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STP15397-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Impugnación: 76.557 RAMIRO PAREDES CHARRY. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP15397-2014 Radicación N° 76.557 (Aprobado Acta N° 370) Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil catorce (2014).

ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la impugnación formulada por Ramiro Paredes Charry, frente a la decisión proferida el 3 de septiembre de 2014, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron narrados por la Sala A quo en los siguientes términos: Ramiro Paredes Charry instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Refiriere el accionante, que la señora Imelda Torres Araque promovió demanda ordinaria laboral en su contra; que mediante providencia de 05 de agosto de 2009, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, le condenó a pagar por concepto de «gastos médicos $538.232; por cesantía $2.352.115,27; por intereses a la cesantía $1.165.444.10; por vacaciones $170.507; y por indemnización moratoria $7.881.26 diarios, desde el 3 de enero de 1999 y hasta cuando se verifique el pago».

Que inconforme con la decisión anterior, interpuso recurso de apelación, del cual conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien modificó la decisión de primera instancia «en el sentido de condenar al pago de $608.103 por prima de servicios; $620.605 por concepto de auxilio de transporte; reliquidación de vacaciones $305.099 y cesantías por la suma de $2822.806 y confirmó lo demás. Afirmó el tutelante que «Una vez conocida la sentencia el 06 de octubre de 2010 procedimos a consignar al Banco Agrario la suma de $4.353.613 pesos por concepto de las condenas impuestas y además la suma de $2.000.000 consignados el 10 de mayo de 2010.

Todo lo anterior con el objeto de impedir que se avanzara el pago de la indemnización moratoria a que fuimos condenados, según el Tribunal por el artículo 65 del C.S.I Además de lo anterior el día 27 de agosto de 2013 procedimos a consignar también $1.703.612 por concepto de gastos médicos e intereses a la cesantía», que mediante proveído de 02 de septiembre de 2013, el a quo «decidió que la indemnización moratoria corría hasta el 27 de agosto de 2013 y la tasó en la suma de $41.565.765»; que interpuso recursos de ley contra anterior decisión, al tener en cuenta que los gastos médicos y los intereses a la cesantías «no se encuentran enmarcados dentro de los supuestos facticos señalados por el artículo 65 del CS., al no ser prestaciones sociales, la indemnización moratoria correría solo hasta el 6 de octubre de 2010, cuando se consignaron las condenas por prestaciones sociales.» Finalmente, señaló que el Tribunal accionado, incurrió en vía de hecho al confirmar el auto probatorio de la liquidación de crédito.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral negó el amparo al estimar que ninguna agresión incurrió el Juez colegiado al confirmar el auto aprobatorio de liquidación del crédito, pues el criterio allí plasmado evidencia que el estudio realizado se encuentra conforme a la normatividad aplicable y a la realidad procesal, circunstancia que torna razonable el pronunciamiento.

LA IMPUGNACIÓN A cargo de Ramiro Paredes Charry quien manifestó su inconformidad con el fallo por escrito sin aducir argumento alguno. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala verificar, si el Tribunal demandado, dentro del proceso ordinario laboral incoado en contra del accionante, vulneró sus derechos fundamentales al condenarlo a pagar la indemnización moratoria a favor de la señora Imelda Torres Araque.

CONSIDERACIONES La Sala confirmará el fallo recurrido por las siguientes razones: 1. La Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, que regulaban la acción de tutela contra providencias judiciales, pues en virtud de los principios de cosa juzgada y autonomía judicial, el juez de tutela no puede deslegitimar las decisiones adoptadas en las instancias, menos cuando se acude al amparo como una herramienta adicional debido a que en el trámite ordinario no se logró lo buscado por el interesado.

(C-543 de 1992). Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. Cuando el juez dicta una providencia sustentada en argumentos serios, coherentes y razonables, no es viable acudir a la tutela con la finalidad de variar la decisión y obtener una solución del asunto acorde con los intereses de quien la promueve. 2.

En este asunto se constata, que el juez colegiado demandado valoró el acervo probatorio allegado a la actuación y conforme a la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso, estimó que era procedente condenarlo al pago de la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, pues si bien es cierto que el accionante realizó algunos pagos por concepto de prima de servicios, auxilio de transporte, reliquidación de vacaciones, entre otros, también lo es que éstos fueron parciales, ya que faltaron por cubrir los gastos médicos e intereses de cesantías.

Por lo anterior, es claro que la parte actora busca cuestionar el raciocinio jurídico del juez laboral, y con ello protestar por el sentido de las decisiones adoptadas. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia supletoria, no es adecuado plantear la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el tema debatido.

Argumentos como los presentados por el accionante son incompatibles con el amparo de tutela. De tiempo atrás la Sala ha venido reiterando que la inconformidad del accionante respecto de la interpretación de la ley aplicable a un asunto, o en relación con la valoración de los medios de prueba efectuada por los funcionarios, debe plantearlas en el escenario que le es propio, esto es, el proceso judicial correspondiente, valiéndose de los diversos mecanismos previstos en las leyes ordinarias, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria.

Son estas las razones por las cuales el fallo impugnado será confirmado como se anunció en renglones anteriores. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.

Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Magistrado Gustavo Enrique Malo Fernández Magistrado Luis Guillermo Salazar Otero Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 7