República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela de 1ª Instancia N° 76.713 Dionergen Durán García CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP15387-2014 Radicación N° 76.713 (Aprobado Acta N° 370) Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil catorce (2014).
ASUNTO Se resuelve la acción de tutela presentada por Dionergen Durán García contra el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta y la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción 1.1. Dionergen Durán García fue condenado en tres sentencias distintas así: FECHA DE LOS HECHOS FECHA DE LA SENTENCIA JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA DELITO QUANTUM PUNITIVO 1 3-12-00 29-03-05 1º Rebelión 50 meses 2 1-09-04 26-09-06 2º Secuestro extorsivo agravado 210 meses 3 2-09-04 22-02-10 2º Secuestro simple 40 meses Las dos primeras sentencias fueron acumuladas en 230 meses. 1.2.
El actor pidió unificar la tercera condena con los que ya están acumuladas, lo cual fue negado mediante auto del 23 de agosto de 2013 por el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta. Contra esa determinación se interpuso recurso de apelación y el 12 de noviembre siguiente la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad la ratificó. 1.3.
Durán García promovió acción de tutela en contra de las referidas autoridades judiciales ante la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por negarsen a acumular las sentencias emitidas en su contra. 2. Las respuestas 2.1. Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Cúcuta El titular señaló que asumió la vigilancia de las penas que fueron acumuladas en 230 meses.
Resumió las principales actuaciones e indicó que no ha incurrido en ninguna violación de los derechos fundamentales del accionante. 2.2. Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta El Ponente remitió copia de la providencia mediante la cual confirmó la decisión en la que le negaron al actor acumular las penas proferidas en su contra. CONSIDERACIONES 1.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por negarle la solicitud de acumulación jurídica de penas. Para tal fin, verificará las causales de procedibilidad. 2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo.
Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T – 780/06, dijo: (…) La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar..
(Negrillas y subrayas fuera del original.) Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 3. Caso concreto Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de análisis, la Corte estima que al interior del proceso en el que se vigilan las condenas impuestas en contra del actor se agotaron los recursos de ley.
No obstante, en esta ocasión no se cumple el requisito de inmediatez que rige la acción. Aunque no existe un término de caducidad establecido para acceder a la tutela, lo cierto es que ella debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez amenazado o vulnerado el derecho, el ofendido lo exponga y manifieste al juez constitucional en forma inmediata o rápidamente.
Conforme a lo anterior, se observa que desde la fecha en que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta profirió el auto mediante el cual confirmó el proveído en el que le negaron la acumulación jurídica de las penas -12 de noviembre de 2013- hasta cuando se presenta la acción -28 de octubre de 2014-, transcurrió cerca de un (1) año, lo cual es contrario al principio de inmediatez.
Adicionalmente, se observa que las providencias adoptadas por los accionados resultan razonables y ajustadas a los parámetros legales y constitucionales. En efecto, los argumentos son coherentes y están conforme al material probatorio, a la normatividad aplicable al caso y a la jurisprudencia, lo cual les permitió a los demandados determinar que no resultaba procedente acumular las condenas impuestas en su contra.
Obsérvese que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, en providencia del 12 de noviembre de 2013, dijo: (…) la solicitud de acumulación jurídica de penas solicitada respecto a la sentencia de fecha 29 de marzo de 2005, bajo el radicado 2013-00075, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bucaramanga, en la cual el sentenciado fue condenado a la pena de 50 meses de prisión por el punible de Rebelión, el A- quo, de una manera acertada, consideró que no se cumplían las exigencias que tratan las normas de acumulación jurídica de penas, debido a que el Asesor Jurídico del Centro Penitenciario y Carcelario de Cúcuta, mediante oficio 0391 del 02 de abril de 2009, señaló que se dejó al sentenciado a disposición del Juzgado que vigilancia de pena de esta ciudad, en razón a que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, le concedió la libertad dentro de la causa cuyo radicado es 2005-0073 (fl -29 del Cuaderno Original), e incluso adujo el A-quo que en la verificación en la página web de la Rama Judicial, se evidenció que dicha sentencia de fecha 29 de marzo de 2005, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bucaramanga, la misma “ya se encuentra ejecutada”.
Entonces, debe aclararse al apelante que la condena de fecha 29 de marzo de 2005, radicado No. 2005-00073, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bucaramanga, fue condenado a 50 meses de prisión por la conducta punible de Rebelión, ya se cumplió, por lo cual, en efecto al sentenciado le fue concedida la libertad por pena cumplida, pero seguidamente el sentenciado fue puesto a disposición del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, para vigilancia de penas de las sentencias proferidas contra el condenado, por el Juzgado 2º Especializado de Bucaramanga en las fechas 26 de septiembre de 2006 y 22 de octubre de 2010, por las conductas punibles de Secuestro Extorsivo Agravado y Secuestro Simple, las cuales como ya se dijo le fueron acumuladas en un total de 230 meses de prisión y por consiguiente, no resulta viable la nueva solicitud de acumulación jurídica de penas solicitada por el sentenciado.
De acuerdo a lo anterior, resultaba improcedente resolver en forma favorable la petición de acumulación jurídica de penas solicitada por el accionante, debido a que una de las sentencias que pretendía ser unificada ya había sido cumplida. Así las cosas, no se puede discutir en el marco de la acción de tutela el razonamiento de los funcionarios que resolvieron este asunto.
Por las anteriores consideraciones se negará el amparo propuesto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela presentada por Dionergen Durán García. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Folios 7 y 8 – cuaderno No.1. � Cfr. Folios 19 a 29 – ibídem. � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. PAGE 10