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STP1539-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 2591 de 1991

CUI 11001220400020250503101 Número interno 151452 Tutela impugnación María Josefa Martín Gaitán FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP1539-2026 Radicación N°. 151452 Acta n°. 020 Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintiséis (2026). I. VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada MARÍA JOSEFA MARTÍN GAITÁN, a través de apoderado, contra el fallo proferido el 27 de noviembre de 2025[footnoteRef:1], por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual declaró improcedente el amparo de tutela contra los Juzgados 2° Municipal Penal para Adolescentes con función de control de Garantías y 1° Penal del Circuito Para Adolescentes con funciones de Conocimiento, ambos de esta ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. [1: Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 15 de diciembre de 2025.] 2.

Al presente trámite fueron vinculados como terceros con interés al Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES y la empresa Valdevega Ltda. II.

ANTECEDENTES 3. Fueron precisados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos: «1. La demandante María Josefa Martín Gaitán, manifestó que es una persona desempleada de 60 años de edad, que vive de la caridad de sus hijos. 2. Cuenta con un total de 967.7 semanas cotizadas al Sistema General de Seguridad Social, las cuales deben ser sumadas a las que están en mora de cotización por parte de la Empresa Valdevega Ltda. (204.1), para un total de 1171.8. 3.

La Empresa Valdevega Ltda., no pagó sus aportes a seguridad social desde el 16 de julio de 2002 hasta el 30 de junio de 2006. A la fecha no los ha querido reconocer ante Porvenir. 4. Mediante derecho de petición de 12 de marzo de 2024, solicitó al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., que se carguen a su historia laboral las semanas correspondientes al lapso previamente referido, pero, el 2 de abril del mismo año, le contestaron que era la accionante quien debía iniciar el proceso denominado “conformación historia laboral”. 5.

Transcurrieron 16 meses desde que radicó la petición y Porvenir no resolvió sobre su derecho a la pensión. Tampoco cargó las semanas que no pagó su empleador. Con tal omisión, quedó imposibilitada para agotar la vía administrativa y así acudir ante la jurisdicción laboral, razón por la cual instauró acción de tutela. 6. El 24 de julio de 2024, el Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes, con funciones de control de garantías de Bogotá D.C., le amparó los derechos constitucionales fundamentales invocados y resolvió: “SEGUNDO: ORDENAR a la empresa VALDEVEGA LTDA. proceda en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente decisión a acreditar el pago de los aportes en el sistema de seguridad social en pensión por el período comprendido entre el 16 de julio de 2002 y el 30 de junio de 2006 respecto de la ciudadana María Josefa Martín Gaitán, identificada con C.C. No. 20.743.735.” “TERCERO: Ordenar al FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES para que procedan en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente decisión, dentro del ámbito de sus competencias y de acuerdo con la fecha de traslado efectivo de régimen de la ciudadana María Josefa Martín Gaitán identificada con C.C. No. 20.743.735, a iniciar de manera efectiva las acciones de cobro ante la empresa VALDEVEGA LTDA. a fin de recuperar el pago por el período comprendido entre el 16 de julio de 2002 y el 30 de junio de 2006, con el fin de actualizar la historia laboral de la accionante” 7.

El fallo fue impugnado, pero, el 13 de agosto de 2024, el Juzgado Primero Penal del Circuito para adolescentes con funciones de conocimiento de Bogotá D.C., resolvió confirmarlo. 8. El 12 de septiembre de 2024, solicitó al Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes, con funciones de control de garantías de Bogotá D.C., la apertura del incidente de desacato por incumplimiento del fallo de tutela, el cual fue resuelto el 19 de noviembre siguiente, en el sentido de sancionar a Diana Leonor Vega Bermúdez, Gerente de la Empresa Valdevega Ltda., con dos días de arresto y tres salarios mínimos mensuales legales vigentes, conminándola al cumplir la orden constitucional. 9.

El 28 de noviembre de 2024, el Juzgado Primero Penal del Circuito para adolescentes con funciones de conocimiento de Bogotá D.C., resolvió el grado jurisdiccional de consulta. Revocó la sanción y, en su lugar, ordenó la suspensión del trámite incidental por un periodo de tres meses. 10. El 16 de abril de 2015 (sic), el Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes, con funciones de control de garantías de Bogotá D.C., “levantó” la suspensión y decretó la apertura del incidente de desacato.

