Micelio
STP15392-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 16 de 1969

CUI 11001020400020210225300 Tutela Primera Instancia N.I. 120372 Henry Gómez Villamizar GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP15392-2021 Radicación n° 120372 Acta No. 296 Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Decidir la acción de tutela promovida por HENRY GÓMEZ VILLAMIZAR, contra la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad, trámite que se extendió a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que es objeto de cuestionamiento, por la presunta vulneración de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia. LA DEMANDA Sustenta la parte accionante la petición de amparo en los siguientes hechos: 1.

Informa que el 13 de enero de 2014 celebró contrato verbal de obra civil con Orlando Hernández Caicedo, quien se comprometió a realizar labores de frisado en la parte interna de los pisos tercero y cuarto de una edificación ubicada en el barrio la Cumbre, cuya duración aproximada era un mes y el precio se pactó en la suma de $840.000. 2.

Que el 4 de febrero de 2014, el contratista sufrió una caída desde el piso cuarto de la edificación, día para el cual se encontraba desempeñando labores diferentes a las acordadas en el contrato de obra civil y, aunado a ello, para ese momento estaba en estado de ebriedad. 3. Momentos después del accidente fue remitido a la clínica y durante los períodos de incapacidad el aquí accionante continuó pagando las sumas semanales de $210.000 y colaboró de buena fe a su esposa con pagos de medicamentos, citas especializadas y terapias, etc. 4.

Expone que el 18 de marzo de 2015 Orlando Hernández promovió demanda ordinaria laboral en su contra, trámite que conoció el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga. 5. Expone que el 19 de mayo de 2017 la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander dictaminó una pérdida de la capacidad laboral de Orlando Hernández del 75.30%, quien, acorde con la historia clínica, sufría de graves afecciones en su salud previos a la celebración del contrato de obra civil, las que, aunadas al accidente, dieron lugar al alto porcentaje de calificación por parte de la aludida entidad. 6.

Surtido el trámite procesal, el Juzgado de conocimiento, en decisión del 1º de septiembre de 2017, declaró que entre Orlando Hernández Caicedo y Henry Gómez Villamizar, existió una relación laboral desde el 13 de enero al 4 de febrero de 2014 y que el suceso acaecido en la humanidad del demandante configuró un accidente laboral por culpa imputable al empleador.

Consecuente con ello, lo condenó, entre otros conceptos, al pago de los valores correspondientes a lucro cesante consolidado y futuro, perjuicios morales, lo mismo que a la indemnización moratoria por el no pago oportuno de las prestaciones sociales. 7. Contra esa decisión interpuso recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, en sentencia del 12 de julio de 2018, la confirmó. 8.

Inconforme con lo allí resuelto, el demandante interpuso recurso de casación y la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia en providencia del 12 de mayo de 2021, resolvió no casar. 9. Según el accionante, en el fallo en sede extraordinaria, se configuran los defectos fáctico, sustantivo y violación de la Constitución. 9.1. Del primero aduce que tanto el juzgado como el Tribunal tuvieron como sustento probatorio: i) el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, el cual no acreditó que la pérdida de la capacidad laboral proviniera del accidente ni que tuviera origen laboral y por ello no podían las instancias como soporte principal y racional para emitir la condena; y ii) prueba testimonial de la que dice, se obvio que ninguno de los testigos estuvo presente en el momento de accidente y, por ende, no pudieron observar personalmente la ocurrencia de los hechos.

Considera que las instancias no debieron dar probada ninguna situación con base en dichos elementos probatorios al carecer de racionalidad, luego les correspondía a los jueces de instancia decretar oficiosamente los testimonios de los trabajadores de la construcción, quienes hubieran dado fe de que entre las partes se pactó un contrato de obra civil. 9.2.

El defecto sustantivo lo sustenta, aduciendo que no se tuvo en cuenta que las determinaciones de primera y segunda instancia aplicaron indebidamente los artículos 24 del Código Sustantivo del Trabajo y 167 del Código General del Proceso “ al manifestar, sin que mediara prueba contundente presentada por el demandante, que concurrían los elementos de un contrato de trabajo, cuando dicha presunción está referida únicamente para las relaciones de trabajo personal y en el presente caso, como lo manifestó el señor HENRY GOMEZ en su interrogatorio de parte, lo que acordaron las partes de la demanda fue un contrato de obra civil.” Indica que el ad quem estableció la existencia de un contrato regido por la norma civil, aplicando la presunción del artículo 24 del C.S.T. al indicar que se configuró una relación por una continua subordinación y recibiendo una remuneración, presunción que no debió declararse ante la inexistencia de elementos para estructurar una relación laboral.

