Radicación N° 107449 Tutela de segunda instancia Erick Arturo Bent Myles EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP15385-2019 Radicación n.° 107449 Acta n.° 300 Bogotá, D. C., doce (12) de noviembre dos mil diecinueve (2019). VISTOS La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ERICK ARTURO BENT MYLES, accionante, contra el fallo proferido el 20 de septiembre de 2019 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala de Decisión Penal, que negó el amparo de su derecho fundamental de petición.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El señor ERICK ARTURO BENT MILES, privado de la libertad en el establecimiento penitenciario de mediana seguridad y carcelario de Acacías (Meta), instauró acción de tutela contra el Director General del INPEC, la Junta de Asignación de Trabajo y/o Estudio del penal, el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del mismo municipio, y la Fiscalía 1ª Seccional de Girón (Santander), con fundamento en que el 22 de julio del año en curso les envió petición encaminada a que le asignaran una actividad que le permitiera descontar pena, sin haber obtenido respuesta.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA El 11 de septiembre del año en curso, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala de Decisión Penal, avocó la presente acción y dispuso lo pertinente para la debida integración del contradictorio y el cumplimiento del principio de publicidad. 1. La Fiscal Primera adscrita a la Unidad Local de Girón, Liz Fernanda Prado Rojas, informó que los hechos expuestos por el actor no guardaban relación con la actuación que cursa en su despacho bajo el radicado NUNC 683076000142201500614, por los delitos de injuria y calumnia. 2.
La Juez 4ª de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Sandra Eliana Arrubla García, informó que el 30 de agosto de 2019 ese despacho avocó el conocimiento del proceso adelantado contra el actor, para efectos de ejecutar la pena de 408 meses de prisión impuesta por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de San Andrés Islas, en sentencia de 11 de enero de 2005, por el delito de secuestro extorsivo agravado.
Afirmó desconocer el trámite dado al derecho de petición que el actor manifestó haber presentado ante la Dirección del Establecimiento Penitenciario de esa ciudad, para que le fuera asignada actividad que le permitiera redimir pena. Aclaró que de conformidad con los artículos 80 y ss. de la Ley 65 de 1993, la asignación de cupo para redimir pena a los privados de libertad en establecimiento carcelario, compete al director del respectivo centro de reclusión. Por consiguiente, ese despacho “carece de facultades para dar respuesta al derecho de petición del que se anexa copia por parte del actor”, razón por la cual solicitó su desvinculación por falta de legitimación por pasiva. 3.
El Secretario del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Julián Andrés Peña Quiroga, solicitó tener en cuenta la información suministrada por el Juzgado 4º de Ejecución de Penas de esa ciudad. Aseguró que el accionante no ha radicado en la entidad memorial alguno en el sentido indicado en la demanda, por tanto solicitó desvincular a ese centro administrativo de esta acción. 4.
El Director (e) del establecimiento penitenciario y carcelario de mediana seguridad de Acacías, Dragoneante Juan Nicolás Galaviz Rubio, solicitó que se negara el amparo, con fundamento en que al accionante le fue asignada la actividad válida para redención de pena en el “TALLER PAPEL ALA A, CIRCULOS DE PRODUCTIVIDAD ARTESANAL ”, a partir del 11 de agosto de 2019, siendo enterado en la misma fecha.
Indicó que, pese a que la petición adjunta a la demanda no aparece registrada en el establecimiento carcelario, se le asignó dicha actividad una vez se dio la vacante, teniendo en cuenta el plan ocupacional creado para la administración y control de los programas de trabajo, estudio y enseñanza en los establecimientos de reclusión. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala de Decisión Penal, negó el amparo con fundamento en que, antes de interponerse esta acción se le había otorgado una respuesta congruente e idónea al actor.
Si bien la cárcel de Acacías no expidió un oficio de respuesta a su solicitud elevada el 22 de julio del año en curso, accedió a su pretensión y le notificó del acta que le asignó la actividad. En lo concerniente a la Junta de Evaluación de Trabajo, Estudio y Enseñanza del establecimiento penitenciario de Acacías, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Juzgado 4º de Ejecución de Penas del mismo municipio, y la Fiscalía 1ª Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Girón, no se estableció que su conducta hubiese influido en la vulneración de derechos invocada y por ello fueron desvinculados del trámite constitucional.
El fallo fue impugnado por el actor. El recurso no se sustentó. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o cuando ésta se utilice de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable. 3.
El problema jurídico planteado se orienta a establecer si la falta de resolución del permiso para laborar invocado por el actor ante el Juzgado de Ejecución accionado, vulneró sus garantías fundamentales. 4. Al respecto, encuentra esta Sala que el Tribunal de primera instancia atinó en su decisión de negar la protección constitucional, ya que para la fecha de interposición de la demanda, 11 de septiembre de 2019, había cesado la situación generadora de la vulneración que se alega, al establecerse de la respuesta dada por el Director del establecimiento penitenciario de Acacías, que la asignación de la actividad pretendida por el actor en el escrito de 22 de julio de este año[footnoteRef:1], se materializó el 11 de agosto siguiente.
Determinación que le fue notificada en la misma fecha, mediante acta en la cual reposa su huella dactilar[footnoteRef:2]. [1: Fol. 6 C.O.1.] [2: Fol. 35 ibíd.] De esa manera, se entiende que la pretensión del actor en el sentido indicado se encuentra satisfecha. Por ende, es inexistente la transgresión superior que alega a partir de la ausencia de respuesta a su solicitud, puesto que la misma se orientaba específicamente a la asignación de una actividad que le posibilitara redimir pena, conforme acaeció. Lo considerado es suficiente para confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar esta providencia a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
Enviar copia de la presente decisión al proceso objeto de reproche. 4. Remitir el expediente con destino a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8