El 2 de julio de la anualidad que avanza, declaró en desacato a Diana Leonor Vega Bermúdez, Gerente de la Empresa Valdevega Ltda., y la sancionó con dos días de arresto y cinco salarios mínimos mensuales legales vigentes, conminándola al cumplir la orden constitucional. 11. El 7 de julio de 2025, el Juzgado Primero Penal del Circuito para adolescentes con funciones de conocimiento de Bogotá D.C., resolvió el grado jurisdiccional de consulta, y revocó la sanción. 12.

El Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., no ha iniciado el cobro ejecutivo coactivo ordenado en el fallo de tutela, y su solicitud de pensión no ha sido resuelta. 13. Con tal fundamento fáctico, solicitó que se amparen los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia y, como consecuencia: “Solicito que se ordene al Juzgado Primero Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Bogotá que rehaga la actuación y haga cumplir su propio fallo.

Solicitó que se ordene al Juzgado Segundo Penal de adolescentes con función de Control de Garantías que rehaga la actuación y haga cumplir su propio fallo. Solicitó que se ordene a la Administradora de Fondo De Pensiones Y Cesantías Porvenir, que reconozca la pensión de vejez a mi prohijada de forma transitoria mientras realiza el cobro ejecutivo de los aportes no cancelados por la empresa Valdevega Ltda. Solicitó que se ordene a la Administradora de Fondo de Pensiones Y Cesantías Porvenir, que, en el término de la distancia, proceda a cargar las semanas cotizadas por mi prohijada correspondientes a los periodos desde 16 de julio de 2002 al 30 de junio de 2006 conforme las certificaciones aportadas por el empleador.

Solicitó que se ordene a la Administradora de Fondo De Pensiones Y Cesantías Porvenir a que inicie el respectivo cobro coactivo en contra del empleador moroso Valdevega Ltda”». III. EL FALLO IMPUGNADO 4. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente el amparo solicitado al carecer del cumplimiento del requisito de subsidiariedad, debido a que MARTÍN GAITÁN cuenta con los mecanismos ordinarios idóneos para obtener el cumplimiento del fallo de 24 de julio de 2024, como lo es la interposición de un nuevo incidente de desacato que consagra el artículo 27 del estatuto de tutela.

Si por esa vía constitucional no obtiene que se obedezca el fallo de tutela, la hoy accionante puede solicitar su cumplimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 52 del citado Decreto 2591 de 1991. 5. Tampoco se argumentó la existencia de un perjuicio irremediable o que la promotora se encuentre en una condición de riesgo grave y urgente, que soporte la revisión de fondo del problema jurídico planteada por ella, pues «en efecto, de la misma demanda de tutela se evidencia que la accionante es asistida económicamente por sus hijos, por tanto, no existe un riesgo inminente a su mínimo vital».

VI. LA IMPUGNACIÓN 6. Inconforme con la anterior determinación, MARÍA JOSEFA MARTÍN GAITÁN, a través de apoderado, la impugnó y reiteró lo dicho en la demanda inicial. 6.1. Manifestó una serie de eventos personales por la que ha pasado ella y su familia y describe «la terrible situación económica que esta (sic) pasando» 6.2. Adujo que «El día 6 de enero de 2025 tuvieron que cambiarse a un apartamento en donde el canon de arrendamiento es de $600.000 pesos mas (sic) servicios, pero con los ingresos de la señorita Nidia Jhoana Chacón no alcanza el dinero». 6.3.

Expresó que su situación es angustiosa y «que pareciera que el perjuicio irremediable para poder probarlo, tuvieran nuestros ancianos que dar pesar, ser humillados, ultrajados, y en esa forma si pueden probar que están a punto de morir para que les sea reconocidos los derechos que el ordenamiento jurídico establece». 7. En ese orden, pidió la revocatoria del fallo impugnado y la concesión de la protección incoada.

V. CONSIDERACIONES 8. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 9. Para el presente caso, preciso es recordar que al tenor de lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede invocar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. 9.1.

Además, es pertinente indicar que la Corte Constitucional ha revelado la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias proferidas en el curso de un incidente de desacato, así: «(i) La procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra la providencia judicial que decide un incidente de desacato. …9.- Ahora bien, tratándose de solicitudes de amparo en contra de las providencias proferidas en el curso de un incidente de desacato, como aquella que resuelve el incidente, la Corte ha establecido que procede la acción de tutela excepcionalmente, siempre que logre verificarse la existencia de una vía de hecho.

