CUI 20001220400220210044901 Número Interno 119719 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP15389-2021 Radicación #119719 Acta 269 Bogotá, D. C., doce (12) de octubre de dos mil veintiuno (2021). VISTOS: Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de HENRY ACUÑA ARDILA contra el fallo de tutela proferido el 23 de septiembre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.
Al trámite fueron vinculados el Centro de Servicios Administrativos de los despachos de esa especialidad de Valledupar y la Registraduría Nacional del Estado Civil.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: HENRY ACUÑA ARDILA denunció que el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar omitió responder la petición que radicó el 8 de julio de 2021 ―reiterada el 25 de agosto siguiente―, dirigida a obtener el restablecimiento de sus derechos civiles y políticos. Fundamentó su pretensión, en que pese a que el 23 de diciembre de 2020 ese despacho judicial otorgó su «libertad», se encuentra vigente la anotación de suspensión del ejercicio de los mismos en la base de datos de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
Por tal razón, pidió al juez constitucional proteger sus derechos fundamentales al debido proceso y petición. Solicitó que se ordene a la autoridad judicial accionada remitir la contestación requerida a la Registraduría Nacional del Estado Civil, con copia a su correo electrónico y al de su apoderado judicial. TRÁMITE DE LA PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA: Por auto del 16 de septiembre de 2021, el Tribunal Superior de Valledupar admitió la demanda y corrió el traslado correspondiente al sujeto pasivo de la acción y a los terceros con interés. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar aseguró que no ha vulnerado algún derecho fundamental de HENRY ACUÑA ARDILA.
Expuso que las solicitudes aludidas en la demanda constitucional fueron oportunamente reenviadas al respectivo Juzgado de Penas y, además, no tiene peticiones pendientes por tramitar del accionante. El Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad dio a conocer que, a través de auto del 17 de septiembre de 2021, denegó la solicitud de extinción de la condena de la parte actora y dispuso expedir la certificación del estado actual del proceso, de acuerdo con la realidad obrante en la actuación en favor del sentenciado o su apoderado judicial.
Por tal motivo, pidió que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado. Para acreditar tal proceder, allegó copia de la mencionada providencia y del oficio 2100 del 17 de septiembre de 2021, por cuyo medio se notificó y cumplió la orden impartida. La Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil solicitó su desvinculación del presente trámite, dada la falta de legitimación en la causa por pasiva.
Destacó que una vez consultado el Archivo Nacional de Identificación ―ANI―, se evidenció que la cédula de ciudadanía a nombre del accionante, registra «vigente con pérdida o suspensión de los derechos políticos». El Tribunal Superior de Valledupar negó el amparo. Encontró que durante el trámite constitucional se satisfizo la pretensión del demandante y, por ello, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.
El abogado de HENRY ACUÑA ARDILA impugnó el fallo. Informó que el auto del 17 de septiembre de 2021 no le fue debidamente notificado a su correo electrónico. Por lo tanto, aseguró el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar no ha dado respuesta al requerimiento en mención. Adicionalmente, cuestionó la contestación a la acción de tutela ofrecida por ese despacho judicial, por cuanto al encontrarse inhabilitada la cédula de ciudadanía de su prohijado se está poniendo en riesgo sus derechos al trabajo y vida, así como los de su familia.
Repartido el asunto para resolver la apelación propuesta, el 4 de octubre de 2021 se solicitó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar información sobre el acto de enteramiento del proveído del 17 de septiembre de 2021. En esa misma fecha, la secretaria y el escribiente de la aludida dependencia remitieron constancia de notificación a HENRY ACUÑA ARDILA y a su apoderado judicial el 17 de septiembre y 4 de octubre siguiente, respectivamente.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial. En el presente asunto, HENRY ACUÑA ARDILA cuestionó que el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar no haya resuelto la solicitud de restablecimiento de sus derechos civiles y políticos.
Más adelante, durante la impugnación censuró la respuesta a la acción de tutela suministrada por el referido despacho judicial respecto de la improcedencia de tal pretensión. Así las cosas, encuentra la Corte que este último argumento no fue contemplado en la demanda de amparo, por lo que no puede ser considerado en esta sede. Ello atentaría contra el principio de doble instancia y los derechos a la contradicción y defensa de las autoridades convocadas al procedimiento constitucional, que no tuvieron la posibilidad de controvertir tal afirmación en el trámite de primer nivel (CSJ STP13347-2014).
Por lo tanto, la revisión de la Sala se restringirá al análisis efectuado por el Tribunal. Aclara la Corte, en primer lugar, que cuando se pretende el impulso de una actuación judicial a través de la presentación de requerimientos, así se demande la aplicación del artículo 23 de la Constitución Política, estos no deben ser entendidos como el ejercicio del derecho fundamental de petición sino de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía al debido proceso en su acepción de acceso a la administración de justicia (CC T–215A de 2011 y CC T–311 de 2013).
En ese orden de ideas, resulta palmario que el memorial del 8 de julio de 2021 ―reiterado el 25 de agosto siguiente―, cuya desatención denuncia el peticionario, se refiere a asuntos de carácter procesal, los cuales no deben ser atendidos, como éste pretende, acorde con el artículo 23 de la Constitución Política y la Ley 1437 de 2011. Lo anterior conduce necesariamente a la conclusión de que el Juzgado de Penas accionado no ha vulnerado la garantía prevista en la mencionada norma de rango constitucional, pues no estaba obligado a resolver de fondo la solicitud en los términos en que fue presentada y reclama el peticionario.
En segundo término, durante el trámite constitucional se estableció que, mediante proveído del 17 de septiembre de 2021, el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar negó la solicitud de extinción de la condena y ordenó expedir certificación del estado actual del proceso, de acuerdo con la realidad obrante en la actuación en favor del sentenciado o su apoderado judicial.
Para el efecto, explicó que el 23 de diciembre de 2020 ese despacho judicial concedió la libertad condicional al accionante, fijándole un periodo de prueba de 4 años, 6 meses, 15 días y 12 horas, el cual no ha fenecido. Asimismo, aclaró que una vez dicho término culmine de manera efectiva, se podrá proceder con lo pretendido. Finalmente, y a partir de la respuesta ofrecida con posterioridad al fallo de primera instancia, es manifiesto que el 17 de septiembre y 4 de octubre de 2021 el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar notificó en debida forma el auto del 17 de septiembre de 2021.
En virtud de tal situación, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto, al desaparecer la razón de ser del instituto, es decir, la protección inmediata de los derechos fundamentales del demandante. Por lo tanto, debe concluirse que se configura el fenómeno conocido como hecho superado. Al margen de lo anterior, la opción de acudir a la acción constitucional queda abierta si agotados los pertinentes mecanismos judiciales, el accionante considera que las decisiones que se tomaron, desconocen sus garantías fundamentales.
Se confirmará, por ende, la decisión impugnada. Por lo anterior, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia del 23 de septiembre de 2021, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar negó la acción de tutela instaurada por el apoderado judicial de HENRY ACUÑA ARDILA. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11