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STP15392-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Decreto 2591 de 1991Ley 1142 de 2007Ley 1709 de 2014Ley 599 de 2000

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Impugnación: 76.480 JOSÉ ALBERTO ARIAS VASQUEZ. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP15392-2014 Radicación N° 76.480 (Aprobado Acta N° 370) Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil catorce (2014).

ASUNTO Se decide la impugnación formulada por José Alberto Arias Vásquez, a través de apoderado frente a la decisión proferida el 23 de septiembre de 2014, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, mediante la cual negó la tutela interpuesta contra los Juzgados 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad y Promiscuo Municipal de San Luis - Tolima, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron narrados por el Tribunal en los siguientes términos: (…) Manifiesta el apoderado del accionante, que en sentencia del 15 de junio de 2010 proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Luis, Tolima, José Alberto Arias Vásquez, fue condenado a la pena de 120 meses de prisión por el delito de hurto calificado, agravado.

Que la vigilancia de la pena le correspondió al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, a quien solicitó, la sustitución de la prisión intramural por la domiciliaria al reunir todos los requisitos para acceder a ella, pues la conducta punible por la que se le condenó tiene una pena mínima inferior a 8 años y no se encuentra enlistada como prohibida para la concesión de dicho beneficio, además de estar plenamente establecido su arraigo familiar y social.

Sin embargo, en auto del pasado 30 de abril, el juez de ejecución de penas negó el beneficio deprecado tras considerar, que el artículo 68A de la Ley 599 de 2000 adicionado por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, excluye del beneficio a los procesados sentenciados por el delito de hurto calificado. Que el Juzgado Promiscuo Municipal de San Luis, Tolima, confirmó la decisión de primera instancia, argumentando en forma errónea, que el delito de hurto calificado, agravado por el que se condenó al accionante tiene una pena mínima de 9 años de prisión, lo que a su juicio es errado, pues, cuando a José Alberto Arias Vásquez le fue imputado el mismo, la pena mínima era de 6 años –artículo 37 Ley 1709 de 2014-, por lo que se encuentra dentro del margen punitivo para acceder a la prisión domiciliaria.

Además, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, también yerra al considerar, que el delito de hurto calificado, agravado, se encuentra excluido de dicho beneficio, pues para la época en que le fue imputado no se encontraba excluido para el otorgamiento de la prisión domiciliaria. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó el amparo al estimar que las providencias censuradas no son caprichosas, pues la negativa de reconocer el subrogado que reclama obedeció por expresa prohibición legal contenida en la Ley 1709 de 2014.

Señaló, que si lo que se trata de la aplicación por favorabilidad de la prisión domiciliaria consagrada en el artículo 38B de la Ley 599 de 2000 adicionado por la Ley 1709 de 2014, tenemos que si bien la sentencia impuesta al accionante, lo fue por la conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley no supera los 8 años de prisión, con lo que en principio, podría pensarse que el accionante tendría derecho a la prisión domiciliaria, se descarta dicha posibilidad al encontrar, que en el artículo 68A, modificado por la Ley 1709 de 2014, excluye expresamente los beneficios y subrogados penales, cuando se trata del delito de hurto calificado, por lo que además fue condenado José Alberto Arias Vásquez.

LA IMPUGNACIÓN A cargo del apoderado del quejoso, quien insistió en los mismos argumentos expuestos en la demanda. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar, si las autoridades judiciales accionadas desconocieron los derechos fundamentales reclamados por el tutelante por habérsele negado el beneficio de la libertad condicional. CONSIDERACIONES La Sala confirmará el fallo impugnado, por cuando las decisiones cuestionadas se muestran ajustadas a derecho.

Las razones son las siguientes: 1. La Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991 (CC C-543/92), que regulaban la acción de tutela contra providencias judiciales, pues en virtud del principio de la cosa juzgada y de la autonomía judicial, el juez de tutela no puede deslegitimar las decisiones adoptadas en las instancias, menos cuando se acude al amparo como una herramienta adicional debido a que en el trámite ordinario no se logró lo buscado por el interesado.

Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. Cuando el juez dicta una providencia sustentada en argumentos serios, coherentes y razonables, no es viable acudir a la tutela con la finalidad de variar la decisión y obtener una solución del asunto acorde con los intereses de quien la promueve. 2.

Se constata en este asunto, que los jueces en sede de ejecución de penas accionados al valorar la petición del actor y aplicando la normatividad que regula el caso (artículo 23 de la Ley 1709 de 2014), concluyeron que por expresa prohibición legal no se puede conceder el beneficio que depreca aquel por el hecho de haber sido condenado por un delito que está excluido de cualquier beneficio.

En los siguientes términos lo precisó el juez ejecutor de segundo grado accionado: (…) Frente al caso concreto, tenemos en primer lugar, que el defensor del condenado alega que por aplicación del principio de favorabilidad se debe aplicar al presente caso lo dispuesto en la ley 1142 de 2007 y no como erradamente lo hizo el Juzgado 2 de Ejecución de Penas en aplicar lo dispuesto en la ley 1709 de 2014, respecto a esta situación el despacho comparte en su integridad los argumentos del mencionado juzgado encargado de la vigilancia de la pena, pues por expresa prohibición legal el delito de hurto calificado es excluido de este beneficio penal, además de basarse la solicitud del togado de la prisión domiciliaria en lo expuesto en la Ley 1709 de 2014, por ello su petición se resuelve conforme a lo allí establecido, y esto no requiere de valoración adicional, porque el delito de hurto calificado se encuentra excluido expresamente.

Por lo anterior, es claro que el actor busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción penal y, con ello, protestar por el sentido de la decisión adoptada. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en los autos que negaron el beneficio.

Argumentos como los presentados por el accionante son incompatibles con el amparo de tutela, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria.

Las precedentes consideraciones conducen a ratificar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Magistrado Gustavo Enrique Malo Fernández Magistrado Luis Guillermo Salazar Otero Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 7