República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Impugnación: 76.569 LUDING BEATRIZ ARAUJO OÑATE. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP15395-2014 Radicación N° 76.569 (Aprobado Acta N° 370) Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil catorce (2014).
ASUNTO Se decide la impugnación formulada por Luding Beatriz Araujo Oñate frente a la decisión proferida el 27 de agosto de 2014, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en Santa Marta. A la presente acción, fueron vinculados Esperanza León Manosalva, y los Juzgados 2° Laboral del Circuito y Laboral del Circuito de Descongestión, ambos de Valledupar.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron resumidos por la Sala A quo en los siguientes términos: La accionante instauró la presente queja constitucional contra la autoridad judicial cuestionada, al considerar que ésta le está vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales considera conculcados dentro del proceso ordinario laboral promovido por Esperanza León Manosalva contra la Clínica La Pastora Ltda. y OTROS (Radicación No. 2010-00128).
Como fundamento de sus pretensiones, señaló que la señora Esperanza León Manosalva presentó el 24 de febrero de 2010 demanda laboral en contra de la Clínica La Pastora y sus socios, trámite del cual le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, quien la admitió el 5 de abril de ese mismo año. Que dicho auto le fue notificado de manera personal el 16 de enero de 2013, en su condición de socia y también al representante legal de la demandada, así apoderado de las señoras Rocío Teresa Rodríguez Paternostro y Luding Beatriz Araujo Oñate.
Indica que dio respuesta de manera oportuna a la acción y propuso como excepción previa la de prescripción, la cual fue declarada probada en diligencia celebrada el 18 de febrero de 2013, decisión que fue revocada por la autoridad judicial accionada, a través de providencia proferida el 13 de septiembre de 2013, quien indicó que la notificación se produjo dentro del año establecido en el artículo 90 del C. de P. C., por cuanto se realizó el 25 de enero de 2011.
Explica que dentro del trámite era claro que solo hasta el día 17 de diciembre de 2012, el Juzgado de Descongestión le envió «la notificación por aviso» la que también fue dirigida a Rocío Teresa Rodríguez Paternostro y Robinson Antolin Araujo Oñate; así mismo que «Si bien existe una notificación a la CLINICA LA PASTORA, no se debe confundir que a los socios demandados solidariamente se les haya notificado personalmente, ya que estos ni laboran ni viven la CLINICA LA PASTORA».
Aduce que el juez plural realizó una aplicación errada de lo dispuesto en el artículo 90 del C. de P. C., resultando por tanto procedente confirmar la decisión del a quo que declaró probada la excepción de prescripción. Por lo anterior, solicita la tutela de sus derechos invocados y, como consecuencia de ello, reclama que se deje sin valor y sin efectos la providencia proferida por la Sala Judicial accionada, ordenando en su lugar, que «reinicie el trámite procesal correspondiente (…) en el sentido de declarar la notificación personal a los socios demandados solidariamente que lo fue el día 16 de enero de 2013, día este que fueron notificado(sic) personalmente los socios demandados solidariamente y declarar probada las EXCEPCIONES: artículo 97 C.P.C., Prescripción de la Acción» LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral negó el amparo al advertir que la acción no cumple con el requisito de la inmediatez.
Al respecto, señaló que la sentencia censurada por el actor fue proferida el 13 de septiembre de 2013, esto es, hace más de 10 meses desde que fue presentada la demanda (8 de agosto de 2014), lapso que no guarda proporcionalidad con el fin de la tutela, esto es, la protección inmediata de los derechos fundamentales, por lo que no se cumple con el requisito de inmediatez.
LA IMPUGNACIÓN A cargo de Luding Beatriz Araujo Oñate, quien manifestó su inconformidad por escrito sin aducir argumento alguno. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala verificar, si la accionante cumplió con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela frente a decisiones judiciales. CONSIDERACIONES La Sala confirmará el fallo recurrido, por cuanto la acción desconoció el principio de inmediatez y la decisión cuestionada es razonable.
Veamos: 1. A pesar de que en el ordenamiento no existe plazo perentorio para el ejercicio de la solicitud de amparo, es decir, no se previó término alguno de caducidad, como sí ocurre, por ejemplo, con las acciones contencioso administrativas, la jurisprudencia ha sostenido que es inadmisible que se acuda a ella con independencia de la fecha en que tuvo lugar el acto presuntamente violatorio de derechos, pues su finalidad es la protección inmediata de los mismos.
De manera que su interposición debe tener lugar dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, con lo cual se busca que no sea utilizada como última herramienta frente a la negligencia, desidia o indiferencia del actor, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica. En esta oportunidad el reproche de la demandante se dirige contra la decisión proferida 13 de septiembre de 2013, por la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en Santa Marta, a través de la cual revocó el auto que declaró probada la excepción previa de prescripción a su favor.
La demanda fue presentada el 8 de agosto de 2014 lo que indica que esperó un poco más de 10 meses para acudir ante el juez constitucional en procura de lograr la protección de sus derechos, sin aducir justificación alguna, desconociendo que la esencia de este mecanismo constitucional es la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando son objeto de violaciones inminentes. 2.
De otra parte, la Sala observa que proveído censurado por Araujo Oñate no se muestra arbitrario y caprichoso, pues el juez colegiado al valorar el acervo probatorio allegado a la actuación y conforme a la normatividad aplicable al caso, estimó que no se había configurado el fenómeno de la prescripción, por cuando la accionante fue notificada de la demanda elevada en su contra dentro del año estipulado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo.
Por las razones anotadas, se impone la confirmación de la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente Gustavo Enrique Malo Fernández Magistrado Luis Guillermo Salazar Otero Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 7