Impugnación Rad. 107465 MARCOS ANTONIO VARGAS CARMONA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP15403-2019 Radicación n.° 107465 (Aprobación Acta No. 300) Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por MARCOS ANTONIO VARGAS CARMONA, en su condición de condenado, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en atención al fallo del 30 de septiembre de 2019, mediante el cual negó por improcedente el amparo deprecado, contra el Juzgado Veintidós de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Lo anterior con ocasión de la decisión de este despacho de no conceder un sustituto al accionante.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados los fundamentos de la acción en el fallo constitucional de primera instancia: El 8 de julio de 2019, el señor MARCOS ANTONIO VARGAS CARMONA radicó memorial por el que hacía llegar sustento fáctico y jurídico de solicitud de libertad condicional ante el Juzgado 22 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, dentro del proceso 11001310700220000008100.
Ese juzgado en Auto No. 2019-1873 proferido el 16 de julio de 2019, le informa que debe estarse a lo resuelto mediante proveído del 8 de julio de 2019, en el cual se resolvió, precisamente sobre la libertad condicional. En esa decisión, el juzgado resolvió solo con base en los documentos que aportó el INPEC; sin embargo, dice, omitió motivar la decisión frente al sustento factico y jurídico con el que soportó el petente los requisitos para acceder a tal beneficio Por ello, considera que se vulneraron sus derechos, por lo que, en consecuencia, solicita se ordene al juzgado que vigila su pena, resolver de fondo la petición de libertad condicional radicada el 8 de julio de 2019; así, si la deniega, poder esta apelar y acceder a su derecho a la doble instancia, pues en aquella oportunidad no lo hizo. [footnoteRef:1] [1: Folio 33 - 34, cuaderno 2.] EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, negó el amparo deprecado por el accionante, por cuanto contrastada la decisión con la solicitud, ambas del mismo día, se aparta la posición del accionante de la del Juzgado, puesto que en el auto, al hacer la contabilización del tiempo cumplido de privación de la libertad se estableció que no cumple con el requisito del tiempo descontado en privación de la libertad.
Mientras el peticionario estima ha cumplido 216 de los 360 meses impuestos –sin que especifique de dónde saca dicho monto-, el Juzgado en las providencias del 8 de julio y del 26 de marzo del presente año, contabiliza mucho menos tiempo, 153 meses y 19 días, de los 324 meses que descuenta. Por tanto, si los 3/5 partes de esa pena son 194 meses y 12 días, aún no cumple con el tiempo exigido para ese efecto. [footnoteRef:2] [2: Folios 37 a 38, cuaderno 2. ] LA IMPUGNACIÓN El accionante, impugnó la anterior decisión insistiendo en que el a quo “al momento de negar la libertad, lo hizo solo con la resolución favorable y demás documentos que allego el centro carcelario, más no alcanzó a resolver el contenido del sustento fáctico de la libertad condicional que presentó el actor, simple y llanamente dijo estarse a lo resuelto, dejando al azar la suerte del actor”.[footnoteRef:3] [3: Folio 46, cuaderno 2 Ibídem.] CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Al respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si por la actuación del Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá que ratificó una decisión del Juzgado Catorce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad que negó un sustituto al accionante, se presenta violación a los derechos fundamentales al debido proceso, libertad, igualdad, favorabilidad y acceso a la administración de justicia y en consecuencia es procedente revocar el fallo de tutela de primera instancia. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar a las autoridades competentes, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante, cuenta con otro medio judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales, requisito de procedibilidad que se encuentra estatuido en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.
La anterior consideración solo admite, como excepción, la intervención para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones estatales, propiciándose, un desborde institucional en perjuicio de la administración de justicia y del Estado social de derecho.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO En el presente caso, observa la Sala que el Tribunal, al momento de decidir en primera instancia de la presente acción constitucional tuvo en cuenta los argumentos del accionante razón por la cual se pudo advertir que su análisis fue razonable y ajustado a los antecedentes jurisprudenciales. Así las cosas, advierte la Sala que efectivamente se cumplió con el análisis del argumento central del accionante, el cual recae sobre la valoración que hicieran el despacho accionado en cuanto a la gravedad de su conducta, lo cual por demás resulta acertado, por lo que la presunta violación por ese hecho se descarta de inmediato y se encuentra ajustada a derecho la decisión del a quo a este respecto.
Observado este punto, la Sala comparte lo manifestado por el Tribunal en cuanto a que no se advierte violación a los derechos deprecados porque la actuación del citado despacho se encuentra conforme a derecho y lo argumentó así: Resulta evidente que el accionante pretende conminar por medio de la acción de tutela al juez, para que entre en una discusión sobre otros requisitos – cuando el objetivo del tiempo descontado no está presente – es inadmisible, primero, porque la tutela no hace de mecanismo alternativo o supletorio frente a los legales – dejados aquí de utilizarse- y, segundo, porque en el trámite procesal no ha habido ningún derecho desconocido con el actuar del juzgado accionado.
(Subrayas fuera de texto).[footnoteRef:4] [4: Folio 39 – Cuaderno 2] En este orden de ideas, la Sala está de acuerdo con la decisión del a quo en atención a que lo pretendido, en el fondo, por parte del accionante es obtener el beneficio del sustituto de la pena, pero bajo un argumento que no ataca la providencia. Finalmente, las anteriores consideraciones no son óbice para señalar que la tutela no es el mecanismo idóneo para proteger la libertad de un individuo, aunado a que no se probó la existencia de algún perjuicio irremediable o inminente por parte del accionante.
Por todo lo anterior, se advierte que la decisión del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá se encuentra razonable y lógica por lo que se confirmará el fallo atacado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO. Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO. Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2