Impugnación Rad. 107460 DIVA MARÍA BELLO DE BOHÓRQUEZ JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP15392-2019 Radicación n.° 107460 (Aprobación Acta No. 300) Bogotá. D.C., doce (12) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) VISTOS La Sala decide la impugnación interpuesta por DIVA MARÍA BELLO DE BOHÓRQUEZ, contra el fallo proferido el 12 de agosto de 2019, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó por improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados, supuestamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia: La accionante promovió el presente mecanismo constitucional, con fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, justicia, dignidad humana, vida digna, seguridad social, mínimo vital y acceso efectivo a la administración de justicia, los cuales, en su parecer, le fueron transgredidos por las autoridades judiciales accionadas, durante el trámite del proceso ordinario laboral número 11001310500420170083200, en el que obró como demandante.
Afirmó en síntesis, para respaldar su solicitud de protección constitucional que su cónyuge, Juan Bohórquez, sufragó 603.86 semanas de cotización en el régimen de prima media con prestación definida, durante el periodo comprendido entre el 1 de enero de 1967 y el 30 de septiembre de 1990: que, con posterioridad a dicha data, su esposo le solicitó al Instituto de Seguros Sociales, en adelante ISS, que le reconociera y pagara la indemnización sustitutiva de pensión de vejez, petición a las que accedió la entidad, mediante Resolución 000223 de 1993.
Adujo que su cónyuge falleció el 13 de mayo de 2000, motivo por el cual le pidió al ISS que le reconociera la pensión de sobreviviente derivada de su deceso, en calidad de cónyuge supérstite; que tal aspiración le fue negada por la entidad, entre otras, en la Resolución VPB 447 del 4 de enero de 2017; que, entonces, presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones, encaminada a obtener el pago de la prestación por vía judicial; que la demanda fue asignada al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el número de radicado previamente mencionado; que el referido despacho, después de impartirle el trámite correspondiente, profirió sentencia de fecha 29 de octubre de 2018, en la que absolvió a la entidad demandada de sus pretensiones porque consideró, en síntesis, que no era posible reconocer la prestación solicitada, por cuanto su fallecido cónyuge había disfrutado en vida una indemnización sustitutiva de pensión de vejez.
Refirió que presentó recurso de apelación contra la sentencia del a quo y el mismo fue resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en proveído de 15 de mayo de 2019; que, no obstante, la referida corporación confirmó íntegramente el proveído recurrido, al considerar que si bien se reunían, en su caso particular, los requisitos para aplicar el principio de la condición más beneficiosa y conceder la pensión de sobrevivientes prevista en el artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990, no era posible acceder a tal pedimento, debido a que su esposo había recibido en vida el pago de la mencionada indemnización sustitutiva de pensión de vejez.
Argumentó que el tribunal y el juzgado incurrieron en un error flagrante, lesivo de sus garantías superiores, debido a que desconocieron la postura vertida por esta colegiatura en la sentencia CSJ SL 1416-2019, relativa a la compatibilidad de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez y la pensión de sobrevivientes. Pidió, con apoyo en los hechos relatados, que se protegieran sus garantías de raigambre constitucional e imploró que, como medida urgente, encaminada a restablecerlas, se dejaran sin valor legal ni efecto alguno las sentencias proferidas en el juicio declarativo y, en su lugar, se ordenara al tribunal proferir una decisión de reemplazo, acorde con la jurisprudencia y favorable a sus pretensiones.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia denegó por improcedente la protección deprecada, al considerar que la acción no cumple con el requisito de subsidiariedad, dado que el accionante no empleó el mecanismo idóneo de defensa judicial que le permitía controvertir los fundamentos de la providencia que le resultó desfavorable a sus intereses, esto es, el recurso extraordinario de casación. LA IMPUGNACIÓN La actora manifestó las razones de su inconformidad argumentando que «en el fallo objeto de impugnación se decidió negar el amparo, por cuanto la suscrita no presentó el recurso de casación y a pesar de explicar las razones por las cuales no se presentó, dicha situación no fue valorada por parte del Juez Constitucional de Primera Instancia».
