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STP15391-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996

Radicado Nº 101602 SAIDA ROSA GUERRA IBARRA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP15391-2018 Radicación Nº 101602 Acta Nº 388 Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por SAIDA ROSA GUERRA IBARRA contra la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Barranquilla y el Consejo Superior de la Judicatura, por el presunto desconocimiento de sus derechos fundamentales al trabajo, dignidad humana, igualdad y salud, en actuación que vinculó al Consejo Seccional del Atlántico Sala Administrativa y a la Juez 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La accionante actuando en nombre propio, reclama la protección de los derechos fundamentales al trabajo, dignidad humana, igualdad y a la salud, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Sostiene que labora en el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla en el cargo de Asistente Administrativo Grado 06; que conforme el artículo 146 de la Ley 270 de 1996 pertenece al régimen de vacaciones individuales.

El 3 de julio de 2018 solicitó a la Juez titular las vacaciones causadas en el periodo comprendido entre el 31 de diciembre de 2016 y el 31 de diciembre de 2017, que disfrutaría a partir de 7 de diciembre de la presente anualidad; no obstante, mediante Resolución del 23 de agosto de 2018, se las negaron por cuanto que mediante oficio DESAJBAO18-2209 la Coordinación del Área Financiera de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Barranquilla, informó no ser procedente expedir certificado de disponibilidad presupuestal -CDP- para amparar el reemplazo por vacaciones de los empleados de la Rama Judicial – Circular PSAC11-44 de noviembre 23 de 2011-, y el cúmulo de trabajo y demás actuaciones oficiosas que debía atender el despacho, no era posible acceder a la solicitud presentada.

Por lo anterior, pide el amparo de sus derechos fundamentales, ya que el descanso periódico retributivo es un derecho irrenunciable, siendo nulo todo acuerdo que implique su vulneración, en consecuencia, solicitó se ordene al Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Barranquilla expida el correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal para que pueda disfrutar de sus vacaciones.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado su conocimiento, se ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades judiciales accionadas y vinculadas para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran la información pertinente, obteniéndose las siguientes respuestas: 1. La Juez 2ª de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, se dedicó a señalar las razones fácticas por las cuales fue necesario previo a conceder el disfrute de vacaciones, contar con el respectivo certificado de disponibilidad presupuestal, pues por el cúmulo de trabajo que existe en dichos despachos se hace necesario nombrar el reemplazo correspondiente, razones por las que coadyuvó la pretensión de la accionante. 2.

La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Barranquilla, dijo no estar vulnerando derechos fundamentales de la actora, pues no es la entidad encargada de reconocer las vacaciones de la actora. Precisó además que mientras no exista una directriz del nivel central que permita autorizar rubros para que se nombren a personas externas mientras los empleados disfrutan de sus vacaciones, no es posible expedir los certificados de disponibilidad presupuestal.

Es por lo anterior que se le ha solicitado a los funcionarios judiciales que junto con los empleados se organicen de tal manera que cada uno pueda hacer uso de ese derecho sin que esto interfiera en la buena prestación del servicio. 3. El Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, solicito su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, pues dentro de sus funciones no está conceder vacaciones. 4.

Las demás autoridades judiciales guardaron silencio dentro del traslado concedido para el efecto. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el numeral 8º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por SAIDA ROSA GUERRA IBARRA. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera, le han sido vulnerados.

De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume, son violadas o amenazadas las garantías superiores. Es por ello, que se han fijado criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, los que han sido estatuidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 cuyo numeral 1º señala la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para lograr la protección que por vía de la acción constitucional se pretende obtener.

Tal exigencia, sólo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así, un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. 3.

En el caso de estudio, se advierte que la discusión planteada en esta sede se circunscribe a la facultad del juez de tutela para ordenar a la Dirección Seccional de Administración Judicial accionada, gestione la consecución de recursos para el pago de la provisión del cargo vacante transitoriamente mientras la titular del mismo hace uso de su derecho al reposo.

En ese sentido, advierte esta Sala que el reclamo y reproche constitucional que hace la parte accionante, se enfila contra la Circular PSAC11 – 44 de 23 de noviembre de 2011, en la cual se regula « la programación de vacaciones de los funcionarios judiciales del régimen de vacaciones individuales », pues, en su sentir, la entidad accionada se negó a tramitar el certificado de disponibilidad presupuestal para financiar su reemplazo de vacaciones con fundamento en dicho acto administrativo, lo que produjo que le fuera negado el descanso remunerado. 4.

