CUI 11001020400020210205500 Número Interno: 120394 Tutela 1ª Instancia Carlos Fernando Rueda Silva. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP15417-2021 Radicación N.° 120394 Acta 300 Bogotá D. C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por CARLOS FERNANDO RUEDA SILVA contra la SALA DE DESCONGESTIÓN No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite fueron vinculados ECOPETROL S.A., el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, y las partes que actuaron dentro del proceso ordinario laboral interpuesto por el actor y otros bajo radicación 54001310500320130019100.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS 1. Señala el accionante que, ingresó a laborar para la empresa ECOPETROL S.A., el 2 de febrero de 1987 y se pensionó el 12 de julio de 2010. 2. Expone que, durante la relación laboral, el 24 de junio de 2008, fue ascendido al cargo de Superintendente de Operaciones de Producción, el cual contenía un aumento salarial que se reflejaba como “estímulo al ahorro”, pero que, en la aceptación del nuevo trabajo, “lo obligaron a firmar una cláusula en la que afirmaba que dicho estimulo no constituía salario”. 3.
Manifiesta que, en el año 2011 presentó demanda contra la empresa Ecopetrol S.A., considerando que el pago realizado por la empleadora, denominado “estímulo al ahorro” era constitutivo de salario a la luz de los artículos 127 y 128 del CST y de la definición de salario dada en el artículo 1º del Convenio 95 de la OIT., y a lo expuesto por la Corte Constitucional, en donde reitera que esa definición es vinculante. 4.
Señala que el 11 de septiembre de 2013, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta le reconoció los derechos reclamados y condenó a la empresa demandada a pagar a los demandantes, dentro de los 5 días siguientes a la ejecutoria de la providencia, la incidencia salarial que de lo pagado por concepto de estímulo de ahorro tenía en los derechos legales y extralegales, así como en los demás beneficios a que tenía derecho. 5.
Refiere que la decisión en comento fue objeto de apelación por parte de ECOPETROL S.A., por lo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, al desatar la alzada, mediante fallo de 5 de septiembre de 2014 confirmó la sentencia de primera instancia en lo que atañe a la incidencia salarial del estímulo al ahorro a favor de cada uno de los demandantes y las condenas derivadas de dicha incidencia salarial.
Decisión frente a la cual la empresa demandada interpuso el 5 de febrero de 2015 el recurso extraordinario de casación. 6. Informa que, durante el trámite de la alzada, las Centrales de Trabajadores de Colombia (CGT, CTC y CUT) presentaron dentro del proceso un documento de coadyuvancia, expresando su preocupación por el impacto que tenía en la estabilidad jurídica la implementación del “estímulo al ahorro”, en tanto que no se le estaba reconociendo su naturaleza salarial. 7.
Indica que el 13 de marzo de 2020, las centrales obreras presentaron un nuevo documento de coadyuvancia dando a conocer que la Comisión de Expertos de la OIT señaló frente al “estímulo al ahorro” que: “ los aportes regulares efectuados por los empleadores a los fondos de pensión voluntarios de los trabajadores, denominados «estímulos al ahorro», deben gozar de las protecciones proporcionadas por el Convenio”. 8.
Expone que, la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del 19 de mayo del año en curso, casó la sentencia dictada el 5 de septiembre de 2014 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y por ende revocó la sentencia proferida el 11 de septiembre de 2013 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, y en su lugar absolvió a la demandada de todas las pretensiones.
Manifiesta que la decisión del órgano de cierre de la jurisdicción laboral, no tuvo en cuenta el pronunciamiento de la Comisión de Expertos de la OIT, aportado el 13 de marzo de 2020 a la actuación, en el que indicaron que el “estímulo al ahorro” implementado por Ecopetrol debía gozar de las protecciones proporcionadas por el Convenio 95 sobre protección del salario. 9.
Arguye que la Sala accionada acogió las pretensiones de la empresa demandada, sin valorar lo relativo al desconocimiento del principio de igualdad y trato discriminatorio, en tanto que a otros empleados les fue reconocido el “estímulo al ahorro” como salario. Por lo que considera que existe un defecto sustantivo en la providencia, pues se perdió el hilo conductor del proceso, teniendo en cuenta que no se abordaron las pretensiones de la demanda. 10.
