CUI 11001020500020210122702 NÚMERO INTERNO 119923 TUTELA DE PRIMERA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado Ponente STP15398-2021 Radicado 119923 Acta 280 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintiuno (2021). VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por el liquidador suplente de INVERSIONES ENERGÉTICAS S.A. –INERGESA- contra la sentencia proferida el 15 de septiembre de 2021 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Juzgado 4° Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad.
Al trámite fueron vinculados la Sala de Casación Civil de esta Corporación judicial, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 4° Civil del Circuito de esta ciudad, así como las demás partes e intervinientes del proceso ordinario civil 13294A y ejecutivo 11001310300419910087300.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: En julio de 1991, Petróleos del Norte S.A. –Petronor S.A.- promovió demanda ordinaria civil de mayor cuantía contra INERGESA, con el propósito de recibir 50.000 acciones de esa sociedad y obtener el pago de las arras pactadas en el contrato de promesa de compraventa del 3 de julio de 1990. Fundamentó su petición, básicamente, en que llegada la fecha y hora para realizar el traspaso de las 50.000 acciones objeto del contrato, INERGESA le ordenó al Banco Santander S.A. –el cual las administraba en virtud de un contrato de fiducia- abstenerse de transferirlas alegando un supuesto incumplimiento.
Agotado el trámite pertinente, mediante sentencia del 29 de septiembre de 1993 el Juzgado 4° Civil del Circuito de Bogotá accedió a todas las pretensiones de la demanda. Inconforme con ese fallo, INERGESA lo apeló y, en proveído del 21 de abril de 1998, la Sala Civil del Tribunal Superior de esta ciudad lo confirmó. En desacuerdo con dicha determinación, la sociedad ahora accionante la recurrió en casación y, en decisión CSJ SC, 19 may. 2005, rad. 7355, la Sala de Casación Civil de esta Corporación no casó la sentencia de segunda instancia[footnoteRef:2]. [2: Advertida la Sala de Casación Civil que en la parte resolutiva de dicha sentencia se hizo referencia –erróneamente- a una sentencia de segundo grado del 13 de octubre de 1998 (fecha que corresponde con el auto de admisión de la demanda de casación), el 15 de septiembre de 2006 emitió providencia en la que se precisó que la fecha correcta del fallo de segunda instancia era 21 de abril de 1998.] Ello, tras estimar que acorde con las cláusulas contractuales de la promesa de compraventa, no era obligación de Petronor S.A. pagar los rendimientos de las acciones negociadas antes del 28 de febrero de 1991.
Así las cosas, en enero de 2008, a través de apoderado, la promitente compradora promovió proceso ejecutivo contra INERGESA exigiendo el pago de los valores reconocidos al interior del proceso con radicado 11001310300419910087300. Dicha actuación culminó con el auto del 17 de junio de 2021, por medio del cual el Juzgado 4° Civil de Ejecución de Sentencias de Bogotá ordenó la entrega de dineros a la parte ejecutante hasta la concurrencia de la liquidación de crédito y costas aprobadas.
Señaló la sociedad aquí demandante que todo el proceso ejecutivo estuvo viciado de nulidad absoluta. Lo anterior, por cuanto la sentencia emitida en sede de casación no es un título ejecutivo válido, pues en su parte resolutiva expresó «no casa la sentencia del 13 de octubre de 1998 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá», siendo que la decisión recurrida data del 21 de abril de 1998, lo cual estructuró un grave error de identidad.
Al estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, el liquidador suplente de INERGESA acudió al juez de tutela. Su pretensión es que se declare la nulidad absoluta del proceso ejecutivo bajo consecutivo 11001310300419910087300. Consecuente con ello, solicitó abrir el incidente de sucesión procesal y se remita el expediente a la Sala de Casación Civil para subsanar el yerro denunciado.
Finalmente, pidió que se compulsen copias contra la juez accionada. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto del 2 de septiembre de 2021, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela y corrió el traslado correspondiente a la autoridad accionada y demás vinculados. El Juzgado 4° Civil de Ejecución de Sentencias de Bogotá defendió la legalidad del trámite impartido al trámite ejecutivo cuestionado.
Anexó copia digital del proceso. La Sala de Casación Civil allegó autos y respuestas a las constantes peticiones y acciones de tutela presentadas por los representantes de la sociedad demandante, en las cuales se pretendía lo mismo. A su turno, el liquidador de Petronor S.A. expuso que la acción de tutela no cumple con el requisito general de inmediatez, ni con los específicos para la procedencia de aquella contra providencias judiciales.
Finalmente, manifestó que el error tipográfico en la sentencia que resolvió el recurso de casación en el proceso ordinario no invalida las decisiones de las diligencias ejecutivas. Por su parte, el Juzgado 4° Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior de esa ciudad narraron las últimas actuaciones que conocieron del accionante.
Adjuntaron las respectivas copias digitales. Finalmente, Terpel S.A. solicitó su desvinculación del trámite, pues no formó parte de los procesos cuestionados. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó por improcedente el amparo. Tras examinar el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, determinó que la sociedad accionante promovió con anterioridad múltiples demandas constitucionales con fundamento en la misma situación fáctica y jurídica.
