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STP15399-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Ley 171 de 1901Ley 171 de 1961Ley 33 de 1985

Primera Instancia Rad. 107643 Gildardo Antonio Carmona Arango JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP15399-2019 Radicación No 107643 (Aprobado Acta No. 300) Bogotá. D.C., doce (12) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) VISTOS La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, resuelve la acción de amparo interpuesta por GILDARDO ANTONIO CARMONA ARANGO contra el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de la misma ciudad, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicación 76001310500720060022401.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El accionante promovió proceso ordinario laboral, a fin de que se declarara que «fue un trabajador activo del hoy liquidado Banco Central Hipotecario, desde el 1 de octubre de 1960 hasta el 19 de agosto de 1986 y trabajador oficial pasivo desde el 20 de agosto 1986» Como pretensiones subsidiarias del proceso ordinario laboral, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión sanción prevista en la Ley 171 de 1961 o la contenida en el artículo 74 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, con su debida corrección monetaria y las costas de proceso.

Como sustento fáctico de sus pretensiones, argumentó que nació el 21 de junio de 1938, por lo que el mismo día y mes de 1993, cumplió 55 años de edad; que prestó sus servicios al hoy liquidado Banco Central Hipotecario, mediante contrato de trabajo, de manera continua e ininterrumpida, desde el 1° de octubre de 1960 hasta el 19 de agosto de 1986, esto es, por más de 25 años, desempeñando el cargo de Supernumerario IV de la sucursal del Banco de Cali; que la terminación del nexo contractual obedeció a un despido injusto efectuado el 19 de agosto de 1986, en su condición de trabajador oficial de BCH.

En el mismo sentido, adujo que su último salario promedio fue de $54.920.94; que mediante sentencia del Juzgado 6° Laboral del Circuito, se declaró como injusto el despido y se condenó a la pasiva a una indemnización; que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 30 de noviembre de 1999, lo considero como trabajador oficial; que mediante petición elevada el 18 de abril de 2006, solicitó el reconocimiento y pago de la prestación económica origen de la presente contención, agotando con ello la vía gubernativa, requerimiento resuelto negativamente el 15 de mayo de 2006, pero reconociendo a su vez que fue trabajador oficial.

De acuerdo con el denotado panorama el accionante presento nueva demanda ordinaria laboral, con la que pretendía el reconocimiento de la pensión reglamentaria o en su defecto la pensión sanción, la cual le correspondió para su conocimiento al Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, que profirió sentencia el 31 de marzo de 2009, providencia mediante la cual resolvió declarar probada la excepción de cosa juzgada respecto de la pretensión principal de la pensión del artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo y de las pretensiones principales tendientes a obtener el reconocimiento de la pensión sanción prevista en la Ley 171 de 1961 o el Decreto Reglamentario 1848 de 1969.

Finalmente absolvió al demandado de la pensión de jubilación con base en la Ley 33 de 1985. Argumentó el A quo que las pretensiones encaminadas a obtener el reconocimiento y pago de la pensión sanción contenidas en la Ley 171 de 1961 o el Decreto Reglamentario 1848 de 1969 y la pensión consagrada en el Reglamento Interno de la entidad demandada, fueron definidas mediante providencia proferidas por Juzgados de Bogotá y Cali, confirmadas a su vez por los Tribunales pertinentes, determinando la existencia de cosa juzgada en cuanto existía identidad de causa, objeto y partes.

En cuanto a la pensión de la Ley 33 de 1985 expresó que si bien el demandante cumplió con los requisitos establecidos en dicha norma, la misma fue subrogada con la pensión de vejez que otorgó el I.S.S. determinado la improcedencia de tal pedimento. Decisión que una vez apelada por el accionante fue confirmada en su integridad por parte de la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 15 de diciembre de 2010.

No conforme con la sentencia de segunda instancia el actor interpuso recurso extraordinario de Casación, el cual fue resuelto por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que mediante decisión del 13 de marzo de 2019 resolvió no casar la sentencia de segundo grado. En consecuencia, solicitó al juez de tutela dejar sin efecto las providencias atacadas.

RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES DEMANDADAS 1.- La Magistrada Titular de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, sostuvo que en ese despacho cursó en segunda instancia proceso adelantado por GILDARDO ANTONIO CARMONA ARANGO en contra del BANCO CENTRAL HIPOTECARIO EN LIQUIDACIÓN, el que fue remitido a través de auto del 23 de noviembre de 2010 a Descongestión. El 15 de diciembre de 2010, se dictó sentencia No. 323, proferida por la Magistrada de Descongestión JONNESSY DEL CARMEN LARA MANJARRES, confirmando la sentencia en su totalidad y condenando en costas a la parte demandante.

