República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Impugnación: 76.522 HELENA MARIA TORREALBA VELANDIA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP15394-2014 Radicación N° 76.522 (Aprobado Acta N° 370) Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil catorce (2014).
ASUNTO Se decide la impugnación formulada por Helena María Torrealba Velandia, frente a la decisión proferida el 15 de septiembre de 2014, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, a través de la cual negó la tutela interpuesta contra la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) y la Universidad de Medellín, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al trabajo.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron resumidos por el Tribunal en los siguientes términos: (…) Señala la accionante que es Administradora de Empresas y actualmente se encuentra desempeñando el cargo de Técnico Administrativo Código 367 Grado 3 del área de Auditoria de la Contraloría Departamental del Vichada, devengando un salario de $2.011.896 pesos M/CTE.
Agrega que es madre cabeza de familia, con dos hijas, una de las cuales es menor de edad, que dependen económicamente de ella. Refiere que la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL -CNSC-, mediante las convocatorias Nos. 256 a 314 de 2013, según los acuerdos 433 a 491 de 2013, declaró abierto el concurso de méritos para proveer cargos de las Contralorías Territoriales a nivel Nacional; que a través del Banco Popular, adquirió un “PIN” para poder participar en dichas convocatorias; que el 2 de noviembre de 2013, se inscribió en la convocatoria 285 de 2013 para el empleo No. 204377, denominado Técnico de la Contraloría Departamental del Vichada, código 367 grado 3, asignándosele el código de inscripción 220035.
Agrega que durante el período comprendido entre el 1° al 9 de abril de 2014, se habilitó el aplicativo Web de la página www.cnsc.gov.co para cargar los documentos exigidos como requisitos mínimos para participar en el proceso de selección, trámite que cumplió en debida forma. Señala que el 18 de julio de 2014, la CNSC público la lista de admitidos y no admitidos, no siendo ella admitida por no haber cargado la cédula de ciudadanía al folio 1 de los anexos exigidos, cuando este documento podría ser verificado en la demás documentación adjunta, como la tarjeta profesional, el diploma y certificados laborales; que el 21 de julio del presente año, procedió a realizar la respectiva reclamación, pero el aplicativo de la página Web no le permitió adjuntar el soporte de la cédula.
Lo anterior, a su juicio, viola el derecho al debido proceso, porque se trata de una falla en el aplicativo de la página web y de esa falla en el sistema ella no es responsable. Manifiesta que el 20 de agosto de 2014, la CNSC y la Universidad de Medellín en respuesta a su reclamación, la comunico que en el folio No. 1, espacio dispuesto para adjuntar la cédula de ciudadanía, había adjuntado la tarjeta profesional, y que en el espacio del folio No. 17 asignado para la tarjeta profesional, aportó nuevamente la tarjeta profesional, por lo que según el art. 9 del Acuerdo 462 que rige la convocatoria, no se cumplió con el requisito de acreditar que es ciudadana colombiana.
Finalmente, refiere que cumplió con cada una de las etapas y requisitos dispuestos para el proceso de selección de la convocatoria para el cargo que aplicó; que no es de recibo que no se considere ciudadana colombiana, cuando su cédula de ciudadanía figuraba desde las primeras etapas del proceso; que además se vulnera su derecho a la igualdad toda vez que en el caso del aspirante Alexander Gómez Agatón, se presentó un evento similar y permitió su admisión en el proceso de selección. Por todo lo anterior, solicita se amparen sus derechos fundamentales y como consecuencia, que se ordene a la CNSC y a la Universidad de Medellín reconocer su status de ciudadana colombiana, para lo cual adjunta fotocopia del documento, y admitirla en el concurso de méritos de la convocatoria No. 256 a 314 de 2013 los Acuerdos 433 a 491 de 2013, para proveer los cargos de las Contralorías Territoriales.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio negó el amparo, al advertir que la interesada cargó al sistema de la página web de la CNSC su tarjeta profesional de administradora de empresas en vez de la copia de la cédula de ciudadanía, por lo que no puede ahora pretender subsanar, a través de este medio constitucional, tal equivocación. Agregó, que la actora manifiesta que el motivo de su inadmisión al concurso de méritos, obedeció a un error en el aplicativo Web dispuesto por las accionadas para recaudar los documentos exigidos, sin embargo, no existe prueba que evidencie esa falla, de hecho, por el contrario, la Universidad de Medellín informó que más de 84.000 personas utilizaron el mismo aplicativo sin presentar ningún problema.
LA IMPUGNACIÓN A cargo de la quejosa, quien manifestó que el Tribunal no parte del principio de buena fe que cobija a cualquier ciudadano, pues no es posible inferir un descuido sin tener prueba de ello. Solicitó que se analice la actuación negligente de la CNSC y la Universidad de Medellín frente al proceso de cargue de documentos. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar, si las autoridades demandadas vulneraron los derechos fundamentales de la accionante al inadmitirla del concurso público de méritos al cual se inscribió para optar por un cargo en la Contraloría del Vichada.
CONSIDERACIONES La Sala confirmará el fallo recurrido por las siguientes razones: 1. La jurisprudencia constitucional ha sido consistente en establecer que, previo al estudio del problema jurídico fundamental que se derive de la acción de tutela, es necesario verificar si se reúnen los requisitos genéricos de procedibilidad, entre ellos, el asociado a la aplicación del principio de subsidiaridad, el cual implica que tan solo resulta procedente instaurarla cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial para lograr lo pretendido, a no ser que se esté ante un perjuicio irremediable.
No fue prevista para sustituir a los jueces naturales ni como mecanismo supletorio o alternativo. 2. En el asunto que se examina, la actora pretende que el juez constitucional deje sin efectos el acto administrativo proferido por la Comisión Nacional del Servicio Civil, específicamente aquel que la excluyó del concurso al cual se inscribió para optar por un cargo en la Contraloría del Vichada, empero, Helena María Torrealba Velandia cuenta con otro mecanismo de defensa judicial.
En efecto, la tutela no es el escenario propicio para cuestionar las decisiones administrativas proferidas por el ente accionado. La jurisdicción contencioso administrativa es la llamada a resolver esta clase de litigios, pues cuenta con la posibilidad de adelantar un amplio debate probatorio en torno a los reproches aquí formulados, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 138 del Nuevo Código Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), por tratarse de un acto personal, concreto y especifico.
Corresponde destacar que la protección reclamada tampoco tiene vocación de prosperidad como mecanismo transitorio, pues en el trámite de la acción contenciosa está prevista la posibilidad de solicitar medidas cautelares « para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia », de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 229 y ss. ejusdem, lo que desvirtúa, en consecuencia, la configuración de un perjuicio irremediable.
Finalmente, frente al derecho a la igualdad, no se vislumbra su violación ya que la interesada no demostró que el A quo haya dado un alcance diferente al mismo asunto. Basten estas consideraciones para que la Sala confirme la sentencia objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Magistrado Gustavo Enrique Malo Fernández Magistrado Luis Guillermo Salazar Otero Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 8