Así las cosas, solicita a esta sede constitucional que se declare que la accionada, al proferir la sentencia enunciada, incurrió en defectos que conllevaron a vulnerar sus derechos fundamentales y, por consiguiente, pide que se profiera sentencia sustitutiva, restableciendo así el cabal goce de dichos derechos. RESPUESTA DE LOS DEMANDADOS 1.
La Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por intermedio de la Magistrada Dolly Amparo Caguasango Villota, manifiesta que casó el fallo emitido en segunda instancia tras advertir que el Tribunal omitió valorar la situación fáctica de los actores frente a los otros trabajadores, no efectuó un estudio de las condiciones bajo las cuales se estableció o se pactó y pagó la prerrogativa aludida, y no realizó esfuerzo argumentativo alguno para entender la política salarial implementada al interior de la empresa.
Indica que, valorada la actuación y de cara al principio de igualdad, se precisó en la decisión cuestionada que no constituía un trato discriminatorio, ni violaba el derecho a la igualdad, considerar que el estímulo al ahorro sí constituyera salario para los trabajadores de Ecopetrol que se vincularon con posterioridad a la vigencia de la Ley 50 de 1990, porque ellos tenían un régimen prestacional diferente al personal antiguo y, por ende, resultaba razonable que la empresa hubiese aplicado de forma diferente el pago del referido estímulo, en la medida que los trabajadores estaban regidos por distintos sistemas de remuneración de sus diferentes acreencias laborales.
Refiere que, al encontrar error en la decisión del Tribunal, la Sala casó el fallo de segundo grado, y en sede de instancia, analizó la naturaleza del estímulo al ahorro y si, lo pactado entre los actores y la demandada resultaba ineficaz para restarle incidencia salarial. Con todo ello señala que con su decisión no se vulneraron los derechos fundamentales del accionante, pues, contrario a lo dicho por éste, sí se analizó el tema de la naturaleza salarial del estímulo de ahorro, cosa diferente es que se hubiera concluido de manera contraria a los intereses del hoy actor.
Así las cosas, solicita no conceder el amparo que se pretende. 2. Ecopetrol S.A., por intermedio de su apoderada especial señala que, contrario a lo manifestado por el accionante, la providencia que se ataca por vía de tutela, fue proferida con absoluta legalidad, ajustada plenamente a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, la cual hace tránsito a cosa juzgada, sin que sea viable su revisión a través de la acción de tutela, pues lo que se pretende es constituir una nueva instancia dentro del proceso ordinario laboral, radicado bajo el No. 54001310500320130019100 (radicado CSJ 70012).
Expone que la decisión proferida en sede de casación, no es violatoria del debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, primacía de la realidad sobre las formalidades y a la primacía del derecho sustancial sobre el formal, razón por la cual esta acción de tutela se torna improcedente. Señala que su empresa, actuó de acuerdo con la normativa, por consiguiente, se oponen a todas y cada una de las peticiones formuladas en la acción y a cualquier tipo de consecuencia jurídica y/o económica en virtud del presente trámite constitucional.
Por lo anteriormente expuesto solicita a esta sede constitucional, se absuelva a Ecopetrol S.A. de todas y cada una de las pretensiones formuladas, y, en consecuencia, se declare la improcedencia de la acción de tutela. 3. Los demás involucrados guardaron silencio en el término de traslado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991[footnoteRef:1], concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 –modificatorio del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia–, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la acción de tutela formulada contra la Sala de Descongestión Laboral N. 1 de esta Corporación. [1: Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.] 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Como quiera que la pretensión de la tutela es que se deje sin efecto la decisión del 19 de mayo 2021, mediante la cual la Sala de Descongestión Laboral N. 1 de la Corte Suprema de Justicia casó la sentencia proferida el 5 de septiembre de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta que confirmó la emitida el 11 de septiembre de 2013 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta; la Sala abordará el problema jurídico desde los lineamientos jurisprudenciales constitucionales establecidos para determinar la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Conforme con ello, se hace necesario recordar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales y que su prosperidad está íntimamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración. Es decir, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad».