Así mismo adujo que el accionante considera que sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, petición, libre acceso a la administración judicial, seguridad social y prevalencia de la Ley sustancial están siendo vulnerados con la sentencia proferida en segunda instancia, sin embargo de la revisión de la decisión se puede concluir que se encuentra ajustada a derecho, descartando cualquier posible vicio o arbitrariedad contraria a las reglas constitucionales. 2.- El Representante Legal de la Sociedad Fiduciaria la Previsora S.A., -Fiduprevisora- resaltó que los hechos no le constan y por tanto deben probarse dentro del trámite tutelar. 3.- El Magistrado Ponente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia sostuvo que la decisión proferida en esa sede se ajusta a las normas que regulan la materia y la jurisprudencia aplicable en asuntos del derecho pensional reclamado, para lo cual fueron sopesados los argumentos en que se fundó el fallo de segunda instancia y el disenso. 4.- Las demás partes accionadas y vinculadas guardaron silencio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. Análisis del caso concreto 1. El accionante hace radicar la afectación de sus prerrogativas fundamentales en la sentencia proferida el 13 de marzo del presente año, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dentro del proceso laboral, en la cual se mantuvo la decisión emitida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 15 de diciembre de 2010, de declarar probada la excepción de cosa juzgada Con fundamento en lo anterior, pidió que se dejen sin efectos dichas providencias y se disponga la emisión de una que consulte la normatividad vigente y pruebas aportadas, que acreditan el cumplimiento de los requisitos para gozar del reconocimiento de la pensión sanción consagrada en la Ley 171 de 1961 o la contenida en el Decreto Reglamentario 1848 de 1969. 3.

Al respecto, debe decirse que la Sala no encuentra en la determinación cuestionada visos de arbitrariedad, capricho o fundamento inconstitucional. Una vez revisado el contenido de la decisión criticada, no puede concluir la Corte que aquella constituya una vía de hecho en los términos planteados por el accionante, como que de igual manera, no puede aducirse con grado de acierto la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo.

Al respecto, debe recordarse que si bien las decisiones adoptadas en el marco de los procedimientos pueden resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos procesales, la Ley estableció diversos mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior funcional estudie y evalúe el asunto, tal y como sucedió en el sub lite. La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la acción de tutela, porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una instancia adicional.

Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas y valorar las pruebas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras.

De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva. Por lo mencionado, se constata que la decisión censurada se encuentra dentro del marco de los principios de libre apreciación probatoria y autonomía, propios de la actividad judicial, sin que le sea dable al juez de tutela poner en tela de juicio la seguridad jurídica de las decisiones a través del mecanismo excepcional.

En conclusión las providencias atacadas no se muestran antojadizas, antes bien, son producto de una interpretación adecuada de la Constitución, la ley y la jurisprudencia, razón por la cual no le es dable al juez constitucional dejarla sin efecto. Tal situación impide que se asuman como irregularidades con relevancia constitucional, las diferencias de criterio que se guarden respecto al alcance de las pruebas o la interpretación de las normas jurídicas que regulan el caso.

De ser así, todos los pronunciamientos serían susceptibles de afectar garantías constitucionales, pues al resultar alguna persona afectada con la decisión, siempre existirá alguien que no comparta su sentido. Así las cosas, acceder a las pretensiones de esta acción, implicaría transformar el trámite de tutela en una instancia adicional al proceso laboral censurado o, peor aún, erigirlo en una jurisdicción sobrepuesta a la ordinaria.

Debe recordarse que cuando se tiene o se ha tenido al alcance un mecanismo jurídico adecuado para la defensa de los derechos e intereses de las personas involucradas dentro de un trámite judicial, no se puede adicionar a éste una nueva etapa mediante la interposición de una acción de tutela, dada su naturaleza residual y subsidiaria, máxime si lo que con ella se pretende es reiterar los argumentos que en su momento fueron estudiados y decididos al interior de la actuación, al resolverse los recursos, ordinarios y extraordinarios, previstos para ello. 4.

Por tal razón, la Sala negara por improcedente el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º DECLARAR IMPROCEDENTE la acción constitucional. 2º NOTIFICAR esta sentencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser impugnada –Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991-

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 3 � Folio 80 � Folio 51 � Folios 65 a 78 � Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006 � Ibidem � Sentencia T-522 de 2001 � Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001 � Sentencia SU-901 de 2005 � Ver Corte Constitucional, Sentencia T-616 de 2006 PAGE 2