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STP1539-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 78017 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente STP1539-2015 Radicación n° 78017 (Aprobado Acta No. 065) Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015).

ASUNTO Resolver la impugnación presentada por MANUEL DEL CRISTO SALGADO BEDOYA contra la sentencia de tutela proferida el 14 de enero de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Fiscalía General de la Nación.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según indicó en la demanda MANUEL DEL CRISTO SALGADO BEDOYA ostenta el cargo de Conductor II de la Fiscalía General de la Nación-Dirección Seccional de Fiscalías, Subdirección del CTI, con sede en la ciudad de Montería; hace parte como Secretario General de la Organización Sindical de Empleados y Trabajadores-Sintrafisgeneral- y es Secretario de la organización CGT, Seccional Córdoba.

A partir del 9 de octubre de 2014 participó en la asamblea nacional indefinida con cese de actividades a través de la cual se pretende el rechazo de las políticas burocráticas de la Fiscalía, y se cuestiona el incumplimiento de los acuerdos colectivos firmados durante los años 2013 y 2014 y de la Resolución 1339 de 2014, especialmente en lo que tiene que ver con la promoción y ascenso de trabajadores y ampliación de la planta para atender la demanda de la administración de justicia. El 18 de noviembre de 2014, señaló, el Fiscal General de la Nación expidió la circular No. 0014 mediante la cual se ordena a los Directores Nacionales y Seccionales hacer efectiva la correspondiente deducción salarial por inasistencia en el lugar de trabajo; y mediante memorando 041 del 20 de noviembre siguiente le indica a los Directores Seccionales reportar aquellos trabajadores que en razón del paro y “haciendo ejercicio de nuestro legítimo derecho a la huelga” no prestaron sus servicios.

Como consecuencia de ello, no le fue cancelado el salario del mes de noviembre, la seguridad social, ni la bonificación a que tenía derecho causada el 2 de noviembre de 2014. En su criterio, los aludidos actos administrativos se constituyen en una medida arbitraria, toda vez que el movimiento huelguístico no ha sido declarado ilegal; además, desconoce las normas establecidas por la OIT en tratados ratificados por Colombia y las garantías fundamentales, cuya protección invoca, así como los derechos propios de su actividad sindical.

Agregó que su salario se convierte en el único medio de subsistencia para él y su familia. Por lo anterior, solicitó como medida provisional la suspensión de la circular 0014 del 18 de noviembre de 2014 y demás actos que dispusieron el no pago de su sueldo. Como orden definitiva, pide se ordene a la Fiscalía General de la Nación cancelar su salario, la seguridad social y la bonificación por año de servicios prestado.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. Con auto del 9 de diciembre de 2014 el Tribunal Superior de Montería admitió la demanda y ordenó vincular a la autoridad demandada. En el mismo auto negó la medida provisional impetrada en el libelo. 2. La Directora Seccional de Fiscalías de dicho lugar, en su respuesta expuso: (i) el tema propuesto por el actor no puede ser discutido en sede de tutela, pues para ello existe el procedimiento previsto en los artículos 451 del Código Sustantivo del Trabajo y 129 A del Código Procesal de Trabajo;

(ii) la regulación de los procesos de negociación colectiva no prohíben al empleador adoptar medidas para conjurar el cese de actividades de los trabajadores, cuando su desarrollo no cumple con los lineamientos establecidos en la ley ( legalidad y legitimidad de la deducción de los pagos ); (iii) la vulneración del mínimo vital no se constituye en razón suficiente para invocar la tutela, pues las deducciones dispuestas se producen como consecuencia del incumplimiento a deberes constitucionales y legales con la Fiscalía;

(iv) las medidas adoptadas como respuesta al cese de actividades se fundamenta en normas de orden internacional, constitucional, jurisdiccional y administrativo. 3. El a quo negó el amparo. Aludió al concepto, límites y características del derecho a la huelga y consideró que efectivamente el accionante no prestó sus servicios conforme al cargo que ostenta, razón que fundamenta el no pago de su salario.

Con todo, concluyó no haberse probado por parte del demandante la configuración de un perjuicio irremediable de su derecho al mínimo vital, que viabilizara la protección deprecada. 4. El memorialista impugnó el fallo. En sustento de su disenso efectuó un recuento de la historia sindical en el mundo y en Colombia, de los convenios internacionales sobre derechos humanos laborales suscritos en la OIT y la discriminación hacia los activistas sindicalistas que se conjura en este País. Además, se refirió a la jurisprudencia que ampara la procedencia de la tutela para resolver conflictos dentro de un contrato laboral y en materia de derechos colectivos.

Recabó en los argumentos y pretensiones invocadas en la demanda inicial. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por el Tribunal Superior de Montería. Dispone el artículo 86 superior, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto referido, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares.

Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto, el demandante considera quebrantadas sus prerrogativas superiores dado que no le fue cancelada la nómina correspondiente al mes de noviembre del año 2014, así como tampoco la seguridad social, ni la bonificación por año de servicios cumplido; lo anterior, por causa del paro judicial en el cual participó en forma legal y en uso de su legítimo derecho a la huelga y de su libertad sindical.

Aduce, la materialización de un perjuicio irremediable que viabiliza la acción constitucional, pues su mínimo vital fue afectado con aquella situación; por tanto, pide suspender provisionalmente los efectos de la circular 0014 del 18 de noviembre de 2014 y demás actos que dispusieron el no pago de su salario y ordenar a la Fiscalía General de la Nación cancelar dichos emolumentos.