Estima que por tratarse de un contrato de obra civil no había lugar a realizar el análisis del accidente laboral, ya que no ocurrió con ocasión de las obligaciones del contratista. Se equivocó el Tribunal en el entendimiento del artículo 216 del C.S.T. al estimar que se refería “a la simple negligencia, o un leve descuido del patrono o empleador, sin importarle la intensidad de la prueba que el trabajador debe acreditar en cada caso.” 9.3.

De la violación de la Constitución expone que las providencias censuradas se emitieron con inobservancia de mandados de orden superior y legal que conllevaron a la conculcación del debido proceso. 10. Con fundamento en lo anotado, solicita la tutela de los derechos fundamentales demandados y, corolario de ello, se deje sin efectos la sentencia dictada por la Sala de Casación Laboral el 12 de mayo de 2017 que resolvió el recurso extraordinario promovido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga el 12 de junio de 2018, la que a su vez desató el recurso de apelación interpuesto frente al fallo del 1º de septiembre de 2017 del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad.

RESPUESTAS 1. Un Magistrado integrante de la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral, señala que se remite a las consideraciones expuestas en la sentencia que resolvió el recurso extraordinario y solicita se nieguen las pretensiones del accionante dada su improcedencia, toda vez que no se incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales que se demandan, ya que la decisión no fue caprichosa ni arbitraria, sino que obedeció al resultado de la aplicación normativa y jurisprudencia vigente de la Sala de Casación Laboral. 2.

El titular del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, frente a los hechos indica que unos son ciertos y otros no le constan, y se opone a la prosperidad de las pretensiones del actor. Aduce que la decisión adoptada por ese Despacho fue objeto del recurso de apelación y confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, además la Sala de Casación Laboral no casó el fallo de segundo grado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para resolver la presente demanda de tutela. 2.

Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el asunto bajo estudio, la parte actora cuestiona la sentencia dictada por la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual no casó la proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga que, a su vez, confirmó la emitida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa ciudad, que accedió a las pretensiones aducidas en la demanda laboral promovida en contra del aquí accionante. 4.

Como puede verse, la discusión se centra respecto de unas decisiones judiciales, por lo tanto, surge necesario precisar que la prosperidad de la acción de tutela, tal como lo ha reiterado la jurisprudencia de tiempo atrás, en especial en sentencia C-590 de 2005, está ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad: unos genéricos y otros de carácter específicos.

Los primeros hacen referencia a: a) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya promovido en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; d) que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f) que no se trate de sentencias de tutela.

Por su parte, las causales específicas implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: a) defecto orgánico: falta de competencia del funcionario judicial; b) defecto procedimental absoluto: desconocer el procedimiento legal establecido; c) defecto fáctico: que la decisión carezca de fundamentación probatoria; d) defecto material o sustantivo: aplicar normas inexistentes o inconstitucionales; e) error inducido: que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero; f) decisión sin motivación: ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia; g) desconocimiento del precedente: apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional, y h) violación directa de la Constitución. 4.1.

Pues bien, aplicados los anteriores derroteros al caso sub examine, surge concluir que se cumplen a cabalidad los presupuestos de orden general y respecto de los específicos, contrario al parecer del accionante, no se verifica la existencia de algún defecto que habilite el amparo anhelado y con ello la intervención del juez constitucional, toda vez que, de la lectura de la decisión dictada la por Sala de Descongestión No. 3 de la Sala Casación Laboral, con facilidad se puede apreciar que se resolvió el asunto sometido a su consideración de manera razonada, todo conforme al pormenorizado análisis de los medios de convicción, la normatividad y la jurisprudencia aplicable al caso.

En efecto, para el accionante, la sentencia de casación es errada, pues, en su parecer, no se advirtió que el sustento de la decisión del ad quem era desacertado, en cuanto a la valoración de las pruebas allegadas al expediente y la aplicación de las normas sustantivas que regulaban el caso, sin embargo, la revisión de la decisión objetada permite concluir cosa diversa.

Para tal efecto, se destaca los argumentos plasmados en dicho proveído: Como quedó plasmado en los antecedentes del caso, el juez plural para fundamentar su decisión, una vez encontró que estaba acreditada la prestación personal del servicio del actor, con apoyo en la sentencia CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 39600, relativa al principio de la primacía de la realidad sobre las formas previsto en el precepto 53 constitucional, concluyó que aun cuando en el sub examine operaba la presunción prevista en el art. 24 del CST, el demandado al ser interrogado admitió que fue jefe del accionante y que verificaba las labores que hacía. En lo que concierne a la aplicación del art. 24 del CST, en sentencia CSJ SL4347-2020, la Corte insistió: Pues bien, reiteradamente, esta Corporación ha indicado que el elemento diferenciador entre el contrato de trabajo y el de prestación de servicios es la subordinación jurídica del trabajador frente al empleador, poder que se concreta en el sometimiento del primero a las órdenes o imposiciones del segundo y que constituye su elemento esencial y objetivo, tal como lo concibe el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo al señalar que en el primero concurren la actividad personal de trabajador, el salario como retribución del servicio prestado y la continuada subordinación que faculta al empleador para «exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato».