Lo anterior, por cuanto es claro que por medio del incidente de desacato, las autoridades judiciales toman decisiones que pueden llegar a vulnerar los derechos fundamentales de las partes. …Así, el estudio de una acción de tutela interpuesta contra un incidente de desacato deberá limitarse, en todo caso, a la conducta desplegada por el juez durante el incidente mismo, sin consideración alguna del fallo que le sirve de trasfondo.

Lo contrario sería revivir un asunto debatido que hizo tránsito a cosa juzgada. La procedibilidad del amparo contra las providencias proferidas en el curso del incidente de desacato es entonces de carácter excepcional, y para que se configure es preciso (i) que se verifique el cumplimiento de las causales genéricas de procedibilidad, y (ii) que se acredite la existencia de una causal específica de procedibilidad »[footnoteRef:2].

(Resaltado por la Sala). [2: CC T-482 de 2013.] 9.2. En ese orden, según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se haya agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. 9.3.

Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la solicitud de amparo se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcional a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del accionante. 9.4.

Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» [footnoteRef:3] y que no se trate de sentencias de tutela. [3: Ibídem.] 9.5. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y se presentan, cuando: i) la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo);

(ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). 9.6.

A partir de la misma decisión CC C-590/05 arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en precedencia. 10. Aclarado lo anterior, se advierte que la inconformidad de la accionante radica en que, a su parecer, no se ha dado cumplimiento al fallo proferido por el Juzgado 2º Penal Municipal Para Adolescentes con función de control de Garantías y 1° Penal del Circuito Para Adolescentes con funciones de Conocimiento, ambos de Bogotá, el 24 de julio de 2024, dentro del trámite constitucional con radicado 110014071002202400159 y cuyas órdenes fueron las siguientes: « SEGUNDO: ORDENAR a la empresa VALDEVEGA LTDA. proceda en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente decisión a acreditar el pago de los aportes en el sistema de seguridad social en pensión por el período comprendido entre el 16 de julio de 2002 y el 30 de junio de 2006 respecto de la ciudadana María Josefa Martín Gaitán, identificada con C.C. No. 20.743.735.

TERCERO: Ordenar al FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES para que procedan en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente decisión, dentro del ámbito de sus competencias y de acuerdo con la fecha de traslado efectivo de régimen de la ciudadana María Josefa Martín Gaitán identificada con C.C. No. 20.743.735, a iniciar de manera efectiva las acciones de cobro ante la empresa VALDEVEGA LTDA. a fin de recuperar el pago por el período comprendido entre el 16 de julio de 2002 y el 30 de junio de 2006, con el fin de actualizar la historia laboral de la accionante. 11.

En ese sentido, tal como lo indicó la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el presente asunto, se incumple con el requisito general de la subsidiariedad, ya que MARÍA JOSEFA MARTÍN GAITÁN cuenta con los mecanismos constitucionales, pues todas las inconformidades de la accionante relacionadas con el acatamiento de la sentencia de tutela pueden ser debatidos en el trámite de cumplimiento que establece el (art. 27 del decreto 2591 de 1991) o instaurar el respectivo incidente de desacato (art. 52 ibidem). 12.

De ese modo, debe advertirse que las pretensiones que se postularon en la presente acción de tutela ya fueron amparadas a través de otra acción constitucional de la misma naturaleza, pues el fallo proferido el 24 de julio de 2024, se ordenó a la empresa Valdevega Ltda., realizar y acreditar el pago de los aportes en el sistema de seguridad social en pensión, por el período comprendido entre el 16 de julio de 2002 y el 30 de junio de 2006, a favor de la accionante.

Así mismo, estableció al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, que iniciaran las acciones de cobro a la referida empresa para recuperar el pago del lapso antedicho y así actualizar la historia laboral de aquella. 13. Finalmente, referente a lo manifestado en el escrito de impugnación y estudiado el asunto bajo examen no se vislumbra la existencia de un perjuicio jurídicamente irremediable que recaiga sobre la interesada, dotado de las características de inminencia, urgencia y gravedad necesarias para flexibilizar, de manera excepcional, la precitada exigencia de subsidiariedad; además, no aportó medios de convicción vinculados en ese sentido; de lo contrario, analizados los elementos de juicio, como bien lo indicó el Tribunal en primera instancia, la accionante es apoyada económicamente de sus hijos. 14.

Entonces, si la interesada omitió activar los mecanismos constitucionales que tiene a su alcance, resulta inviable acudir a la demanda de tutela para ello, dado el carácter residual de la misma, por ende, se confirmará la decisión. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO Magistrado 2