CUI 15001220400020210054501 Radicación tutela n°. 120559 Impugnación de Tutela NEDER JOSÉ PÁEZ FERNÁNDEZ PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP15416-2021 Radicación n°. 120559 Acta 300 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por NEDER JOSÉ PÁEZ FERNÁNDEZ, contra el fallo proferido el 26 de octubre del presente año[footnoteRef:1] por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, por medio del cual le negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición y libertad, presuntamente vulnerados por el Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad. [1: Proceso sometido a reparto el 8 de noviembre de 2021 y recibido en el despacho al día siguiente.]
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Refirió el accionante que el pasado 4 de marzo de 2021 presentó ante el Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja el subrogado de libertad condicional, pretensión que reiteró el 29 de julio y el 31 de agosto siguientes, no obstante, a la fecha no se ha emitido pronunciamiento alguno. A juicio del censor, el tiempo transcurrido configura una evidente mora en perjuicio de sus derechos fundamentales, por lo que solicita la intervención de juez de tutela a efectos de que ordene resolver de manera inmediata su solicitud.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja negó la protección constitucional invocada, luego de considerar que no hubo dilación injustificada y la tardanza se dio como consecuencia de la alta carga laboral que afronta el juzgado accionado. Adicionalmente indicó que el requerimiento del actor se encuentra en turno 32 para ser resuelto y que si bien se presentó el 4 de marzo de 2021, solo hasta el 1° de septiembre siguiente ingresó al despacho, cuando el centro carcelario remitió la documentación pertinente para su estudio.
LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, el accionante la impugnó argumentando que el ingreso de su solicitud se dio por sus dos reiteraciones y no por diligencia del despacho quien, a su juicio, continúa en mora. En consecuencia solicitó conceder el amparo de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 331 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, al ser su superior funcional. 2.
El problema jurídico planteado se resolverá atendiendo la línea jurisprudencial fijada por esta Corporación[footnoteRef:2], respecto de la procedencia de la acción de tutela cuando se trata de controvertir la presunta mora judicial en la que ha incurrido la autoridad judicial que se demanda. [2: CSJ. STP6513-2019, 21 may. rad. 104309. STP6082-2019, 14 may. 2019, rad. 104317.
STP6129-2019, 14 may. 2019, rad.104391. ] Es necesario precisar que la congestión y mora judicial, son fenómenos multicausales y estructurales que afectan el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en los términos de los artículos 29, 228 y 229 de la Constitución. Así, es claro, tal como ha sido reiterado en repetidas oportunidades por esta Corporación, el deber que tienen todas las autoridades públicas de adelantar y resolver las actuaciones a su cargo de forma diligente y oportuna.
Ello, porque de presentarse una dilación injustificada en la actividad de la administración o la inobservancia de los términos judiciales, podrían afectarse los derechos fundamentales al debido proceso o de acceso a la administración de justicia. Por su parte, la Corte Constitucional ha señalado, para los casos en los cuales es evidente una dilación injustificada y siempre que se esté ante la existencia de un perjuicio irremediable, la procedencia de la acción de tutela para proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados.
En aquellos eventos en los que existe una dilación injustificada en el proceso, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional ha señalado que la acción de tutela es procedente para proteger los derechos fundamentales de quienes esperan un pronunciamiento oportuno de la administración de justicia. Al respecto, en decisión CC T-1154/04 señaló que: «(…) a fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no constituye per se una violación al debido proceso, salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable.
Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones "imprevisibles e ineludibles", tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley. De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, aquella denegación o inobservancia de los términos procesales que se presenten sin causa que las justifiquen o razón que las fundamenten.» (Negrillas fuera de texto).
Para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en qué eventos procede la acción de tutela, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha señalado que debe estudiarse: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017).
Entonces, no toda dilación en el curso de un proceso es desconocedora de derechos fundamentales y, en consecuencia, la tutela no procede automáticamente solo porque el funcionario judicial incumpla los plazos legales, pues es preciso que se acredite la falta de diligencia del servidor y, además, que con la mora se produzca un perjuicio irremediable que haga imperiosa la intervención del juez de tutela[footnoteRef:3]. [3: Así lo señaló la Sala en decisiones CSJ STP, 19 mar. 2013, Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797.] Resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no (T-357/2007).
Una vez hecho ese ejercicio, si encuentra que la dilación no tiene justificación alguna, habrá de intervenir en defensa de los derechos fundamentales del afectado. Y en caso de determinar que la mora judicial estuvo – o ésta – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: i) Puede negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad; ii) Puede disponer excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se eche de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y iii) Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada. 3.
Caso en concreto. De la revisión de las piezas procesales aportadas al expediente, se descarta alguna lesión de los derechos fundamentales del demandante que habilite la procedencia del amparo. La acción de tutela fue interpuesta por PÁEZ FERNÁNDEZ para la protección de sus derechos con ocasión de la tardanza en que ha incurrido el Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, en resolver su solicitud de libertad condicional.
Ahora bien, en ejercicio del derecho de contradicción el citado despacho puso de presente que, una vez recibido el memorial del actor, emitió auto de 13 de mayo de 2021 reconociendo redención de pena y solicitando a la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta Seguridad de El Barne la documentación respectiva para resolver la libertad, requerimiento que solo fue atendido hasta el 31 de agosto siguiente, lo que generó que la actuación entrara en turno para ser resuelta al día siguiente, esto es, el 1° de septiembre del presente año. Así mismo, mencionó que conforme al orden cronológico de ingreso, a dicho asunto le correspondió el turno número 32, por lo que una vez llegado el momento lo resolvería conforme a derecho.
Destacó que las múltiples solicitudes de los internos y la alta carga laboral del despacho le han impedido atender los procesos con mayor celeridad, situación que ha puesto en conocimiento del Consejo Seccional de la Judicatura con el ánimo que adopte medidas de descongestión que respondan a la creciente demanda de justicia en esa especialidad.
Así las cosas, de lo informado por el juzgado de ejecución de penas se concluye que, aun cuando no se ha resuelto la petición del actor, ello no significa que se estén desconociendo sus garantías constitucionales o que el despacho accionado haya incurrido en mora judicial injustificada. Esto porque la demora obedece a motivos razonables consistentes en la carga laboral y la obligación legal de evacuar los asuntos con observancia del orden en que fueron recibidos.
En este sentido el despacho judicial accionado informó que debe decidir alrededor de 33 requerimientos que fueron allegados con anterioridad al del accionante. A ello, cabe agregar que la documentación remitida por el actor el 4 de marzo de 2021 no se encontraba completa, lo que generó el requerimiento al centro carcelario y la tardanza de éste en enviarla, tiempo que en todo caso no podría ser imputable al juzgado, puesto que libró el auto solicitándola desde el 13 de mayo, como se indicó en precedencia. Lo anterior impide que, mediante la acción de tutela se altere ese turno para dar prelación al caso del demandante, pues ello conllevaría al desconocimiento de los derechos de los demás usuarios del servicio de administración de justicia que, antes de PÁEZ FERNÁNDEZ, formularon similares solicitudes al citado despacho.
Constatado entonces la inexistencia de una mora judicial injustificada por el juzgado de ejecución de penas, el accionante deberá someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad. En consecuencia se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Confirmar el fallo impugnado, con fundamento en lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. 2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase, PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 3