Así las cosas, en atención al fundamento del fallo recurrido, la acusación debió enfocarse en demostrar que el actor prestó los servicios de manera autónoma e independiente, tal como lo ha adoctrinado esta Corporación, entre muchas otras sentencias, en la CSJ SL939-2018 (…) Esta postura es la que precisamente enseña la sentencia CC C-665-1998, trascrita parcialmente por la censura en la demostración del cargo, en la que la Corte Constitucional indicó que: La presunción acerca de que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de esa naturaleza implica un traslado de la carga de la prueba al empresario.

El empleador, para desvirtuar la presunción, debe acreditar ante el juez que en verdad lo que existe es un contrato civil o comercial y la prestación de servicios no regidos por las normas de trabajo, sin que para ese efecto probatorio sea suficiente la sola exhibición del contrato correspondiente. Será el juez, con fundamento en el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, quien examine el conjunto de los hechos, por los diferentes medios probatorios, para verificar que ello es así y que, en consecuencia, queda desvirtuada la presunción. Desde esta óptica, no basta lo argüido por la censura cuando asegura que el demandado «siempre señaló que era una relación civil», como quiera que le incumbía probar que el demandante ejecutó su labor con independencia y autonomía, supuesto que no halló demostrado el sentenciador pues, todo lo contrario, del análisis que hizo del interrogatorio de parte, encontró que el recurrente admitió haber sido el jefe de Orlando Hernández Caicedo y que le supervisaba su labor.

Por lo demás, lo cierto es que la acusación no es pródiga en argumentos para socavar los soportes del fallo impugnado, pues solo insistió sin más, en que el Tribunal no podía aplicar la presunción prevista en el art. 24. Ahora bien, pese a que la demostración del segundo cargo es confusa, se extrae que se atribuye error jurídico al Tribunal, como quiera que según el recurrente la decisión se sustentó en la «simple negligencia», «sin importar la intensidad de la prueba que el trabajador debe acreditar en cada caso»; que se dedujo una presunción de culpa en el empleador y que hubo una «excesiva aplicación de favoritismo al trabajador».

Como se recordará, el Tribunal al analizar lo concerniente al posible estado de alicoramiento del demandante cuando ocurrió el accidente de trabajo, punto que es dejado libre de ataque, con sustento en lo previsto en la resolución 3673 de 2008, concluyó que el empleador no tomó las medidas mínimas de seguridad para controlar o evitar el acceso a la construcción del demandante, además de que no encontró demostrado que se hubiera obtenido permiso para hacer trabajo en alturas ni los elementos para su ejecución, omisiones que para el colegiado conllevaron que se produjera el accidente de trabajo por culpa del demandado.

En torno a las reglas relativas a la carga de la prueba de la culpa en la ocurrencia de accidentes de trabajo, esta Corporación ha adoctrinado que le corresponde a la parte accionante acreditar la culpa del empleador. No obstante, cuando se denuncia el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección, basta con que la parte actora acredite que el incumplimiento de las obligaciones es causa eficiente del siniestro, para que se traslade al dador del laborío la carga de demostrar que cumplió con los deberes de prevención, cuidado y diligencia a fin de resguardar la seguridad e integridad de sus trabajadores, art. 1604 del CC, entre otras sentencias CSJ SL13653-2015 y CSJ SL3687-2020.

Al efecto, en la decisión CSJ SL2168-2019, se dijo: Pues bien, esta Sala ha determinado que al trabajador le atañe probar las circunstancias de hecho que dan cuenta de la culpa del empleador en la ocurrencia del infortunio; no obstante, por excepción, cuando se denuncia el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección se invierte la carga de la prueba y es «el empleador el que asume la obligación de demostrar que actuó con diligencia y precaución, a la hora de resguardar la salud y la integridad de sus servidores», con arreglo a lo previsto en los artículos 167 del Código General del Proceso y 1604 del Código Civil (CSJ SL 7056-2016).

