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STP15387-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CUI 11001020500020210103102 N.I. 120040 Segunda instancia Jhon Jairo Muñoz Villegas GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP15387-2021 Radicación n° 120040 Acta No. 296 Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de JHON JAIRO MUÑOZ VILLEGAS, frente al fallo proferido el 11 de agosto de 2021 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual declaró improcedente la acción de tutela impetrada en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, trámite que se extendió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo laboral objeto de cuestionamiento.

1. LA DEMANDA Los hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos: El accionante del presente mecanismo de amparo lo instaura con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, defensa, debido proceso, «publicidad y notificaciones de las actuaciones judiciales por parte de los tutelados», y «falta de notificación del auto admisorio del recurso de apelación y de la sustentación del mismo», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Del escrito de tutela y de la documental adosada se extraen los hechos que se resumen a continuación: El hoy accionante instauró demanda ordinaria contra Tax Alemania y Cía. S.C.A. y Carlos Roberto Cardona Martínez, a fin de obtener la declaratoria de la relación laboral y el pago de las acreencias laborales; mediante sentencia de primera instancia, dictada el 7 de diciembre de 2012, se absolvió a los demandados, y por apelación del actor, el juez de segundo grado revocó y condenó a Tax Alemania y Cía. S.C.A., a través de fallo del 13 de diciembre de 2013, ejecutoriado el 28 de enero de 2014.

La parte demandante presentó solicitud de desarchivo del proceso ordinario e inició del trámite ejecutivo, por lo que, por auto de 22 de enero de 2015, notificado el 16 de febrero siguiente, se libró el respectivo mandamiento de pago; ante la no comparecencia del accionado, se le emplazó y posteriormente, se le nombró curador ad litem el 4 de abril de 2019, quien presentó excepción de prescripción, que fue declarada en la audiencia, aplazada por la pandemia, y efectuada el 23 de febrero de 2021, ordenando la terminación del juicio ejecutivo; determinación que fue confirmada por el Colegiado accionado el 17 de junio de los corrientes.

Afirma el apoderado del accionante, que el juzgado le violó el debido proceso, al exigirle citar para notificar personalmente a los demandados el auto que libró el mandamiento de pago, pues «tanto la ley y la jurisprudencia coinciden en afirmar que tratándose del mandamiento de pago dentro del período otorgado por la misma ley dentro del proceso ejecutivo conexo, no se tiene que citar a los demandados para que se notifiquen, pues el solo hecho de publicarse el auto que libra el mandamiento de pago, con este se notifica».

Así mismo, alega que el Tribunal convocado, no publicó sus actuaciones judiciales dentro del recurso de alzada en la página web de la Rama Judicial, ni se las notificó personalmente en su correo electrónico autorizado y registrado, por lo que se le privó de sustentar el recurso de apelación contra el auto de terminación del proceso. Señala que solo tuvo conocimiento de la decisión aquí cuestionada, cuando el expediente fue devuelto al juzgado de origen.

Con fundamento en tales supuestos fácticos, solicita la protección de sus garantías superiores y que, como medida orientada a restablecerlas, se declare la nulidad de los autos de 23 de febrero y 27 de junio de 2021, proferidos en primera y segunda instancia, respectivamente, al interior del proceso ejecutivo, para que se le dé «la oportunidad de sustentar el recurso de apelación contra la decisión del Juzgado Primero Laboral de Medellín del 23 de febrero de 2021».

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la petición de amparo. Los argumentos que sustentan la sentencia se resumen así: 1. De acuerdo con la inconformidad del accionante, relativa a que no se publicaron las actuaciones judiciales dentro del recurso de alzada en la página web de la Rama Judicial y tampoco le fueron notificadas, lo cual le impidió sustentar la apelación, considera que aquél desconoció el requisito de subsidiariedad, toda vez que tiene a su alcance deprecar la nulidad de ese trámite de conformidad con el artículo 133 del Código General del Proceso, sin que obre constancia de haberse promovido.

Ante tal omisión, no es dable acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario, que precisamente está orientado para evitar su uso como solución adicional o alternativo de los mecanismos previstos por el legislador. 2. En cuanto a la exigencia del a quo de citar para notificar personalmente a los demandados del auto de mandamiento de pago, precisa la Sala que ese argumento no fue expuesto en el recurso de apelación interpuesto por el actor contra el proveído del 23 de febrero de 2021, a fin de que fuera el juez natural quien definiera esa discrepancia, de manera que, esa falta de diligencia, no puede emplearse para predicar vulneración al debido proceso.

3. LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta y sustentada por el apoderado del demandante en los siguientes términos: 1. Contrario a lo expuesto por la Sala de Casación Laboral, es clara la vulneración de los derechos fundamentales por parte de las autoridades accionadas en el proceso ejecutivo al no haber sido notificado el “auto de sustentación del recurso de “APELACIÓN” al correo debidamente autorizado por mí ante el SIRNA…”. 2.

Señala que resulta extraño que para la Sala falladora no sea relevante la falta de notificación de dicha providencia dentro de una actuación de más de 15 años, sin que puede señalarse que ello acaeció por culpa del trabajador o de su apoderado, cuando todo indica que fue “por culpa” de la administración de justicia. 3. Discrepa igualmente de lo expuesto en la providencia impugnada en cuanto descarta la existencia de un perjuicio irremediable y “en forma atrevida tácitamente anote que mi mandante y el suscrito estamos abusando de la FIGURA DE LA ACCIÓN DE TUTELA.” 4.

En escrito adicional aduce que en el fallo de tutela se indicó que no recurrió el auto del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín ordenando la notificación a la parte demandada en el proceso ejecutivo, sin tener en cuenta que contra decisión no procede recurso de apelación. Además, no tenía por qué recurrir dicha providencia puesto que el accionado ya se había notificado por conducta concluyente, ello cuando intentó posesionarse como apoderada de la sociedad demandada una profesional del derecho, que lo fue el 2 de marzo de 2015 ante el Juzgado “segundo” laboral del Circuito de Medellín, trámite rechazado por ese despacho al no cumplirse con lo previsto en el artículo 68 del C.P.C. 5.

Estima que sin razón se muestran los accionados al pretender justificar la violación de los derechos fundamentales de su asistido. 6. Acorde con lo anotado, solicita se revoque la sentencia de primera grado y, en su lugar, se amparen los derechos fundamentales de su mandante. 4. CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. 2.

Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 3.

En el asunto objeto de análisis, el actor pretende se dejen sin efecto las providencias dictadas el 23 de febrero de 2021 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín y, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial el 27 de junio del mismo año, mediante las cuales se declaró probada la excepción de prescripción de la acción ejecutiva, se ordenó la terminación del proceso ejecutivo y el levantamiento de las medidas cautelares.

Considera el petente, además, que no se hizo publicidad de la actuación correspondiente a la segunda instancia surtido con ocasión del recurso de apelación, toda vez que no le fueron notificadas a su correo y tampoco se publicaron en la página web de la Rama Judicial, lo que le impidió sustentar el recurso propuesto en su momento, enterándose del proceso cuando fue devuelto al Juzgado de conocimiento. 4.

Como está expuesto el asunto y acorde con las pruebas allegadas al expediente, la petición de amparo no está llamada a prosperar, por las razones que a continuación se exponen: 4.1. Sabido es que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.

Dentro de los primeros se encuentran: a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; c) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; d) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; e) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y g) que no se trate de sentencias de tutela.

Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 4.2. Puestos de presentes los anteriores presupuestos al caso en estudio, de cara a los requisitos de orden general, cumple señalar que la discusión es de evidente relevancia constitucional dado que involucra derechos fundamentales de la parte accionante.

Igualmente está satisfecho el de inmediatez en la medida que la decisión dictada por el Tribunal accionado data del 27 de junio de 2021, mientras que la demanda de tutela se presentó el 28 de julio siguiente, luego no hay discusión al respecto. De la misma manera, el demandante explicó con la suficiente claridad los hechos que sustenta la petición de amparo y tampoco se ataca, por esta vía, una sentencia de tutela.

Ahora, la Sala no comparte la posición de la Sala de Casación Laboral al declarar improcedente el amparo por no haberse agotado el incidente de nulidad al interior del proceso ejecutivo, por la sencilla razón que ese medio de defensa no resulta idóneo respecto de la providencia que desató la alzada y que actualmente se halla ejecutoriada e hizo tránsito a cosa juzgada. 4.3.

