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STP15386-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Impugnación No. 76.563 Heriberto Medrano Molina CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP15386-2014 Radicación No. 76.563 (Aprobado Acta N° 370) Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil catorce (2014) ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por Heriberto Medrano Molina, frente a la sentencia proferida el 17 de septiembre de 2014 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, el Juzgado 5 Laboral del Circuito de la misma ciudad y la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-, por la vulneración de sus derechos al debido proceso, al mínimo vital, a la seguridad social y a la igualdad.

Al presente trámite fueron vinculados el Juzgado 1º Laboral del Circuito de esa ciudad, Humberto Rafael Gutiérrez y la Fiduprevisora, en calidad de Liquidadora de la Instituto de Seguros Sociales –ISS-.

ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción El A quo los relató así: (…) Refirió que el Instituto de Seguros Sociales – hoy Colpensiones, le reconoció pensión d vejez mediante Resolución No. 9497 del 19 de marzo de 2009, pero no incluyó el incremento del 14% de que trata el A. 049/90, art.21 por su cónyuge a cargo. Adujo que agotada la reclamación administrativa, presentó demanda ordinaria laboral contra la citada entidad con el fin de obtener el incremento pensional; que el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta puso fin a la primera instancia, mediante sentencia del 28 de enero de 2013, que declaró probada la excepción de prescripción y absolvió al demandado; que apeló y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, en proveído del 27 de mayo de 2014, confirmó la decisión de primer grado.

Argumentó que las autoridades judiciales accionadas quebrantaron sus derechos fundamentales invocados, por “interpretar en forma indebida la prescripción”. Agregó, que es beneficiario del régimen de transición por lo que se le debió aplicar en forma íntegra el A.049/1990, para decidir su pretensión. Como consecuencia, solicitó que se revoque la sentencia proferida por el Tribunal accionado que confirmó la absolutoria del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta y, en su lugar, proferir nueva decisión en la que se condene la (sic) Colpensiones a pagar el citado incremento pensional, desde la fecha en que le fue otorgada la pensión de vejez.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo al considerar que la interpretación que realizó el Ad quem del asunto, no rebosó el límite de lo razonable. Indicó que el hecho de que el peticionario no coincida o comparta la postura adoptada por la autoridad accionada, no anula sus actuaciones ni hace que pueda ser modificada a través de la acción de tutela, la cual no fue constituida como una instancia más, ante la frustrada concesión de la pretensión invocada al interior del proceso.

Agregó que el derecho a la igualdad no resultó quebrantado, toda vez que es indiscutible la inexistencia de un extremo de comparación con otro asunto. LA IMPUGNACIÓN El peticionario insistió en los planteamientos de la demanda. CONSIDERACIONES 1. El asunto planteado Corresponde a la Sala determinar si las autoridades accionadas vulneraron derechos al debido proceso, al mínimo vital, a la seguridad social y a la igualdad del interesado, por negarle el reconocimiento del reajuste de su pensión de vejez.

Para tal fin, verificará las causales de procedibilidad. 2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC T – 780 de 2006, dijo: (…) La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar..

(Negrillas y subrayas fuera del original.) Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.

Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 3. Caso concreto 3.1. Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de análisis, se estima que en el proceso ordinario laboral promovido por el actor se agotaron los recursos de ley.

Las providencias proferidas dentro del referido trámite, contrario a lo sostenido por el accionante, resultan razonables y ajustadas a los parámetros legales y constitucionales. En efecto, los argumentos son coherentes y están conforme al material probatorio aportado, lo cual les permitió determinar que no resultaba procedente conceder las pretensiones pedidas por el accionante.

Obsérvese que Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, en sentencia del 27 de mayo de 2014, dijo: En materia de prescripción de los derechos de la seguridad social, es criterio sostenido por la Sala de Casación Laboral e la Corte, que éstos prescriben en la forma prescrita en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, es decir en 3 años.

Es necesario precisar que en materia de prescripción de derechos sociales, la jurisprudencia tiene sostenido que éstos prescriben en el término de 3 años conforme a los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por ende no se aplica el art. 50 del Acuerdo 049 que establece un término de prescripción aplicable en la actuación que se surte ante la demandada.

(…) Hechas las anteriores precisiones y descendiendo al caso bajo estudio, observa la sala que el derecho a la pensión de vejez al demandante le fue reconocido por sentencia judicial por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, el 25 de agosto de 2008 tal como se manifiesta en la resolución N° 9497 del 19 de mayo de 2009 expedida por el ISS y que obra a folio 15 del expediente, mientras que la reclamación administrativa para obtener el reconocimiento del incremento demandado se presentó ante la demandada el día 11 de noviembre de 2011 visible a folio 14 no siendo resuelta esa petición pro la demandada.

Siendo las cosas de ese tenor el derecho del demandante de obtener el reconocimiento y pago del incremento por personas a carago (sic) se extinguió por prescripción al haber transcurrido un término mayor de 3 años desde el reconocimiento del derecho hasta la presentación de la reclamación administrativa, debiendo la sala declarar probada la excepción de prescripción, la que acaba con todas las pretensiones de la demanda y absolver a la demanda de las mismas.

Con fundamento en lo anterior, es claro que no es procedente conceder el incremento del 14% de la pensión reclamada por el actor, como quiera que él solicitó dicho reconocimiento cuando ya había prescrito su derecho, es decir, cuando ya habían trascurrido más de tres años desde que la obligación se hizo exigible, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo.

Así las cosas, no se puede discutir en el marco de la acción de tutela el razonamiento de los funcionarios que resolvieron este asunto. En relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que el accionante haya sido discriminado por las autoridades demandadas, en relación con otras personas.

Cabe precisar al respecto que cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter partes. Por las razones anotadas, se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.

Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo enrique malo Fernández Luis Guillermo Salazar otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Apoderado del actor dentro del proceso ordinario laboral. � Es de advertir, que la mencionada resolución es del 19 de mayo de 2009. � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Cfr. Folio 87 – cuaderno No. 1. � Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este Código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto.

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