Lo resuelto por el Tribunal, no se vislumbra equivocado, como quiera que encontró suficientemente acreditado que el empleador faltó a sus obligaciones y deberes legales. Sobre ese tópico, se trajo a colación la sentencia CSJ SL6497-2015. Por último, en lo que tiene que ver con el tercer cargo, dirigido por la vía indirecta, no se indicó el sub motivo de trasgresión de la norma sustancial de orden nacional, sin embargo, por ser la aplicación indebida la única posible por este sendero, se supera tal dislate.

De las pruebas acusadas, afirmó el recurrente que fueron dejadas de valorar y, más adelante, que se analizaron erróneamente, lo que es un contrasentido, pues no es posible estudiar y a la vez inobservar una misma prueba. Tales acciones probatorias evidentemente con excluyentes. También se vislumbra que no se hizo un razonamiento lógico de lo que dedujo el fallador con lo que demuestran tales medios de convicción y, no se explicó de qué manera ello impactó en la decisión recurrida.

(…) En relación con el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander de folios 566 a 562, mismo que se repite en los folios 493 a 497, asegura la censura que en dicho documento no se determinó el origen del padecimiento del actor y que no debió «interpretarse» «que dicho documento sea prueba para tasar el perjuicio».

Importa recordar que el juez del trabajo tiene la facultad de valorar de manera autónoma las pruebas y formar libremente su convencimiento, conforme las facultades que le confiere el art. 61 del CPTSS. Cobijado bajo esa disposición legal, el Tribunal acusado arribó a la conclusión consabida, lo que no se observa equivocado. El hecho de que en el mencionado dictamen no se haya verificado el origen «al no anexarse pruebas que permita evaluar el nexo causa – efecto que se ajuste (…)», no resta mérito a lo que halló demostrado el ad quem con otras pruebas.

En lo que atañe a que «dicho documento» no es prueba apta para tasar los perjuicios, de las consideraciones de la sentencia no se observa que el juzgador haya tomado tal probanza para verificar lo relativo a la condena que por los perjuicios dispuso el a quo; como se recordará el dictamen se memoró para referenciar la invalidez dictaminada por la Junta Regional de Invalidez de Santander.

Cumple reiterar lo expuesto en párrafos anteriores, en torno a lo enseñado por esta Corporación del art. 24 del CST, para contrariar la insistencia del recurrente en señalar, que de dicha disposición no se desprende «una presunción legal», y que se debió aplicar las normas del Código Civil. No hay lugar a estudiar la «prueba testimonial», por ser sabido que no es prueba apta en la casación del trabajo, conforme lo prevé el art. 7 de la Ley 16 de 1969.

En conclusión, el recurrente no cumple con derruir lo argumentado por el Tribunal pues, la demanda de casación se cimienta en una confusa y deshilvanada mezcla de razonamientos jurídicos y fácticos, asemejándose a un alegato de los usados en las instancias, que no en el ámbito casacional, por lo que los cargos no prosperan. 4.2. Por lo expuesto, tras cotejar el escrito de tutela con los argumentos aludidos en la demanda de casación, fácil resulta advertir que se trata de similar controversia y por ello de entrada puede afirmarse que la intención no es otra que, so pretexto de la vulneración de los derechos de orden superior, reabrir un debate ya finiquitado dentro del respectivo proceso y por las autoridades judiciales competentes, lo cual no es dable aceptarse por vía de tutela, menos cuando de la lectura de la decisión dictada la por Sala de Casación Laboral, con facilidad se puede apreciar que se resolvió el asunto sometido a su consideración de manera razonada, dándose cabal respuesta a los cuestionamientos planteados por el casacionista y por supuesto, con aplicación de los precedentes jurisprudenciales que regulan el tema puesto a consideración y no como lo demanda el actor, como así se observa de los apartes transcritos. 4.3.

De tal manera que, si los argumentos que se plasmaron en la demanda de casación no tuvieron la entidad suficiente para derruir la sentencia de segundo grado, no puede ahora, vía tutela, revivir una discusión clara y oportunamente definida al interior del respectivo proceso, so pretexto de la violación de derechos fundamentales que, se insiste, en este particular evento no se configura. 5.

En el anterior orden de ideas, no está al arbitrio de la parte tutelante acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que superflua se torna la pretensión al invocar vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por las autoridades judiciales al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico se emitió la decisión que puso fin al debate.

Debe entender el demandante que la sola inconformidad con la determinación adoptada no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, ya que, se insiste, no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque en una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales. 6.

Consecuente con lo indicado, al no advertirse la vulneración de ningún derecho fundamental en detrimento del accionante y tampoco la concurrencia de un perjuicio de carácter irremediable, la protección deprecada tendrá que denegarse. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: NEGAR la acción de tutela promovida por Henry Gómez Villamizar.

Segundo: Notificar esta decisión en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 7