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STP1540-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021

CUI 11001020400020230245400 Radicado 134742 TUTELA PRIMERA INSTANCIA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP1540-2024 Radicación # 134742 Acta 002 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de enero de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por JUAN PABLO LOAIZA VASCO, en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de esa ciudad.

Al trámite fueron vinculadas la secretaría de la Corporación Judicial accionada y las partes reconocidas al interior de la acción de tutela 050012204000202301389.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El 11 de noviembre de 2023 JUAN PABLO LOAIZA VASCO remitió al correo electrónico de la secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín acción de tutela contra el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de esa ciudad y otros, con el propósito de que se le traslade de la estación de policía de Itagüí a un centro carcelario para cumplir la condena impuesta en su contra.

No obstante, a la fecha de la presentación de la demanda (1º Dic. 2023) el Tribunal no ha proferido el fallo respectivo. Por tal motivo, acudió ante el juez constitucional para solicitar la protección de sus derechos fundamentales. Su pretensión es que la Corporación Judicial accionada emita la decisión que en derecho corresponda a la mayor brevedad posible.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Por auto del 5 de diciembre de 2023, la Sala admitió la demanda y corrió el traslado a los sujetos pasivos y vinculados de la acción. Mediante informe del día siguiente, la Secretaría dio a conocer que notificó dicha determinación a los interesados. 2. El Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Medellín informó que el 2 de noviembre de 2023 condenó al actor a 68 meses de prisión, tras hallarlo responsable de los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos y fabricación, tráfico, porte o tenencias de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

En esa medida, defendió la legalidad de su decisión y se opuso a la prosperidad de la solicitud de protección constitucional. 3. Un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín señaló que el 16 de noviembre de 2023 avocó la demanda contra los accionados y vinculó a los terceros con interés en el asunto. Surtido el trámite de rigor, el 24 del mismo mes concedió el amparo solicitado por el actor.

En consecuencia, ordenó al comandante de la estación de policía de Itagüí que, en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de esa decisión, solicite a la Regional Noroeste del INPEC el traslado del accionante a un establecimiento de reclusión y, a esta última, que una vez recibida la petición le asigne a JUAN PABLO LOAIZA VASCO un cupo en un centro penitenciario y carcelario en el cual pueda cumplir la pena privativa de la libertad que le fue impuesta.

Decisión que fue notificada en esa fecha al correo electrónico suministrado por el actor. En ese orden, afirmó que JUAN PABLO LOAIZA VASCO conoce el trámite impartido a su solicitud de amparo y, por ende, no hay lugar a la protección constitucional que demanda. 4. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- informó que por medio de la Resolución 1760 del 27 de noviembre de 2023, le asignó un cupo al actor en la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Puerto Triunfo para que cumpla con la condena impuesta en su contra. 5.

El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales Especializados de Medellín indicó que el 10 de noviembre de 2023, remitió el expediente a los juzgados de penas para lo de su cargo. 6. La Alcaldía de Itagüí pidió la desvinculación del presente trámite, dada su falta de legitimación en la causa por pasiva. 7. La Policía Metropolitana del Valle de Aburra se opuso a la prosperidad de la acción constitucional ante la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales del demandante.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Acorde con el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un tribunal superior de distrito judicial. De acuerdo a la información allegada al trámite constitucional, el 16 de noviembre de 2023 el Tribunal avocó la demanda presentada por JUAN PABLO LOAIZA VASCO contra los accionados y vinculó a los terceros con interés. Asimismo, el 24 del mismo mes, dicha Corporación Judicial amparó los derechos fundamentales de aquel.

De otra parte, se acreditó que mediante oficio de la última fecha referida, el Tribunal notificó al actor del contenido del fallo de primera instancia al correo electrónico davidalejandrolujanmonsalve7@gmail.com. Asimismo, que el 6 de diciembre de ese año, JUAN PABLO LOAIZA VASCO presentó solicitud de incidente de desacato ante esa Corporación Judicial.

Así las cosas, no hay duda de que la conducta negligente denunciada no tuvo lugar, ni se quebrantó o puso en riesgo el derecho al debido proceso, pues, como quedó visto, la autoridad judicial definió la postulación de JUAN PABLO LOAIZA VASCO, conforme con el término descrito en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991. En consecuencia, la Sala negará el amparo demandado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR la solicitud de amparo formulada por JUAN PABLO LOAIZA VASCO contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad. 2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. De no ser impugnada esta decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GERARDO BARBOSA CASTILLO HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 9