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta» (CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras-). De ahí que se exija el cumplimiento de las siguientes condiciones generales: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Adicional a esto, existen una serie de exigencias específicas, que fueron reseñadas en la sentencia CC C-590/05, la que precisa que la decisión judicial objeto de la acción constitucional debe cumplir estos requisitos: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absoltamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. En ese orden, desde la decisión CC C-590/05, ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se supera el filtro de verificación de los requisitos generales señalados y se configure al menos uno de los defectos específicos mencionados. 4.
Pues bien, atendiendo los requisitos generales de procedibilidad, es claro que en el caso en estudio se cumplen pues: i) los reproches del demandante tienen relevancia constitucional, en tanto, alega el presunto quebranto al derecho al debido proceso y a la igualdad, al considerar que la decisión proferida en su contra se desliga de los presupuestos legales y jurisprudenciales aplicables al caso concreto, ii) la decisión atacada se profirió en sede de casación, sin que el actor disponga de otro recurso para lograr su revocatoria, iii) la tutela se interpuso en un término razonable después de proferido el fallo censurado, iv) la vulneración alegada fue expuesta por el accionante dentro del trámite ordinario y v) la providencia reprochada no se trata de una sentencia de tutela.
Empero, como se indicó en líneas anteriores, la procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales, no se agota con la acreditación de dichos requisitos generales, sino que se exige la estricta demostración de que en la providencia existen defectos o yerros con trascendencia constitucional ( requisitos específicos de procedibilidad ), los que precisamente en este caso específico no se acreditaron.
Si bien, manifestó el accionante que el Tribunal incurrió en defecto sustantivo por cuanto i) la Sala accionada acogió las pretensiones de la empresa demandada, sin valorar lo relativo al desconocimiento del principio de igualdad y trato discriminatorio, en tanto que a otros empleados les fue reconocido el “estímulo al ahorro” como salario y ii) omitió acoger el pronunciamiento efectuado por la OIT, que resultaba vinculante para el caso; lo cierto es que no evidenció el yerro en el que incurrió la Sala accionada en el planteamiento y resolución del problema jurídico objeto del recurso de casación, por el contrario, desconoció que la Sala de Descongestión N° 1 de la Sala Laboral de esta Corporación en la sentencia SL2163-2021 del 19 mayo de 2021, Rad. 70012 estudió de manera acuciosa el objeto de la censura y conforme a la línea jurisprudencial aplicable al caso determinó que las instancias dentro del proceso ordinario incurrieron en yerros susceptibles de ser corregidos por vía de casación. Además, la queja consistente en que la Sala accionada no tuvo en cuenta aspectos como el trato desigual al reconocer a determinados trabajadores el “estímulo al ahorro” como factor salarial, o la naturaleza de este concepto, obedece a una queja infundada, pues una simple lectura del fallo atacado, evidencia que con fundamento en la línea jurisprudencial[footnoteRef:2] abordó dicha temática. [2: CSJ SL1399-2019.] En efecto, en la decisión cuestionada se puntualizó que: “En efecto, el Tribunal concluyó un trato discriminatorio sin analizar la situación fáctica de los actores frente a los otros trabajadores, sin adentrarse en el estudio y comprensión de las condiciones bajo las cuales se estableció o se pactó y pagó la prerrogativa aludida con respecto de los accionantes frente a los trabajadores nuevos, ni en realizar esfuerzo alguno para entender la política implementada al interior de la empresa en la creación de diferentes grupos de trabajadores dependiendo de los diferentes regímenes de cesantías o de pensión en la que se encontraban, y así poder concluir si, los términos en que había sido pactada la naturaleza y el pago del referido concepto estímulo al ahorro, se ajustaba a las condiciones legales para determinar si ese pago tenía o no carácter salarial para los demandantes.
Es decir, su raciocinio se limitó a concluir que existía trato discriminatorio por cuanto para los trabajadores nuevos tal estipendio tenía incidencia salarial y no para los antiguos, sin ahondar ni analizar las razones expuestas por la demandada, y menos hacer un ejercicio comparativo de la presunta desigualdad, para lo cual resultaba necesario analizar los elementos probatorios para que, con fundamento en ello, se pudiera concluir si, la conducta de la empleadora resultaba ajustada a derecho al haber para dado ese trato diferencial. ” Y sobre el tema relacionado con la igualdad y, para dar claridad y desatar el objeto del recurso, indicó: “De otra parte, tal y como esta colegiatura ya ha tenido oportunidad de precisarlo, la igualdad que se predica de quienes dicen haber sido tratados discriminadamente, debe ser objetiva y no formal, lo que implica que se parte de la identidad de los iguales y la diferencia entre los desiguales, de ahí que es completamente válido dar un trato diferente si está debidamente justificado.