Por lo tanto, concluyó que se configuró el fenómeno de cosa juzgada constitucional. El liquidador suplente de INERGESA impugnó el fallo. Además de insistir en su pretensión, señaló que ninguno de los pronunciamientos citados para sustentar la cosa juzgada constitucional resuelve de fondo el tema relacionado con el error de identidad cometido en la sentencia de casación del 19 de mayo de 2005.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Esta Sala es competente para resolver la segunda instancia, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, la temeridad de la conducta de la parte demandante se verifica cuando se presenta identidad procesal entre dos o más solicitudes de tutela, es decir, equivalencia en las partes ─accionante y accionada─, la causa petendi ─los hechos que motivan el amparo─ y el objeto ─la pretensión a la que se encamina─ (CC T–919 de 2013 y CC T–001 de 2016).
Sin embargo, aún cumplidos los anteriores requisitos, no procede declarar la temeridad si existe una justificación razonable. Asimismo, el juez de tutela deberá declarar improcedente la acción, cuando encuentre que la situación bajo estudio es idéntica en su contenido mínimo a un asunto que ya ha sido resuelto o cuyo fallo está pendiente, y deberá observar detenidamente la argumentación de las acciones que se cotejan, ya que habrá temeridad cuando mediante estrategias argumentales se busque ocultar la identidad entre ellas (CC T-1104 de 2008).
De acuerdo con las pruebas allegadas al trámite, encuentra la Corte que los hechos planteados en la presente demanda son los mismos reseñados en las decisiones de tutela CSJ STC, 28 en. 2008, rad. 11001020300020080001400, CSJ STC, 24 ago. 2011, rad. 11001220300020110084801[footnoteRef:3] y CSJ STC9099-2014, las cuales fueron resueltas en su oportunidad por la Sala de Casación Civil de esta Corporación judicial. [3: En igual medida, se destacan las decisiones STC STL 9 jun. 2005, rad 121198 y CSJ STC20029-2017, en la cual se realizó un examen a las decisiones de instancia y en sede de casación dentro del procesos 13294A.
En ambas determinaciones se negó el amparo solicitado.] En tales determinaciones, la Corte negó las solicitudes de protección constitucional invocadas por INERGESA. Como sustento de ello, señaló que no se advertían irregularidades en el trámite impartido al proceso ejecutivo 11001310300419910087300, pues las sentencias dictadas dentro del proceso ordinario 13294A se encuentran debidamente ejecutoriadas, ya que el error tipográfico cometido por la Sala de Casación Civil fue subsanado por medio del auto del 15 de septiembre de 2006, en el que se enfatizó que la fecha correcta del fallo de segunda instancia era el 21 de abril de 1998.
Finalmente, aclararon que el Juzgado 4° Civil del Circuito de Ejecución de Bogotá resolvió todos los recursos y peticiones de nulidad formulados por la sociedad accionante, las cuales se sustentan en las mismas razones de sus demandas constitucionales. De igual forma, dentro de las actuaciones CSJ STL, 9 jun. 2005, rad. 12198; CSJ STL, 27 mar. 2008, rad. 20547;
CSJ STL, 2 jul. 2008, rad. 18.236; CSJ STC, 5 dic. 2008, rad. 11001-02-03-000-2008-01459-00; CSJ STP, 18 mar. 2010, rad. 46962; CSJ STL, 22 oct. 2013, rad. 30544; CSJ STP, 24 ene. 2013, rad. 64468; CSJ STL5533-2014; CSJ ATL449-2015; CSJ ATL839-2015; CSJ STP11915-2015; CSJ ATP6436-2015, CSJ ATL7463-2015; CSJ STL10800-2015; CSJ STC15044-2016 y CSJ ATL4660-2016, las Salas de Casación Civil, Laboral y Penal han negado los trámites aduciendo la configuración de temeridad.
Inclusive, se ha sancionado a los representantes de la sociedad accionante conforme al inciso 3º del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, compulsando copias con destino a la Fiscalía General de la Nación y prohibiendo promover una nueva acción constitucional, precisamente, por lo reiterativo de sus argumentos y peticiones (CSJ ATL1646-2015, CSJ ATL7463-2015 y CSJ STL10800-2015).
Así las cosas, y sin necesidad de adentrarse en un análisis más profundo, asoma improcedente el nuevo amparo invocado por INERGESA tendiente a censurar, una vez más, la actuación desplegada por las autoridades judiciales accionadas dentro de los procesos civiles ordinarios y ejecutivos promovidos por Petronor S.A. contra la accionante, por cuanto esa inconformidad, como se indicó, ya fue planteada en un procedimiento de igual naturaleza y ello implicaría reabrir un debate constitucional clausurado.
Particularmente, cuando ya se surtió la etapa de revisión por parte de la Corte Constitucional. Lo anterior, incluso, pese a que se añada como un hecho nuevo la clausura del proceso ejecutivo reprochado, pues la controversia sigue siendo la misma. Ahora bien, aunque la temeridad da lugar a sancionar a quien así procede conforme el referido artículo, la Corte se abstendrá de imponer multa a la accionante, en tanto no está suficientemente demostrada su intención de defraudar a la Administración de Justicia. Por el contrario, es posible presumir que obró por el íntimo convencimiento de la configuración de la situación reseñada que, creyó, la excluían de la misma.
No obstante, tal y como lo realizó la primera instancia, se le exhortará para que en el futuro se abstenga de instaurar demandas de tutela por los mismos hechos. En ese sentido, se confirmará la decisión impugnada. Por lo anterior, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia del 15 de septiembre de 2021, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la acción de tutela interpuesta por INERGESA S.A. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12