Así las cosas, corresponde analizar si se configura alguna de las causales de carácter específico con ocasión de la providencia que se pone en tela de juicio. Para entender mejor la situación resulta conveniente recordar brevemente el trámite surtido al interior del proceso ejecutivo promovido por Muñoz Villegas: i) El citado promovió proceso ordinario laboral contra Tax Alemania y Cía. S.C.A. y Carlos Roberto Cardona Martínez, a fin de obtener la declaratoria de la relación laboral y el pago de las acreencias laborales, trámite que correspondió Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín y en sentencia del 7 de diciembre de 2012, absolvió a los demandados, pero con ocasión del recurso de apelación, el Tribunal Superior de esa ciudad, en fallo del 13 de diciembre de 2013, la revocó y, en su lugar, condenó a la parte accionada. ii) El actor solicitó el desarchivo del proceso para iniciar el ejecutivo, dentro del cual, en auto del 22 de enero de 2015 se libró mandamiento de pago y, ante la no comparecencia del ejecutado, se le nombró curador ad litem el 4 de abril de 2019, quien presentó la excepción de prescripción. iii) En providencia del 23 de febrero de 2021, el Juzgado de conocimiento declaró probado dicho medio exceptivo y ordenó la terminación del proceso. iv) Dicha decisión fue objeto de apelación por el demandante y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, la confirmó. Asimismo, los argumentos que expuso el ad quem en la providencia que desató la alzada, los que, luego de referir la normatividad que regula el tema relacionado con la prescripción y la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Laboral, se concretan así: “En el caso de autos, advierte la Sala que la sentencia de primera instancia se profirió por el Juzgado Trece Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín el 07/12/2012 -folios 275 a 291, proceso ordinario, mientras que la sentencia de segunda instancia se profirió el 13/12/2013, quedando ésta en firme y legamente ejecutoriada, para el 28/01/2014, de conformidad con el art. 302 del CGP.

Atendiendo lo expuesto, era desde esa última fecha que empezaba a correr el término de prescripción de 3 años, es decir, que el ejecutante contaba hasta el 28/01/2017 para hacer efectivo su derecho al pago de cualquiera de los conceptos impuestos en el referido proceso ordinario objeto de ejecución. Ahora en gracia de discusión, al folio 02 del Proceso Ejecutivo, la parte ejecutante presentó “solicitud de desarchivo de la demanda de referencia e iniciación del Ejecutivo conexo”, pretendiendo el cumplimiento de la totalidad de la condena impuesta en el Proceso Ordinario Laboral, el 29/08/2014 (…); escrito con el cual se interrumpió por una sola vez, el término inicial de tres años y aunque el Juzgado de instancia libró mandamiento de pago en auto del 22/01/2015 notificado por estados del 16/02/2015 (folios 9 a 12), el Ejecutante tenía hasta el 16/02/2016 para evitar la caducidad de la acción y notificar al Ejecutado del presente proceso ejecutivo; pero tan solo procedió a enviar la citación para notificación personal a la parte Ejecutada el 23/10/2017 (folios 31 y 32), la citación para notificación por aviso el 21/06/2018 (folios 48 a 56) y solicitó el emplazamiento el 18/07/2018 (folio 48); esto es, mucho después de haber vencido el término para lograr dicha notificación, conforme a lo dispuesto en el artículo 94 CGP antes citado.

Por lo tanto, al no interrumpirse la prescripción, el Ejecutante tenía hasta el 28/01/2017 (3 años siguientes a la Ejecutoria de la Sentencia de Segunda Instancia) o en gracia de discusión hasta el 29/08/2017 (3 años siguientes a la solicitud de desarchivo de la demanda de referencia e inicio del Ejecutivo conexo) para hacer efectivo sus derechos; pero solo el 23/10/2017 inició los trámites para notificar a la parte Ejecutante (folios 31 y 32) lo cual se realizó tan solo el 21/02/2019 con la notificación del Curador Ad Litem; superando como puede verse el término legal de prescripción. (…) Y finalmente, no hay prueba en el proceso que permita inferir de forma fehaciente, que la parte pasiva tenía conocimiento del presente proceso Ejecutivo o de que estuviese realizando actos elusivos de su notificación oportuna.

(lo resaltado corresponde al texto original) Lo señalado no advierte compromiso de algún derecho fundamental en detrimento del demandante, pues, como se acaba de exponer, con la suficiente claridad y del razonable análisis del artículo 94 del Código General del Proceso al caso se concluyó sobre la configuración del fenómeno prescriptivo de la acción. 4.4.