CONSIDERACIONES DE LA SALA Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. Análisis del caso concreto 1. A voces del artículo 32, inciso 2° del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo.
Si, a su juicio, la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla; si la encuentra ajustada a derecho, la confirmará. 2. Es así como la Corte considera que la acción de tutela no es procedente, por cuanto una vez revisado el Sistema de Información Siglo XXI, se evidencia que en el proceso cuestionado, la accionante no interpuso el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia, pese a que era el mecanismo que permitía subsanar los posibles errores en que se habría incurrido.
Sobre el particular, en sentencia T-108 de 2003, la Corte Constitucional afirmó: El recurso extraordinario de casación constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior. De lo contrario la acción de tutela se convertiría en una vía alterna para la resolución de las controversias y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y residual.
La peticionaria ni siquiera intentó hacer uso del mencionado recurso para cuestionar la providencia dictada en el proceso ordinario laboral que adelantó con el propósito de obtener el pago indexado de sus mesadas pensionales, omisión que no puede suplirse ahora mediante la presentación de la acción de tutela, pues como fue explicado ella no constituye una tercera vía o un instancia para reabrir debates concluidos, ni un forma de enmendar insuficiencias en la gestión de los asuntos propios.
Debe recordarse que la acción de tutela contra decisiones judiciales se condiciona al despliegue diligente y leal de los derechos y deberes de las partes en un proceso. No se trata de un mecanismo para suplir la inactividad por negligencia o incuria de los sujetos procesales, la cual tiene efectos claros en materia de intereses legítimos de terceros que el ordenamiento jurídico no puede simplemente desatender.
Por ende, no es posible revivir oportunidades jurídicas ya precluidas, de las que el demandante no hizo uso por su propio descuido, conducta que configura una de las hipótesis jurisprudenciales en las que la acción de tutela se torna improcedente, esto es, la omisión en la interposición de los recursos dentro de los términos legalmente establecidos. 3.
Ahora bien, ninguno de los reproches hechos por la actora a la sentencia de segunda instancia, constituye una irregularidad susceptible de amparo por vía constitucional, pues en los estrictos términos exigidos por la jurisprudencia para el caso de acciones de tutela contra decisiones judiciales, se observa que no se configura ningún defecto violatorio del debido proceso.
Así las cosas, encuentra la Corte que las decisiones cuestionadas no resultan arbitrarias ni irracionales. Se advierte que el debate planteado se reduce a discrepancias argumentativas, situación que inhibe la intervención excepcionalísima del juez de tutela, pues el presente trámite constitucional no fue instituido para que una de las partes, imponga a las autoridades judiciales una determinada interpretación de la ley o de los hechos que, desde su particular modo de comprender el derecho positivo, resultaría más razonable o válida.
Es por ello que la revisión constitucional en casos como estos queda limitada a detectar la presencia de una causal de procedencia de tutela contra sentencias de la que, además, se derive un perjuicio iusfundamental. Sin embargo, los derechos al debido proceso, a la igualdad, justicia, dignidad humana, vida digna, seguridad social, mínimo vital y acceso efectivo a la administración de justicia, no se consideran vulnerados porque se haya proferido una decisión judicial contraria a los intereses del ahora accionante, cuya interpretación de los elementos de convicción no está llamada a superponerse a la de los falladores de instancia, cuando no se observa que en dicha valoración éste haya cometido yerros ostensibles.
La Sala debe recordarle al libelista, que siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de «ciertos y rigurosos» requisitos de procedibilidad que implican una mínima carga para quien reclama el amparo, no solo en su planteamiento sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues sólo por vulneraciones constitucionales, referidas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede decretar el amparo deprecado.
Por lo anterior, la Sala confirmará la sentencia recurrida. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No.1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cuaderno 2. Fls.25 -26 � Cuaderno 2 Fl. 27. � Cuaderno 2 Fl. 46 � Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006 � Ibídem � Sentencia T-522 de 2001 � Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001 PAGE 11