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STP1540-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 78038 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente STP1540-2015 Radicación n° 78038 (Aprobado Acta No. 065) Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015).

ASUNTO Resolver la impugnación presentada por ENRIQUE MORENO LLANOS contra la sentencia de tutela proferida el 16 de enero de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Fiscalía 34 Seccional de la misma ciudad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según manifestó el libelista en la Fiscalía 34 Seccional de Cali se adelanta proceso penal en su contra por el delito de fraude procesal, en cuyo trámite a pesar del tiempo transcurrido no se ha definido su situación jurídica; demora que viola sus derechos fundamentales al debido proceso y a recibir “cumplida justicia sin dilaciones injustificadas”.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. Con auto del 12 de diciembre de 2014, el juez plural de primer grado admitió la tutela y corrió el respectivo traslado al despacho demandado. 2. La Fiscalía 34 Seccional de Cali informó que la presunta mora carece de fundamento a la luz del parágrafo 1º del artículo 175 del Código de Procedimiento Penal, pues la denuncia penal se formuló el 16 de mayo de 2013.

Precisó que el 22 de enero último se tiene previsto escuchar en interrogatorio al señor ENRIQUE MORENO LLANOS y agotado el mismo se determinará si es necesario recaudar nuevos elementos probatorios, o si los ya obrantes resultan suficientes para vincularlo formalmente mediante formulación de imputación, o si corresponde ordenar el archivo de la actuación por atipicidad de la conducta. 3.

El a quo negó por improcedente el amparo. Concluyó: (i) no es posible invadir la órbita funcional de la Fiscalía mediante un trámite excepcional como es la tutela; (ii) la acción penal se encuentra en cabeza de la Fiscalía General de la Nación por mandato constitucional, y se ciñe a lo estatuido en la Ley 906 de 2004; (iii) la tutela no es un instrumento alternativo de los procedimiento legalmente establecidos. 4.

Al impugnar el fallo, el memorialista reiteró en esencia los mismos argumentos expuestos en el libelo inicial. En su criterio la Fiscalía accionada debe aplicar lo previsto en el artículo 79 del Código de Procedimiento Penal, por no existir motivos para continuar la investigación, pues los hechos constituyen un asunto meramente civil. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Cali.

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable.

La censura constitucional se formula contra la investigación penal que la Fiscalía 34 Seccional de Cali adelanta en contra de ENRIQUE MORENO LLANOS por el presunto delito de fraude procesal. Cuestiona la tardanza en resolverse su situación jurídica y predica la atipicidad de la conducta, por tratarse de un asunto exclusivamente de naturaleza civil.

En lo referente a la alegada atipicidad de la conducta, la acción de tutela dado su carácter residual y subsidiario, como reiteradamente lo ha dicho la Corte, no es el mecanismo indicado para estudiar y decidir las inconformidades planteadas por el actor, pues corresponde a un asunto que debe alegarse y definirse al interior del proceso, mediante la aplicación e interpretación normativa de competencia exclusiva del juez natural.

Ha sido criterio definido y reiterado de la Sala que no es procedente acudir a la solicitud de protección constitucional para intervenir dentro de procesos en curso, no sólo porque ello desconoce la independencia y autonomía de que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de tutela como mecanismo residual de protección de los derechos superiores, mas no para su declaración. En el asunto bajo examen, la actuación seguida contra ENRIQUE MORENO LLANOS se encuentra en trámite; la Fiscalía aún adelanta la etapa investigativa, en cuyo desarrollo dispuso escucharlo en interrogatorio, luego de lo cual adoptará la decisión a que haya lugar.

Es en ese escenario procesal, entonces, ante el funcionario natural, donde debe el demandante presentar las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que estime desconocedora de sus garantías, sin que el juez constitucional deba interferir en ese asunto porque, se recalca, el proceso penal se encuentra en curso. Así mismo, al interior de dicha actuación, el accionante podrá ejercer todas las potestades que la ley le confiere para activar el derecho de contradicción a través de los recursos y mecanismos legales con que cuenta, tales como la posibilidad de solicitar nulidades, aportar pruebas y controvertir las de su contraparte, alegar de conclusión, etc.

En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991. Asumir una postura como la pretendida por el memorialista, implicaría desconocer y pretermitir las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten las autoridades competentes en el trámite de los procesos adelantados conforme la normativa aplicable en cada caso; y abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, el estudio de la naturaleza de providencias proferidas en una actuación todavía en curso, y que eventualmente puede ser de conocimiento de esta corporación, en sede de casación. Cabe agregar que en lo tocante a la presunta tardanza de la Fiscalía demandada en el adelantamiento de la acción penal, conforme al contenido del parágrafo 1º, artículo 175 del Código de Procedimiento Penal “La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados….”.; por tanto, al momento actual el término con el que cuenta la instructora no ha sido superado, pues la denuncia data del 16 de mayo de 2013 y, en tal sentido, no se le puede atribuir mora judicial alguna.

Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para confirmar la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 7