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STP15412-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Decreto 2591 de 1991

CUI 52001220400020210032401 Radicado interno 120647 Tutela de segunda instancia Luis Mauricio Archila Prada JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP15412-2021 Radicación Nº 120647 Acta No. 300 Bogotá D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Procede la Corte a resolver la impugnación interpuesta por LUIS MAURICIO ARCHILA PRADA, contra la sentencia de tutela proferida el 27 de agosto de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, Nariño, mediante la cual declaró improcedente el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pasto.

A tal actuación fueron vinculados como terceros con interés legítimo el Fiscal 13 Especializado de Pasto, el abogado defensor, Ministerio Público y las víctimas dentro del asunto penal radicado bajo el proceso con radicado NI. 33327. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Corresponde a la Corte determinar si la autoridad demandada vulneró el derecho fundamental al debido proceso del actor, al no brindarle la posibilidad de interponer los recursos contra la decisión emitida el 30 de septiembre de 2021 por ese despacho en el que inadmitió algunas pruebas solicitadas por la defensa, en el proceso penal seguido en su contra por el delito de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego dentro del radicado 2020-00986.

ANTECEDENTES PROCESALES 1. Mediante auto de 13 de octubre de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, avocó el conocimiento de la acción de tutela y dispuso surtir los traslados respectivos a efectos de garantizar el derecho de defensa y contradicción de las autoridades accionadas y vinculados. 2. Proferido el correspondiente fallo de tutela, con oficio Nro. 00421 del 9 de noviembre de 2021, la Sala Penal del Tribunal de Pasto remitió el expediente a esta Corporación, a fin de tramitar la alzada.

RESULTADOS PROBATORIOS 1. El Juez Cuarto Penal del Circuito de Pasto, informó que en ese despacho cursa la causa penal con radicado Nro. 202000986 en contra del accionante y otros por el punible de homicidio agravado en concurso con porte de armas de fuego. Explicó que, el 30 de septiembre del año en curso, se adelantó audiencia preparatoria, y una vez escuchadas las solicitudes, las decisiones emitidas fueron notificadas en estrados a las partes sin que las mismas hayan realizado pronunciamiento alguno al respecto, por lo que cobraron firmeza, no siendo posible habilitar una nueva oportunidad para presentar recursos.

Por lo anterior, consideró que las actuaciones adelantadas por el juzgado se ajustaron a la normatividad aplicable, sin que se haya vulnerado prerrogativa alguna. Resaltó que, en su criterio, la acción de tutela deviene improcedente, al existir otros medios de defensa judicial frente al fin propuesto, esto es la nulidad de la audiencia preparatoria, la que puede ser planteada en el proceso penal. 2.

El Procurador Judicial 145 de Asuntos Penales, refirió que no intervino como agente del ministerio publico en la diligencia preparatoria, sin embargo, evidencia que pese a la pasividad de la defensa técnica, el juez cerró la controversia de plano, derivando la imposibilidad material de ejercer cualquier mecanismo contradictorio. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, declaró improcedente el amparo incoado, en razón a que, la acción de tutela no puede ser utilizada como mecanismo para lograr que el juez constitucional intervenga en procesos en trámite.

Mencionó que, en el asunto, se fijó fecha para la celebración del juicio oral, por lo que las censuras podrán ser ventiladas al interior del proceso ordinario. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la determinación, el actor la impugnó y resaltó la presunta vulneración de derechos fundamentales por parte de la autoridad demandada. Manifestó que, en la demanda fueron planteados dos cargos, el primero de ellos, que a su parecer no fue resuelto, hace referencia a la vulneración del juzgado demandada al no conceder la oportunidad para interponer los recursos de ley contra el auto que inadmitió pruebas y frente al segundo resaltó que no hay medio de defensa judicial, para prevenir la amenaza al derecho fundamental a ser oído, siendo la tutela el mecanismo ideal para su protección. CONSIDERACIONES 1.

De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por el accionante contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto. 2. En principio, debe recordar esta Sala las características de subsidiariedad y residualidad que son predicables de la acción de protección constitucional, la cuales aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, ello porque a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.

En el mismo sentido, se tiene dicho que no puede concurrir a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. 3.

En esta oportunidad, el accionante demanda la protección de derechos frente a la actuación del juez demandado en la diligencia adelantada el 30 de septiembre de 2021, en tanto que, una vez el fallador se pronunció respecto de las solicitudes probatorias elevadas por las partes resolviendo admitir e inadmitir unas pruebas, notificó en estrados la decisión, no obstante no brindó la oportunidad para la interposición de recursos, lo que vulneró su derecho de defensa y debido proceso.

Tal pretensión fue objeto de examen por el Juez Constitucional de primera instancia, quien concluyó la improcedencia de la demanda constitucional, al advertir que tal inconformidad puede ser alegada en el escenario natural. No obstante, el recurrente y aquí accionante insistió en la presunta trasgresión indicando que la misma devino de no conceder la oportunidad de interponer los recursos contra la providencia emitida y además insistió que no hay medio de defensa judicial idóneo para prevenir la amenaza de no ser escuchado por el estrado judicial.

Bajo este derrotero y con los elementos de prueba obrantes en la actuación, la Sala le halla razón a lo concluido por el juez demandado, pues evidente resulta que de advertirse una vulneración de garantías dentro del desarrollo de un proceso penal, como así lo dijo el actor, cuenta este con un mecanismo judicial eficaz para la protección de sus garantías el cual se encuentra instituido en el artículo 457 del Código de Procedimiento Penal[footnoteRef:1], por lo que podrá, el accionante si así es su deseo, elevar una solicitud de nulidad ante el juez natural contra la cual, de ser adversa a sus intereses proceden los recursos de ley. [1: Artículo 457 Código de Procedimiento Penal.

Nulidad por violación a garantías fundamentales. Es causal de nulidad la violación del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales.] Por consiguiente, en este caso no se cumple el requisito de subsidiariedad, por cuanto el proceso penal que se sigue contra el actor está en curso, siendo, por tanto, al interior de este, es que deben agotarse las discusiones relacionadas con los motivos de nulidad que puedan afectar la validez del procedimiento. 4.

Por lo anterior, en atención a que no es dable la intervención del juez constitucional, pues, so pretexto de la vulneración de los derechos de orden superior, lo que se intenta es la nulidad de las actuaciones surtidas en un proceso penal que se itera se encuentra en curso, es precisamente en ese escenario, ante el funcionario competente donde podrán debatirse este tipo de inconformidades. 5.

Así entonces, al no observarse ninguna vía de hecho en la actuación censurada, ni la trasgresión de derecho fundamental alguno, la demanda de amparo no tiene vocación de prosperidad, razones por las que se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Confirmar el fallo recurrido. 2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8