Todo permite concluir que ningún yerro o defecto puede endilgarse a la providencia en comento, como equivocadamente lo pretende la parte recurrente, puesto que con la suficiente claridad y con la debida fundamentación, el Tribunal resolvió la alzada apegado, se insiste, a las pruebas allegadas al expediente y a la normatividad aplicable al caso, luego, los argumentos expuestos por el censor, que entre otras cosas, están dirigidos a provocar un nuevo análisis del material probatorio, no ostentan la entidad suficiente para modificarla o derruirla. 4.5.

Lo consignado es indicativo que la cuestión planteada por la parte actora a través de la acción de tutela, fue debidamente analizada y resuelta al interior del respectivo asunto, sin que se observe que el Tribunal accionado hubiese actuado de manera arbitraria o caprichosa, pues así lo deja entrever las consideraciones que soportan la decisión ahora censurada, las que igualmente permiten calificarlas como razonables y ajustadas a las normas y pruebas oportunamente incorporadas al expediente. 5.

Ahora, respecto de los demás aspectos cuestionados por el censor se responde: 5.1. Cuando en el fallo impugnado se adujo que no es dable abusar de la acción de tutela, ha de considerarse como una precisión genérica para hacer ver que cuando existen otros medios de defensa judicial debe evitarse acudir a ella sin que previamente se hayan agotado los mecanismos previstos en la normatividad procesal, pues, omitirse ese proceder, se activa el carácter subsidiario que ostenta y, conforme lo ha establecido la jurisprudencia, la petición de amparo se torna improcedente.

Entonces, en ningún momento el fallo hizo referencia de manera particular al aquí accionante de que está abusando de esta acción constitucional, como sin razón lo pone de presente. 5.2. El amparo anhelado tampoco surge procedente como mecanismo transitorio, ya que, como lo precisó la Sala a quo, no está acreditada la existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención urgente del juez de tutela, menos cuando todo indica que el resultado adverso del proceso ejecutivo obedeció a un actuar negligente del mismo mandatario judicial, luego no puede hacer ver un daño de tal entidad por su equivocado proceder. 5.3.

Se responde también al censor que el tema relativo a la exigencia de citar a los demandados para enterarlos del mandamiento de pago y si contra esa determinación procedía recurso alguno, no tiene en este momento ninguna trascendencia, ya que la mención al deber de notificar que se plasmó en la providencia se remitió a la configuración de la excepción promovida conforme con la normatividad que regula el tema y, el análisis de subsidiariedad consecuente, se remite al proveído de terminación del proceso, que sí era susceptible de alzada. 5.4.

Ahora, corre la misma suerte lo relativo a la falta de publicación y notificación del trámite surtido en segunda instancia, atinente con la admisión del recurso de apelación propuesto frente al auto del 23 de febrero de 2021 y posterior traslado para los alegatos pertinentes, pues, según la página web de la Rama Judicial, todas y cada una de las actuaciones fueron registradas.

Por ejemplo: el 11 de mayo de 2021 se publica la admisión del recurso de apelación y la notificación por estado, lo mismo que el auto que corrió traslado para alegatos y la correspondiente notificación por ese mismo medio, que lo fue el 31 de ese mes, también se observa que el 17 de junio se emitió sentencia respectiva y la posterior devolución del proceso a la oficina de origen.

Por lo anterior extraño es que el censor aduzca que no fueron notificadas el trámite de segunda instancia, pues lo registrado en la página demuestra todo lo contrario. Es importante indicar al recurrente que los registros que se hacen en la página web de la judicatura constituyen una manera de información y un servicio a favor de las partes a fin de que estén enterados del trámite del proceso, pero no los releva de la obligación de estar atentos sobre su desarrollo y actuar de manera oportuna. 5.5.

Adicional a que, el apoderado del aquí accionante tuvo la oportunidad de exponer sus argumentos de inconformidad con la decisión de primera instancia y a ellos se les dio cabal respuesta por parte del Tribunal al resolver la alzada, pues ello fue lo que permitió la emisión del proveído que igualmente ahora se cuestiona. 6. Surge entonces concluir que no hay posibilidad alguna de intervención del juez de tutela dentro del asunto cuestionado, porque, como se acaba de exponer, culminó con el trámite propio para ese tipo de procesos y se adoptaron las decisiones que en derecho correspondía por los funcionarios competentes, luego sin razón se muestra el petente al demandar la violación de derechos fundamentales porque demostrado está que ello no acaeció. 7.

Consecuente con lo anotado, se confirmará el fallo impugnado, pero por las razones que se acaban de exponer. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado acorde con las razones expuestas en la anterior parte motiva.

Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria