CUI 11001023000020210131602 Rad. 120138 Luis Carlos Daza Martínez Impugnación JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP15405-2021 Radicación Nº. 120138 Acta N°. 300 Bogotá D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por los accionantes LUIS CARLOS DAZA MARTÍNEZ, contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 14 de septiembre de 2021, por medio de la cual se negó el amparo invocado contra la Corte Constitucional, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.
Actuación a la que fueron la Gobernación del Huila, la Secretaría de Hacienda Departamental del mismo lugar, el Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Neiva, la Defensoría del Pueblo Regional del Cesar, la Secretaría General de la Corte Constitucional y a los demás intervinientes dentro del asunto.
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Corresponde a la Corte determinar si las actuaciones realizadas por la Corte Constitucional al interior del trámite del expediente T-8245830 vulneraron los derechos fundamentales del accionante.
ANTECEDENTES PROCESALES El 02 de septiembre de 2021, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, avocó el conocimiento de la demanda y dio traslado a las autoridades accionadas a fin de garantizar sus derechos a la defensa y contradicción. RESULTADOS PROBATORIOS 1. El Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Neiva, realizó un resumen del trámite de la acción de tutela presentada por el aquí accionante a través de la cual buscaba el amparo de sus derechos fundamentales de petición, igualdad y acceso a la información. Acción constitucional que amparó el derecho de petición y negó las demás pretensiones.
Agregó que el accionante presentó impugnación, pero fue rechazada por extemporánea. 2. La Defensoría del Pueblo Regional Cesar, mencionó algunos apartes de la acción de tutela presentada por el accionante y adujo que una vez consultada su base de datos “VISIÓN WEB”, en la sección de insistencias no se encontraron solicitudes relacionadas con el presente trámite constitucional.
Agregó que la misión de la institución es la promoción y protección de los Derechos Humanos, razón por la cual solicitó se tome la decisión que en derecho corresponda y sean eximidos de toda responsabilidad por no haber vulnerado ningún derecho fundamental del accionante. 3. La Corte Constitucional mencionó los hechos expuestos por el accionante e inició su intervención solicitando negar la acción de tutela, con fundamento en que la Corporación no ha vulnerado derecho fundamental alguno. Continuó indicando que la actividad judicial de esa Corte en materia de revisión se atiene a lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991.
Adujo que, a fin de darle mayor operatividad a su gestión judicial, disponen del Reglamento Interno o Acuerdo 02 de 2015, a través del cual de manera detallada se señalan los trámites propios de la gestión judicial establecida en el Decreto 2591 de 1991. Además, indicó que la Corte dispone de una página electrónica en la cual se publica toda su actividad judicial, acatando en estricto sentido los términos de los procesos judiciales.
Agregó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 debe aclararse inicialmente que: «…Cualquier Magistrado de la Corte, o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave”.
Además, e las autoridades aquí señaladas, se agregaron la Procuraduría General de la Nación y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado -ANDJE) como autoridades con la potestad de insistir. Ello significa que son estas entidades quienes tienen la potestad de insistir a la Corte, no el accionante en forma directa.» Expuso que, en consecuencia, de lo anterior, si una acción de tutela ya fue excluida de revisión, la ruta a seguir es acudir a alguna de las precitadas autoridades para realizar ante ellas la exposición del caso y que estas, en ejercicio de lo señalado en el precitado artículo 33, sean las que presenten la insistencia. Además, recordó que la posibilidad de insistencia solo opera respecto de los expedientes de tutela que ya han sido excluidos de revisión. Puso de presente la existencia de otros caminos por los cuales se puede enfrentar la etapa de selección, en el marco del Acuerdo 02 de 2015, en su artículo 53.
Siendo estos las reseñas esquemáticas, la presentación de una solicitud ciudadana a la Sala de Selección y la insistencia. Explicó que, de acuerdo con la norma citada, cuando el expediente es objeto de la elaboración de una reseña esquemática, siendo esta un documento de trabajo utilizado al interior de la Corte, a través del que se exponen argumentos jurídicos, que tras de ser puestos a consideración de la Sala de Selección, esta decide acerca de su selección. Continuó con la explicación ahora refiriéndose a la presentación de solicitud ciudadana, la cual consiste en presentar un escrito mediante el cual conduce a que el caso sea visualizado ante la sala de Revisión, con clara intensión de que éste sea seleccionado.
Adujo que ambas opciones impulsan la selección del caso de interés. Agregó que del presente caso se podía concluir que el accionante contaba con múltiples opciones para que su caso de interés fuese visible antes de la Sala de Selección, acudiendo tan solo a la insistencia luego de que el expediente hubiese sido excluido de selección. Refiriéndose al respecto de la alegada falsedad de información mencionada por el accionante, en relación con la publicación de etapas procesales surtidas por un expediente, indica que las afirmaciones no corresponden a la realidad, y procede a explicar las varias formas en las que el accionante puede hacer seguimiento a su caso, para determinar cual es el avance que viene teniendo su expediente en el proceso de eventual revisión, así: «… La misma página electrónica, permite entrar por la opción “Secretaría” y escoger allí la pestaña de “Autos Salas de Selección” en donde, cada Sala de Selección, al principio del mes correspondiente en el cual va a cumplir con la función de selección, señala cual es el rango de expedientes que va a estudiar, cuál o cuales son las fechas en las que va a adelantar la audiencia de Selección, las que son de público acceso, y señala que se pueden visualizar de manera virtual a través de las redes sociales de la Corporación…» Siguiendo con su exposición, manifiestó que la audiencia pública se lleva a cabo en una fecha determinada, la cual es informada con antelación y que puede ser seguida de manera virtual por vía de las redes sociales de la Corte.
De dicha Sala de Selección, se genera un Auto de Selección, el cual es el que produce los efectos jurídicos procesales propios de esa actuación e igualmente inicia el conteo de los términos judiciales, tanto para la revisión de los expedientes seleccionados, como el término existente para la posible insistencia, providencia que debe ser emitida dentro de los 10 días hábiles siguientes a la realización de la precitada audiencia. Indicó que dicho término se encuentra referido en el artículo 55 del acuerdo 02 de 2015, inciso décimo. Manifiesta que, es a partir del día de la publicación del Auto de Selección que comienza a correr el término de insistencia, pero que la comunicación por estado del Auto de Sala de Selección cobra mayor relevancia jurídica, al ser este el origen de los efectos jurídicos de la citada providencia de Sala.
Consideró que el accionante pudo radicar una solicitud ciudadana desde el mismo día en que su tutela fue radicada en la Corte. Es decir, pudo hacerlo desde el 20 de mayo de 2021 respecto del expediente T-8245830. Expuso que el hecho de haber actualizado la información relacionada con el expediente T8245830 varios días después de la realización de la Sala de Selección en la que se excluyó su caso, no generaba problema jurídico alguno en materia judicial, por cuanto la providencia solo se hizo publica el día 13 de agosto del 2021, como se confirmó con la fijación y desfijación del estado de no selección del mencionado expediente, actuaciones que ocurrieron el mismo día en que el auto se hizo público; por lo cual contaba con 15 días calendario, lo que significa que el término comenzó a correr el día 14 de agosto y concluyó el día 28 de agosto del año que cursa.
Razones por las que considera evidente que la información publicada por la Corte se hizo en términos de ley, y la interpretación que hace el accionante al respecto de los efectos jurídicos, obedece a una inadecuada interpretación de los conceptos jurídicos contenidos en el Decreto 2591 de 1991, el Acuerdo 02 del 2015 y posible explicación que en su momento le pudo dar la Defensoría del pueblo.
EL FALLO IMPUGNADO Consideró la Sala de Casación Laboral que no puede señalarse una actuación anómala por parte de la autoridad denunciada, pues si bien el auto de la Sala de Selección con fecha del 30 de julio del presente año se publicó el 13 de agosto siguiente, en esa misma fecha fue fijado el estado de no selección del expediente T-8245830 y esa publicación según lo manifestó la autoridad accionada se hace por vía de la página de la Corte Constitucional en el término judicial exacto.
Razones por las cuales la Corte Constitucional obró bajo los parámetros del ordenamiento jurídico y, en el presente caso, dicho término comenzó a correr el día 14 de agosto y concluyó el día 28 de agosto del 2021. Con base en esos argumentos la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, negó el amparo al considerar que no se evidenció la vulneración de derechos alegada por el accionante, pues no es posible aducir que existió alguna irregularidad por parte de la Corte Constitucional o que se le haya obstruido o negado la posibilidad de acudir a la entidad mencionada para presentar el recurso de insistencia dentro del trámite de tutela que se revisaba.
LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo el accionante presentó impugnación insistiendo en la vulneración de sus garantías constitucionales por parte de la Corporación accionada, se ratificó en lo expuesto dentro del escrito de tutela y solicitó fuera revocada la decisión de primera instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En este caso, el accionante censura las actuaciones realizadas por la Corte Constitucional al interior del trámite del expediente T-8245830, el cual no fue seleccionado para revisión por parte de esa Corporación. Debe advertirse que en el trámite constitucional que nos convoca se ataca otra acción de tutela, en la cual accionante argumenta vulneración al debido proceso en actuaciones llevadas a cabo por la parte accionada.
Por esto debe tenerse en cuenta lo manifestado, en la CC SU-627 de 2015, dentro de la cual la Corte Constitucional unificó el criterio sobre la procedencia de la tutela contra sentencias de la misma naturaleza, así: «… 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela.
En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales: (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.
Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.
Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional…» (Negrillas de la Sala) Como viene de verse, los argumentos esbozados por la parte accionante están direccionados en busca del amparo de su derecho al debido proceso, que en su juicio fue transgredido por actuaciones de la parte accionada dentro del trámite de selección del expediente con número de radicación T-8245830, el cual no fue seleccionado para revisión por parte de la Corporación accionada.
Razón por la cual es procedente la intervención del Juez Constitucional en virtud de las excepciones planteadas dentro de la precitada jurisprudencia, al dirigirse el presente trámite contra actuaciones realizadas por la autoridad accionada. 3. De lo aportado al plenario se puede evidenciar que la Corporación accionada actúo conforme a derecho con las actuaciones realizadas a través de las cuales desarrolló el trámite de selección de la tutela, a la que le fue asignado el número de expediente T-8245830, en vista del cumplimiento de los lineamientos establecidos en el Decreto 2591 de 1991, el Acuerdo 02 de 2015 o Reglamento Interno, además de contar con una página electrónica en la cual hace pública toda su actividad judicial, acatando cabalmente los términos judiciales.
Igualmente, con las publicaciones realizadas en la página de la Corporación en las que informaba sobre el Auto de la Sala de Selección, las cuales fueron objeto de cuestión por parte del accionante, se considera que no vulneraron garantías fundamentales, en razón a que no se afectaron los términos para que la parte actora presentara los recursos que tenían cabida contra la providencia que no seleccionó el expediente T-8245830 para su revisión, pues la providencia se hizo pública el 13 de agosto del 2021, fecha de la cual se parte para que empezaran a correr los 15 días calendario dentro de los que se debía presentar la insistencia. Además, el accionante contaba con otros medios si su deseo era que la Corte Constitucional seleccionara su tutela para revisión, tal como lo es el escrito de “solicitud ciudadana” que pudo presentar el mismo día que conoció la asignación del número de expediente con el que su acción constitucional sería puesta a consideración de la Sala de Selección, esto fue el 20 de mayo del año que cursa, pues dicha solicitud es otra forma para que el caso se visualice ante la Sala de Revisión. 4.
Visto lo anterior, se considera que los argumentos proferidos en primera instancia son razonables, resultando insuficientes las manifestaciones del recurrente para revocar dicha decisión, pues es evidente que la autoridad accionada actuó conforme a derecho y no vulneró garantías fundamentales. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - Confirmar el fallo de tutela impugnado.
SEGUNDO. - Notificar a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
TERCERO. - Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13