CUI 11001023000020210186800 N.I. 120364 Tutela A/. Ángela Natalia Castellanos Prada GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP15391-2021 Radicación n° 120364 Acta No 296 Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Resolver lo pertinente respecto a la acción de tutela promovida por Henry Alberto Acevedo Buitrago, quien dice actuar, en representación de la ciudadana Ángela Natalia Castellanos Prada, en contra del Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación y la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar, trámite que se extendió al Juzgado 49 de Instrucción Penal Militar, a la Fiscalía Segunda Local de Facatativá, a las partes e intervinientes dentro de la investigación penal 110016099069201708333 y al Batallón de Mantenimiento de Comunicaciones de Facatativá BAMCE.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES 1. El 26 de octubre del año en curso, la Secretaría General de esta Corporación, asignó en reparto en Sala Plena al Magistrado Sustanciador este expediente, el cual fue remitido el 2 de noviembre de 2021, asignándosele el radicado 11001023000020210186800 y número interno 120364. 2. La demanda fue admitida mediante auto del 3 de noviembre de 2021, en el que se ordenó la vinculación de las autoridades demandadas, así como, la Corte Constitucional, el Juzgado 49 de Instrucción Penal Militar, la Fiscalía Segunda Local de Facatativá y las partes e intervinientes dentro de la investigación penal seguida con número de noticia criminal No 110016099069201708333. 3.
En el libelo, el demandante, Henry Alberto Acevedo Buitrago quien indica que « actúa en nombre propio como abogado litigante, y también en representación de CASTELLANOS PRADA ANGELA NATALIA», en síntesis, alega que la actuación penal referida, conocida en indagación por la Fiscalía Segunda Local de Facatativá de acuerdo con la consulta del trámite, al parecer se remitió a la justicia penal militar, a pesar de que los hechos sufridos por Ángela Natalia Castellanos Prada, consistentes en actos de acoso y persecución psicológica por parte de miembros del Ejército Nacional al emplear un video íntimo que sustrajeron de sus enseres personales, deben ser objeto de investigación de la justicia penal ordinaria.
Por ello, indica, radicó un memorial ante la Justicia Penal Militar con el propósito de promover conflicto de competencia ante el Consejo Superior de la Judicatura, para que defina entre la Fiscalía General de la Nación y el Juzgado 49 de Instrucción Penal Militar, la autoridad que debe conocer de la causa penal. Adujo, igualmente, que radicó sendas solicitudes ante dichas autoridades, ante las cuales, la Fiscalía 4 guardó silencio sobre su petición de copia del oficio que remitió el expediente, mientras que el Juzgado 49 le manifestó que no ha recibido la investigación; circunstancias que vulneran los derechos del debido proceso y acceso a la administración de justicia, tanto de la presunta víctima como de los suyos propios como abogado litigante. 4.
En los anexos de la demanda fundamental, el profesional que se identifica como mandatario judicial de Ángela Natalia Castellanos Prada, además de adjuntar copia de sus solicitudes de 8 y 15 de abril de 2021, allegó únicamente la copia de la sustitución de poder a él otorgada por el anterior apoderado Ángela Natalia Castellanos Prada -Nicolás Enrique Cuadros López-, presunta víctima en el proceso penal de marras, para representarla en de dicha actuación hasta su término[footnoteRef:1], al paso que, señala: « Mi sustituido queda facultado en todas las instancias con las expresas facultades establecidas en los artículos 77 y subsiguientes del Código General del Proceso; en especial, las de recibir, sustituir, reasumir poder, designar suplente, transigir, tachar, conciliar, desistir, presentar peticiones y en si cualquier acción constitucional o administrativa, formular todas las pretensiones que estime conveniente para la defensa de los intereses y la representación del aquí poderdante », esto es, se repite, Ángela Natalia Castellanos Prada. [1: Folio 34 del expediente digital.] Dicho acto de apoderamiento se encuentra firmado por quien sustituye y por quien acepta el mismo, y está dirigido a la Fiscalía 2 Local de Facatativá. 5.
Paralelamente, el memorialista Henry Alberto Acevedo Buitrago no explicó si la ciudadana Ángela Natalia Castellanos Prada, quien en últimas es la titular de los derechos que alega aquel como vulnerados por parte de las autoridades accionadas, si esta se encuentra en imposibilidad de acudir directamente a impetrar la demanda de tutela y las razones por las cuales, entonces, expresamente la representa como agente oficioso. 6.
Vistas así las cosas, se advierte que el profesional del derecho no allegó el correspondiente poder especial para actuar en representación de Ángela Natalia Castellanos Prada ni acude en agencia oficiosa de sus derechos, circunstancias que conducen a declarar improcedente la demanda de tutela, por falta de legitimación en la causa por activa del accionante, como pasa a explicarse. 6.1.
Ya lo ha dicho anteriormente la Corte (CSJ STP15669-2019, Rad. 107692, 15 nov. 2019, entre otras) y en esa medida resulta oportuno recordar que el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela puede ser promovida por la persona afectada en sus derechos fundamentales, caso en el cual esta actuará directamente o mediante un apoderado, o por un agente oficioso.
