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STP15390-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Impugnación: 76.399 MARVIN SANTIAGO JIMÉNEZ UPEGUI. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP15390-2014 Radicación N° 76.399 (Aprobado Acta N° 370) Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil catorce (2014).

ASUNTO Se decide la impugnación formulada por el Director del Establecimiento Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar frente a la decisión proferida el 9 de septiembre de 2014, por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, a través de la cual tuteló los derechos fundamentales de petición y al debido proceso a favor del accionante Marvin Santiago Jiménez Upegui.

A la presente acción fueron vinculados el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Valledupar y el Juzgado 1° Penal del Circuito de esa ciudad.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron narrados por el Tribunal en los siguientes términos: (…) 1. Expone el señor MARVIN SANTIAGO JIMÉNEZ UPEGUI, quien se encuentra recluido actualmente en el Establecimiento Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, que desde que se encuentra en dicho centro carcelario no ha sido notificado por ninguna autoridad judicial, ni penitenciaria, sobre la suerte o ubicación del proceso que se adelantó en su contra. 2.

Añade el demandante que mediante oficio N. 02614 de fecha 04 de marzo de 2013, jurídica del EPCAMS Valledupar remitió al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, una petición de redención de pena, pero de ello nunca recibió respuesta alguna. 3. Expresa además que en reiteradas oportunidades dirigió solicitudes al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, para que le informaran que autoridad vigilaba su pena sin recibir respuesta. 4.

En igual sentido el 20 de marzo de 2014 envió derecho de petición al Juzgado Primero Penal del Circuito con función de conocimiento de Valledupar, juzgado que lo condenó, pero tampoco recibió respuesta. 5. Se duele el actor igualmente porque se ha dirigido muchas veces al área jurídica del establecimiento carcelario, que es la encargada de tramitar, informar y asesorar a los internos sobre las cuestiones judiciales y tampoco ha dado respuesta en relación con la ubicación de su proceso. 6.

Su pretensión es que se tutele su derecho de petición y el debido proceso y en ese sentido se ordene al Establecimiento carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar o a quien corresponda que en un término perentorio de respuesta a su petición en relación con la ubicación de su proceso. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar tuteló los derechos fundamentales de petición y al debido proceso a favor de Marvin Santiago Jiménez Upegui al constatar que el centro carcelario recibió sus peticiones y las mismas no fueron remitidas a sus destinatarios.

Bajo ese entendido, ordenó al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar que en el término de 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo, se sirva a radicar ante sus destinatarios los derechos de petición que elevó el accionante, tendientes a obtener información acerca del funcionario judicial que vigila su condena por el delito de hurto y otros.

Así mismo desvinculó del presente trámite al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Valledupar y el Juzgado 1° Penal del Circuito de esa ciudad. LA IMPUGNACIÓN A cargo del Director de centro de reclusión accionado, quien manifestó que al quejoso no se vulneró derecho fundamental algún, pues al revisar su expediente administrativo se pudo evidenciar que en oficio 14427 del 8 de septiembre de 2014 le fue informado que la vigilancia de la pena impuesta por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Valledupar la correspondió al Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad bajo el código 12-28735.

PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar, si las autoridades judiciales y penitenciarias accionadas tramitaron debidamente las peticiones elevadas por el actor por medio de las cuales solicitó información relacionada con la ubicación de su expediente por el cual está purgando pena. CONSIDERACIONES La Sala confirmará el fallo impugnado pero por las siguientes razones: 1.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En relación con el contenido del artículo 23 Superior, la Corte Constitucional ha precisado que tiene el carácter de derecho fundamental, por ello el mecanismo para lograr su protección cuando quiera que resulte amenazado o vulnerado por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en ciertos eventos por los particulares, es la acción de tutela ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garantía. En cuanto a su alcance, se ha sostenido que no sólo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad para exigir de la autoridad a quien le ha sido formulada, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. En ese sentido, la contestación que se brinde a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico;

(ii) resolver de fondo y de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado, y (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido.

Si no se cumple con estos requisitos, se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. 2. Ahora bien, en esta ocasión conviene precisar que el actor elevó sendos derechos de petición con destino al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar y al Juzgado 1° Penal del Circuito de esa ciudad, por conducto del Establecimiento Penitenciario donde se encuentra recluido en los cuales solicitó información relacionada con el despacho encargado de vigilar su pena.

De las pruebas allegadas al plenario se tiene que las misivas cuentan con el sello de la cárcel, lo cual pone de presente que era su obligación de brindarles el trámite de rigor, esto es, remitirlos a los respectivos destinatarios, lo cual no aconteció, pues tanto el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar y el Juzgado 1° Penal del Circuito de esa ciudad, al responder la presente acción, coincidieron en señalar que una vez revisados sus archivos no se encontró petición del actor pendiente por resolver, lo que indica que no fueron remitidos dentro de los términos legales.

Tal proceder va en contravía a lo señalado por la Corte Constitucional en sentencia (CC T-895/13) al precisar que: «El derecho de petición les asiste a todas las personas, incluso a los reclusos, toda vez que este derecho fundamental no es limitado, ni suspendido a las personas que están privadas de la libertad». En anterior oportunidad, la misma Corporación señaló que tanto las autoridades penitenciarias como judiciales deben garantizar el derecho de petición a las personas privadas de la libertad bajo los siguientes derroteros (CC T-439/26): «(i) suministrando respuestas oportunas y evitando todo tipo de dilación injustificada, (ii) motivando de manera razonable sus decisiones, (iii) garantizando que las solicitudes que los internos formulen contra otras autoridades sean recibidas por éstas oportunamente ». –Se destaca-.

Así mismo en la Sentencia (CC T-1074/04), dijo la Corte con relación al tema en cuestión que: “ Debe observarse que el derecho del recluso a obtener una respuesta de fondo, clara y oportuna, no puede verse afectado por trámites administrativos internos del establecimiento penitenciario y carcelario en el cual se encuentra recluido el interno, pues podría tornarse nugatorio su derecho fundamental de petición. Así mismo, es claro que en los eventos en que el recluso formule un derecho de petición dirigido a otro funcionario o entidad del sistema penitenciario o en general ante otra autoridad del aparato estatal, el Estado, a través de las autoridades carcelarias del INPEC, -quienes actúan como tutores del interno mientras permanece privado de la libertad-, se encuentran en la obligación legal de remitirlo efectiva y oportunamente a la autoridad destinataria de la solicitud y comprobar que la misma positivamente ha llegado a su destino, a fin de que esta última pueda tener acceso al contenido de la misma y obtenga la oportunidad de darle el correspondiente trámite y respuesta. –Se destaca-.

Precisamente, esto último fue lo que no ocurrió en esta oportunidad donde no existe certeza que el centro de reclusión donde se encuentra privado de la libertad el actor haya remitido sus solicitudes con destino las autoridades judiciales vinculadas, pues ello se corrobora en la información brindada al responder la tutela y en el escrito de impugnación donde no hizo referencia al punto, pues se limitó en señalar que le fue informado al recluso que el Juzgado 2° de ejecución de Penas y Mediadas de Seguridad de Valledupar actualmente vigila su pena.

Las precedentes consideraciones conducen a ratificar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Magistrado Gustavo Enrique Malo Fernández Magistrado Luis Guillermo Salazar Otero Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 2