Así pues, sea lo primero advertir que, tal como lo ha sostenido en forma pacífica la jurisprudencia de esta Sala, este mecanismo ius fundamental no puede utilizarse para controvertir la legalidad de un acto administrativo, en la medida en que para ello el ordenamiento jurídico ha previsto acciones idóneas ante la jurisdicción contenciosa administrativa.

De ahí que la parte interesada puede hacer uso de los mecanismos legales y acudir a la jurisdicción correspondiente para que se dirima la controversia por medio del agotamiento de las formas propias del proceso que la ley ha consagrado. En ese orden, la convocante tiene a su alcance mecanismos para solicitar la nulidad de la Circular PSAC11 – 44 de 23 de noviembre de 2011 y obtener su suspensión provisional, e incluso, puede ejercitar los recursos de vía gubernativa contra la resolución del 23 de agosto de 2018, a través de la cual el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán negó su solicitud de vacaciones. 5.

Circunstancias que en principio podría llevar a declarar la improcedencia de la acción, ante el desconocimiento del principio de subsidiariedad, sin embargo, esa sola situación en este caso específico no es suficiente para desestimar el resguardo, como quiera que el derecho del trabajador no puede quedar suspendido a la espera de que se debata la validez de esa manifestación de voluntad de la autoridad.

Ello en la medida que el descanso ha sido concebido por la jurisprudencia constitucional como un privilegio fundamental, en cuanto posibilita al individuo apartarse temporal o definitivamente de sus actividades laborales o académicas cotidianas para disfrutar de otras que según su criterio y posibilidades le proporcionan placer, esparcimiento, relajación, nuevas experiencias, etc., permitiéndole mantener el equilibrio físico y mental necesario para lograr su realización como individuo, afianzar sus lazos familiares y de amistad y, de paso, continuar posteriormente aportando sus servicios a la sociedad.

Al respecto, la Corte Constitucional en C-019/2004 señalo que « […] e l derecho al descanso conviene entenderlo como la oportunidad que se le otorga al empleado para reparar sus fuerzas intelectuales y materiales, para proteger su salud física y mental, para compartir con su familia mayores y mejores espacios de encuentro fraternal, para abordar actividades idóneas al solaz espiritual, para incursionar más en la lectura y el conocimiento, y, a manera de posibilidad estética, para acercarse paulatinamente al hacer artístico en sus múltiples manifestaciones”.

Así las cosas, siendo ese descanso un reconocimiento que debe hacérsele al colaborador por la fatiga que naturalmente su empeño le comporta, es claro que para su materialización no puede exigírsele que concurra a demorados litigios en cuyo decurso la afectación se irá agravando en la medida en que mientras más labore sin pausa, el agotamiento será mayor.

Precisamente, sobre el punto, esta Sala de Decisión de Tutelas ha sostenido que, «[…] si bien la necesidad del servicio puede justificar el aplazamiento de las vacaciones de algunos empleados de la Rama Judicial -que se rigen por el acceso individual -no colectivo- a la mencionada prerrogativa-, esto no puede perpetuarse indefinidamente al punto de acumular diferentes periodos, pues ello implica el cercenamiento del derecho fundamental al descanso laboral, el cual ha sido entendido como “la oportunidad que se le otorga al empleado para reparar sus fuerzas intelectuales y materiales, para proteger su salud física y mental, para compartir con su familia mayores y mejores espacios de encuentro fraternal, para abordar actividades idóneas al solaz espiritual, para incursionar más en la lectura y el conocimiento, y, a manera de posibilidad estética, para acercarse paulatinamente al hacer artístico en sus múltiples manifestaciones”. –Sentencia C-019 de 2004- » (CSJ STP3242-2014, 11 mar., rad. 71978).