Con ese norte, no constituye un trato discriminatorio ni viola el derecho a la igualdad que el estímulo al ahorro sí constituya salario para los trabajadores de Ecopetrol que se vincularon con posterioridad a la vigencia de la Ley 50 de 1990 porque ellos tienen un régimen prestacional diferente al personal antiguo y, por ende, resulta razonable que la empresa hubiera aplicado de forma diferente el pago del referido estímulo en la medida que los trabajadores estaban regidos por distintos sistemas de remuneración de sus diferentes acreencias laborales.” Con todo lo anterior y atendiendo la línea jurisprudencial[footnoteRef:3] y la norma aplicable a la materia, concluyó lo siguiente: [3: CSJ SL1399-2019, CSJ SL1279-2018, reiterada en CSJ SL2467-2019 y CSJ SL1399-2019] “Con apoyo en lo expuesto, siguiendo la línea jurisprudencial de la Sala Laboral de la Corte vigente a esta fecha, a la que está sometida esta colegiatura en virtud de lo previsto por la Ley 1781 de 2016, por medio de la cual se modificaron los artículos 15 y 16 de la Ley 270 de 1996, la Sala concluye que el Tribunal se equivocó al colegir la existencia de un trato desigual, sin haber analizado la situación fáctica de los actores respecto de los demás referentes de comparación, lo que lo condujo a afirmar que no era legítimo dar un trato diferente a trabajadores que estaban cobijados por regímenes distintos.” Y sobre la naturaleza del “estímulo al ahorro” de manera precisa indicó: “En la misma dirección, esta corporación explicó que, para determinar si una suma tiene carácter salarial, no basta con que se entregue de manera habitual o que sea una suma fija o variable, sino que se debe examinar si su finalidad es remunerar de manera directa la actividad, característica que no se predica del estímulo al ahorro por tratarse de una suma de dinero que percibieron los actores a través de aportes voluntarios que les eran consignados al fondo de pensiones al que pertenecían, cuyo origen se fincó en la política de compensación salarial de la demandada.” Así las cosas, la Sala no encuentra acreditado el defecto sustantivo denunciado por el accionante, ni advierte que la decisión adoptada por la Sala accionada sea contraria a los lineamientos normativos o jurisprudenciales, por el contrario, se extracta que, con atino, evaluó la naturaleza del denominado “estímulo al ahorro”, encontrando que su naturaleza le impedía ser considerada como factor salarial, para el caso específico del actor.
Por manera que, es claro que el reclamo del demandante no tiene vocación de prosperidad, pues se advierte que su único propósito es el de reiterar los fundamentos que fueron estudiados y desestimados en sede de casación, reprochando los argumentos que soportaron las decisiones de instancias, sin evidenciar la arbitrariedad o el error en el que incurrió la Sala de Descongestión Laboral N° 1 de esta Corporación. Bajo este panorama, es necesario reiterar que, aunque la acción de amparo procede contra providencias judiciales, ello es excepcional y por eso incumbe a quien la ejercite, no sólo realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino que es su deber demostrar los errores en los que incurrieron los juzgadores o la arbitrariedad de la decisión, ya que no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo constitucional.
Si ello fuera así, simplemente no se necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela (CSJ STP12895, 22 ago. 2017, Rad.: 93380). De manera que, quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales, debe especificar las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política-, configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.
En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces, en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario (CSJ STP9809, 3 nov. 2020, Rad. 113321), aspecto que se verifica en este caso, en tanto que lo pretendido por el actor es que por vía de tutela se accedan a sus pretensiones, provocando un nuevo análisis, a modo de tercera instancia. Bajo este panorama, no se advierte la existencia de un defecto que habilite la intervención del juez de tutela o alguna otra vulneración a los derechos fundamentales del actor, por lo que lo procedente será negar el amparo invocado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR el amparo invocado por CARLOS FERNANDO RUEDA SILVA.. 2. COMUNICAR esta determinación de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2