar precedida de un debido proceso, condición que no se agota en esta vía constitucional.

En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2