En ese sentido, aunque no hay lugar en esta senda excepcional a la intromisión en materias como la disposición del presupuesto, si debe puntualizarse que los privilegios de la promotora no pueden ser suspendidos por circunstancias administrativas, en tanto, le corresponde a su nominadora organizar la prestación del servicio de tal modo que respete el periodo de esparcimiento sin que esto suponga mayores traumatismos para la oficina judicial y sus usuarios, para lo cual podrá contar con la ayuda necesaria de parte de la Coordinación del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

Al respecto, conviene traer a colación los argumentos expuestos en el precedente citado acerca de que, «[e]videntemente, cualquier juzgado disminuye su capacidad para resolver los asuntos de su competencia cuando sus servidores entran a vacaciones, sin embargo, ello no supone el deber de las autoridades administrativas de asignar reemplazos por el mismo lapso (…) respecto de aquéllos cuyos empleados cuentan con vacaciones individuales, a los jueces en calidad de gerentes del recurso humano dispuesto para sus gestiones, les corresponde organizar y disminuir sus actividades proporcionalmente durante el mismo periodo, de forma que los empleados que continúan laborando puedan prestar el servicio sin traumatismos para los usuarios, en condiciones de igualdad y sin incurrir en excesos de trabajo diario o semanal que quebranten sus derechos laborales.

(CSJ STP3242-2014). En ese orden, atendiendo que ni siquiera fue objeto de discusión por parte de la juez accionante que la accionante en su calidad de Asistente Administrativo Grado 6 del Juzgado 2º Penal de Ejecución de Penas de Barranquilla, se encuentra en una situación administrativa que la hace titular del derecho a disfrutar vacaciones, es procedente resguardarle sus derechos.

Además, si la juez impugnante estima que la carga laboral de su despacho es exagerada al punto que permitir el descaso a sus empleados implica asumir una congestión insuperable con el personal asignado, lo que le corresponde no es supeditar la concesión de este derecho a disposiciones administrativas que suplan el periodo de vacaciones, sino solicitar las correspondientes ayudas administrativas para equilibrar la carga laboral permanente en relación con el personal disponible, lo cual, por supuesto, debe prever la cantidad de días y horas reales de servicio así como los lapsos de descanso obligatorio, entre estos las vacaciones.

Aunado a lo anterior, no demostró que la presencia de la accionante durante el periodo en el que disfrutara sus vacaciones era de tal importancia que resultara necesario negarle sus vacaciones, en tanto, por ejemplo, está conociendo o tramitando algún proceso de connotación, o alguno que está presto a prescribir, nada de ello señaló; por el contrario, tan solo afirmó que ante el cúmulo de peticiones que debe atender el despacho no era posible acceder a la solicitud de descanso de la actora, sin explicar siquiera si GUERRA IBARRA era la encargada de proyectar la resolución de tales solicitudes, argumento este que resulta vago, impreciso, no sustentado en realidades de la magnitud y transcendencia para justificar la decisión administrativa.

Así las cosas, la concesión de la vacaciones no puede estar supeditado al análisis propuesto por las autoridades judiciales accionadas, pues, de una parte, la asignación de presupuesto para personal o la creación de cargos, son decisiones técnicas que suponen valoraciones integrales de las necesidades del servicio, a partir de datos estadísticos de la carga laboral del conjunto de los despachos judiciales a fin de priorizar su concesión, cuestión que supera el examen que le compete hacer al juez de tutela y, de otra, el derecho al descanso no puede verse limitado por la congestión judicial, máxime cuando es deber y obligación de la funcionaria nominadora organizar en su despacho la prestación del servicio de tal modo que la ausencia del accionante no suponga traumatismos excesivos para la oficina judicial que preside.

En conclusión, impedir el derecho al descanso con fundamento en restricciones administrativas o de índole laboral, no es una carga que deba soportar la accionante, toda vez que las vacaciones constituyen un derecho fundamental que tienen todos los empleados, por lo que no puede ser trasgredido en función del servicio, razones por las que se tutelará el derecho al trabajo en condiciones dignas de SAIDA ROSA GUERRA IBARRA.

En consecuencia, se dispone dejar sin efectos la resolución del 23 de agosto de 2018 emitida por la Juez 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad a través de la cual le negó a la actora el disfrute de sus vacaciones, para que en su lugar, ordenarle que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a concederle las vacaciones a SAIDA ROSA GUERRA IBARRA.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. TUTELAR el derecho al trabajo en condiciones dignas de SAIDA ROSA GUERRA IBARRA, conforme a las razones expuestas. 2. Dejar sin efectos la resolución del 23 de agosto de 2018 emitida por la Juez 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad a través de la cual le negó a SAIDA ROSA GUERRA IBARRA el disfrute de sus vacaciones, para que en su lugar, ordenarle que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a emitir un nuevo acto administrativo concediéndole las vacaciones a las que tiene derecho. 3.

Notificar este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2