Advierte la Colegiatura que la censura se propone contra las aludidas decisiones administrativas que dispusieron la deducción salarial por inasistencia al lugar de trabajo, ante el cese de actividades judiciales que se produjo desde el pasado 9 de octubre y en el que participó el aquí actor. En efecto, el Fiscal General de la Nación a través de la circular No. 0014 ordenó a los Directores Nacionales y Seccionales reportaran a los funcionarios que no estaban cumpliendo con sus funciones, y de ser el caso se procediera a hacer efectivos los correspondientes descuentos de su nómina.

Por lo tanto, la solicitud de amparo constitucional se torna improcedente, al tenor de lo normado en el artículo 6-5 del Decreto 2591 de 1991, según el cual, el excepcional mecanismo de protección no resulta viable « cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto ». Lo cuestionado en este caso son actos administrativos generales, impersonales y abstractos, por cuanto establecen reglas aplicables a un universo de destinatarios no determinados de antemano, tal como lo ha explicado la Corte Constitucional: Desde el punto de vista de su contenido, los actos de la administración se clasifican en generales o individuales.

Los actos generales, también llamados actos creadores de situaciones jurídicas generales, objetivas o reglamentarias, son aquellos que tienen un alcance indefinido e impersonal, es decir, que se refieren o dirigen a personas indeterminadas. Por el contrario, los actos de carácter individual o particular, conocidos como actos creadores de situaciones jurídicas subjetivas o concretas, son los que tienen un alcance definido, en el sentido de que están dirigidos a personas o sujetos identificados o determinados individualmente.

(Sent. SU – 037 de 2009). Ante tal panorama, resulta claro que el instrumento residual y subsidiario no es el escenario pertinente para provocar y dirimir el debate propuesto, tal como lo tiene sentado el máximo Tribunal Constitucional desde sus primeros pronunciamientos: Cuando el desconocimiento, la vulneración o el recorte de los derechos fundamentales se origina en actos jurídicos de carácter general producidos por instancias subordinadas a la Constitución (y todos los poderes constituídos lo son), su efecto general pernicioso puede ser contrarrestado mediante mecanismos especialmente dispuestos para ello, V.gr.: la acción de inconstitucionalidad contra las leyes, o las acciones de nulidad (y de restablecimiento del derecho) contra los actos administrativos.

Mediante tales instrumentos se provoca la actuación de un organismo público competente para que, también por vía de disposición general, restablezca el imperio de la juridicidad. Pero no es ése el caso de la tutela. El mismo artículo 6o. del Decreto 2591 establece en su numeral 5o. que es improcedente la acción «cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto».

Es que lo que se busca con el mencionado mecanismo es suspender los efectos violatorios o amenazantes de alguno de los derechos fundamentales de una persona determinada, derivados de un acto concreto cuya aplicación deberá suspender el juez, aún mediante medidas provisionales (esto es antes de la sentencia) cuando lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, según las voces del artículo 7o. del Decreto en mención. (Sentencia T – 321 de 1993).

Adicionalmente, para lograr la satisfacción de sus pretensiones, la parte actora puede acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (Art. 138 de la Ley 1437 de 2011 –Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-); dentro de cuyo trámite es permitido decretar como medida provisional, desde el auto admisorio de la demanda, la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo confutado (Art. 230-3, ejusdem ).

De otra parte, aunque la referida violación del derecho al mínimo vital podría, eventualmente, constituirse en razón suficiente para abordar el estudio de fondo, (pues podría materializarse un perjuicio irremediable), la Sala tampoco advierte amenazada o vulnerada la garantía referida, descrita de la siguiente forma por la Corte Constitucional: El concepto de mínimo vital, de acuerdo con la jurisprudencia, debe ser evaluado desde un punto de vista desde [sic] de la satisfacción de las necesidades mínimas del individuo, por lo cual es necesario realizar una evaluación de las circunstancias de cada caso concreto, haciendo una valoración que se encamine más hacia lo cualitativo que a lo cuantitativo, verificándose que quien alega su vulneración tenga las posibilidades de disfrutar de la satisfacción de necesidades como la alimentación, el vestuario, la salud, la educación, la vivienda y la recreación, como mecanismos para hacer realidad su derecho a la dignidad humana.

(Sentencia T – 581 A de 2011). A la luz de tales parámetros, esta Colegiatura estima que la supuesta falta de pago del salario correspondiente al mes de noviembre del año 2014 y de la bonificación por año de servicios cumplido, aunque puede conllevar un desmejoramiento en la capacidad económica del empleado, en forma transitoria, no tiene la virtualidad de poner en riesgo su nivel de vida en condiciones de dignidad.

En consecuencia, en su caso, acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa y esperar la resolución de su inconformidad, no constituye una carga desproporcionada que habilite su estudio en sede de amparo. Tal conclusión es congruente con la jurisprudencia constitucional sobre el tema, según la cual « la acción de tutela es improcedente para controvertir la presunción de legalidad de actos administrativos, frente a los cuales se podría solicitar su suspensión provisional en el trámite de una acción de nulidad, pues para la Corte dicho mecanismo es idóneo y efectivo » (Sentencia T – 553 de 2009).

En consecuencia, el alegado daño irreparable, que habría sido ocasionado por la presunta afectación al mínimo vital del libelista tampoco constituye razón suficiente para acceder al amparo deprecado, pues dicha amenaza puede ser neutralizada acudiendo al instrumento judicial ordinario. Es del caso agregar, que como bien lo concluyó la primera instancia, el derecho a la salud o seguridad social del actor no podría resultar conculcado ante la falta de pago del mes de noviembre pasado, pues en virtud del principio de continuidad las empresas promotoras del servicio de salud están obligadas a su prestación, en forma oportuna, adecuada e ininterrumpida.

Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para confirmar la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 11