La norma citada dispone que para que la agencia oficiosa proceda es necesario demostrar que el titular de los derechos no está en condiciones de promover su propia defensa. Se trata de un requisito que ha sido reiterado por la Corte Constitucional, como fue recogido en la sentencia SU-707 de 1996: Así pues, para la procedencia de la agencia oficiosa es indispensable no sólo que el agente oficioso afirme actuar como tal, sino que además demuestre que el titular del derecho amenazado o vulnerado se encuentra en imposibilidad de promover su propia defensa, bien sea por circunstancias físicas, como la enfermedad, o por razones síquicas que pudieren haber afectado su estado mental, o en presencia de un estado de indefensión que le impida acudir a la justicia. En todo caso, con base en lo dispuesto por el inciso 2o. del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, cuando tal circunstancia ocurra, deberá esta manifestarse en la respectiva solicitud.
Asimismo, para que el apoderamiento proceda, la jurisprudencia ha señalado que este debe ser especial,[footnoteRef:2] como fue reiterado por la Corte Constitucional en la sentencia T-664 de 2011: [2: Así por ejemplo, en la sentencia T-975 de 2005 la Corte Constitucional reiteró la posición adoptada en la sentencia T-530 de 1998, según la cual el poder para actuar en el proceso penal no habilita para ejercitar la acción de tutela.
Cfr. CC T-493 de 2007.] 3.2. Sobre lo establecido en [el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991] en relación con el apoderamiento, en la Sentencia T-531/02 la Corte precisó que debe entenderse con los siguientes elementos normativos: (i) es un acto jurídico formal que debe realizarse por escrito; (ii) se presume auténtico; (iii) debe ser especial con el fin de interponer una acción de tutela;
(iv) es para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso, por lo que no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento tengan origen en un proceso ordinario; y (v) el destinatario del acto de apoderamiento solo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional.
Y por ello, cuando los anteriores requisitos no se cumplen, lo procedente es rechazar la acción de tutela, si no se ha admitido, o no conceder el amparo invocado, como lo recogió la Corte Constitucional en la sentencia T-995 de 2008: Configurados los elementos normativos anteriormente señalados se perfecciona la legitimación en la causa por activa y el juez de tutela estará en la obligación de pronunciarse de fondo sobre los hechos y las pretensiones relacionadas en el escrito de tutela.
Si los mismos no se presentan en el caso concreto, el juez deberá según el caso rechazar de plano la acción de tutela o en la sentencia no conceder la tutela de los derechos fundamentales de los agenciados. [footnoteRef:3] [3: Cfr. CC T-573 de 2001, T-765 de 2009, T-020 y T-303 de 2016. CSJ SCP STP12139-2017, 08 Ago 2017, rad. 93385; STP4707-2018, 10 Abr 2018, rad. 97586;
STP7399-2018, 05 Jun 2018, rad. 98503; STP8503-2018, 26 jun 2018, rad. 98846.] 6.2. A partir de este marco jurídico, se observa que en tanto la solicitud de amparo versa sobre las peticiones que ha realizado el accionante, dentro del proceso penal 110016099069201708333 que se adelanta en la Fiscalía 2 de Facatativá, y en el que actúa como denunciante y presunta víctima Ángela Natalia Castellanos Prada, indefectiblemente se tiene que son los derechos de esta ciudadana los que eventualmente resultarían afectados.
Cuando el accionante Henry Alberto Acevedo Buitrago asumió la representación Ángela Natalia, recibió un mandato mediante sustitución de anterior apoderado para defender sus derechos. Por este motivo si las autoridades censuradas eventualmente afectaran alguna garantía sería respecto de la presunta víctima y no de su actual representante judicial en la causa penal.
La Sala constata, entonces, que la presente solicitud de amparo no cumple con el requisito de legitimación en la causa por activa. Por una parte, porque no hay elementos de juicio para considerar que la ciudadana Ángela Natalia Castellanos Prada carece de condiciones para promover la defensa de sus derechos, pues toda persona se presume legalmente capaz hasta que se demuestre lo contrario[footnoteRef:4], por lo que Henry Alberto Acevedo Buitrago, quien acude como demandante no podía obrar como agente oficioso sin probar el impedimento de aquella para hacerlo y sin allegar poder especial conferido. [4: Cfr. CC T-185 de 2018;
CSJ SCP STP7399-2018, 05 de Jun 2018, rad. 98503.] Por otra parte, tampoco fueron acreditados los elementos para que el apoderamiento proceda, pues no hay soporte del poder especial conferido por Ángela Natalia Castellanos Prada al memorialista, para interponer la presente acción de tutela. Por los motivos analizados, la Sala declarará improcedente la petición de protección constitucional, aclarando que como no hubo estudio de fondo sobre la procedibilidad del amparo invocado, la ciudadana Ángela Natalia Castellanos Prada, podría acudir nuevamente a este mecanismo constitucional, por sí misma o a través de apoderado especial, si es que considera que la vulneración persiste.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: DECLARAR IMPROCEDENTE la demanda de tutela promovida por Henry Alberto Acevedo Buitrago, en representación de Ángela Natalia Castellanos Prada. Segundo: Notificar esta decisión en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11