República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Impugnación: 76.583 SOFIA CARVAJAL DE CABALLERO. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP15396-2014 Radicación N° 76.583 (Aprobado Acta N° 370) Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil catorce (2014).
ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la impugnación formulada por Sofía Carvajal de Caballero, a través de apoderada frente a la decisión proferida el 27 de agosto de 2014, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la protección de las personas de la tercera edad.
Al presente trámite, fueron vinculados el Instituto del Seguro Social ISS (hoy Colpensiones) y el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron narrados por la Sala A quo en los siguientes términos: Señala la promotora de la tutela que mediante Resolución n° 04347 del 26 de julio de 1982, se le reconoció la pensión de sobrevivientes derivada de la muerte de su cónyuge; que para el mes de julio de 1985, el ISS le suspendió el pago de la prestación, argumentando que había contraído nuevas nupcias; que en múltiples ocasiones solicitó ante la entidad el restablecimiento del derecho, siendo la última vez, el 3 de mayo de 2012, ante Colpensiones; que mediante Resolución n° 19949 del 28 de mayo de 2012, la entidad referida negó lo peticionado; que el 13 de febrero de 2013, presentó demanda ordinaría con el fin de que se le reestableciera el pago de la prestación mencionada; que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá; que mediante sentencia del 6 de agosto de 2013 el Juzgado de conocimiento condenó a Colpensiones a activar, en su favor, el pago de la pensión de sobrevivientes a partir del 3 de mayo de 2009; que la demandada interpuso recurso de apelación el cual fue resuelto mediante sentencia del 30 de octubre de 2013, por el Tribunal accionante, en la que se revocó lo decidido por el juez de primera instancia y, en su lugar, se absolvió a las demandadas de todas pretensiones incoadas en su contra, argumentando que la sentencia C- 309 de 1996 tenía aplicación si las nuevas nupcias se habían celebrado después del 7 de julio de 1991, pero que como en el caso concreto, el matrimonio había sido antes de esa fecha, en el año 1985, se concluía que sus efectos no le eran aplicables.
Se duele la accionante que con la decisión cuestionada el tribunal accionado incurrió en vía de hecho en tanto, desconoció los precedentes jurisprudenciales que la Corte Constitucional ha emitido en casos análogos al suyo, en los que se concedió la pensión de sobrevivientes sin importar la fecha en la que se contrajeron las nuevas nupcias.
Agrega que es una persona de la tercera edad, que no posee los recursos necesarios para producir su mínimo vital y que no puede trabajar porque debe dedicarse a cuidar a su esposo, quien padece una grave enfermedad, conforme lo demuestra la documental allegada. Peticiona en consecuencia, que se le tutelen los derechos fundamentales a la igualdad en conexidad con el derecho al libre desarrollo de la personalidad, al mínimo vital, a la seguridad social, “a una vida y pensión en condiciones dignas y justas” y al acceso a la administración de justicia. En ese sentido, requiere se deje sin efecto, la sentencia del 30 de octubre de 2013, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para que en su lugar, se ordene la confirmación y ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral negó el amparo al advertir que la acción no cumple con los requisitos de la inmediatez y la subsidiariedad.
En relación al primer tópico, señaló que la providencia proferida en segunda instancia, por la Sala de Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al interior del proceso ordinario laboral adelantado por la accionante en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones, data del 30 de octubre de 2013, por lo que se advierte que, entre la calenda de esta última y la de presentación del escrito de tutela (8 de agosto 2014), transcurrieron más de nueve (9) meses; lapso de tiempo que, obviamente, supera el señalado para el efecto (6 meses), de tal manera que, se debe descartar la prosperidad de la acción de tutela por no cumplirse el principio de inmediatez, así como la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre sus derechos, que requiera de medidas urgentes del juez constitucional.
Y, frente al segundo, la actora tuvo la posibilidad de interponer el recurso de casación contra la sentencia de segundo grado, sin embargo, no agotó este medio de defensa idóneo y eficaz, renunciando así a la oportunidad para que el órgano de cierre de la justicia ordinaria laboral se pronunciara sobre la procedencia de su derecho pensional.
Medio de defensa que ahora no puede reemplazarse con este amparo constitucional, pues contraviene lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. LA IMPUGNACIÓN A cargo de la apoderada de Sofía Carvajal de Caballero, quien expuso los mismos argumentos planteados en el escrito de tutela agregando que la Corte Constitucional ha admitido y concedido el amparo de los derechos fundamentales, sin que se haya agotado el recurso extraordinario de casación cuando el mismo resulta ineficaz.
PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala verificar, si la accionante cumplió con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela frente a decisiones judiciales. CONSIDERACIONES La Sala confirmará el fallo recurrido, por cuanto la acción desconoció los principios de inmediatez y subsidiariedad que la rigen. Las razones: 1. A pesar de que en el ordenamiento no existe plazo perentorio para el ejercicio de la acción, es decir, no se previó término alguno de caducidad, como sí ocurre, por ejemplo, con las acciones contencioso administrativas, la jurisprudencia ha sostenido que es inadmisible que se acuda a ella con independencia de la fecha en que tuvo lugar el acto presuntamente violatorio de derechos, pues su finalidad es la protección inmediata de los mismos.
De manera que su interposición debe tener lugar dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, con lo cual se busca que no sea utilizada como última herramienta frente a la negligencia, desidia o indiferencia del actor, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica. En esta oportunidad el reproche de la accionante se dirige contra el fallo de segunda instancia emitido el 30 de octubre de 2013, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual revocó el de primer grado que reconoció el restablecimiento de la pensión de sobreviviente.
La demanda de tutela fue presentada el 8 de agosto de 2014, lo que indica que esperó un poco más de 9 meses para acudir ante el juez constitucional en procura de lograr la protección de sus derechos, desconociendo que la esencia de este mecanismo constitucional es la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando son objeto de violaciones inminentes. 2.
De otra parte, la Sala observa que Sofía Carvajal de Caballero contaba con otro medio de defensa judicial, como era el recurso extraordinario de casación, que de haberlo interpuesto dentro del término legal, le hubiese permitido controvertir sus desacuerdos con el fallo del Tribunal; de ahí que sí la interesada no atacó por vía de casación su inconformidad y dejó vencer el término para interponer el recurso, no puede ahora, utilizar la acción de tutela como medio alternativo.
Es claro, entonces, que la acción de tutela no es el camino para pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento. Por las razones anotadas, se impone la confirmación de la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente Gustavo Enrique Malo Fernández Magistrado Luis Guillermo Salazar Otero Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 8