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STP15385-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Ley 600 de 2000Ley 734 de 2002

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela de 1ª Instancia N° 76.749 Diego Fernando Soto Salazar CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP15385-2014 Radicación N° 76.749 (Aprobado Acta N° 370) Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil catorce (2014).

ASUNTO Se resuelve la acción de tutela presentada por Diego Fernando Soto Salazar contra las Fiscalías 71 de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario y 1ª Delegada ante el Tribunal Superior, ambos de Cali, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la libertad.

ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción Según lo relatado por Diego Fernando Soto Salazar, la Fiscalía 71 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Cali, adelanta en su contra los procesos penales No. 4475, 4474 y 4479, porque, al parecer, pertenece a un grupo denominado “los rusos” que delinquía en el departamento de Putumayo.

Al interior de la primera investigación, el 6 de junio de 2014 la referida autoridad judicial profirió resolución de acusación en su contra por los delitos de concierto para delinquir agravado, tráfico fabricación o porte de armas de fuego y homicidio en persona protegida. Contra esa determinación se interpuso recurso de apelación y el 5 de agosto de esta anualidad la Fiscalía 1ª Delegada ante el Tribunal Superior de esa ciudad la revocó y, en su lugar, precluyó la investigación, tras considerar que el Fiscal de primera instancia no logró demostrar su pertenencia a la organización criminal.

Solicitó la preclusión de las instrucciones restantes (No. 4474 y 4479) y su libertad inmediata, toda vez que en ellas se están indagando circunstancias similares a las que fue investigado dentro de radicado 4475. El 29 de agosto de esta anualidad A quo negó dicha petición. Contra esa resolución se incoó alzada y el 8 de octubre del presente año la Fiscalía 1ª Delegada ante el Tribunal Superior de Cali la confirmó. Soto Salazar promovió acción de tutela en contra de las referidas autoridades judiciales ante la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la libertad, por negarsen a precluir las investigaciones penales adelantadas en su contra, pese a que en su sentir ya fue investigado por los mismos hechos.

Señaló que los demandados han no están respetando los términos procesales, lo cual trasgrede su derecho a la libertad y una prolongación en resolver su situación jurídica. 2. Las respuestas Las Fiscalías demandadas coincidieron al afirmar que no le han trasgredido los derechos fundamentales del accionante, toda vez que de manera diligente le han resuelto todas las peticiones presentadas, razón por la que consideran improcedente el amparo.

CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la libertad del interesado, dentro de las instrucciones No. 4474 y 4479 adelantadas en su contra. 2. Si la actuación penal no ha finalizado, la tutela se torna improcedente. 2.1.

El amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro mecanismo de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio.

No tiene carácter alternativo. Es inviable cuando el interesado dispone de otro medio de defensa judicial, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como mecanismo supletorio de los procedimientos señalados en las normas procesales. Mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela.

Así las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. Es allí, ante el juez natural, donde los peticionarios pueden plantear su inconformidad, expresar su desacuerdo dentro de la etapa de instrucción y, eventualmente, dentro de la etapa de juzgamiento. 2.2.

En el presente caso, está demostrado que el proceso penal aún no ha concluido, pues ni siquiera se ha calificado el mérito del sumario dentro de las investigaciones (radicado 4474 y 4479) que se adelantan contra el accionante. En consecuencia, como la causa que se sigue en su contra está en curso, no le es permitido al juez constitucional intervenir en el mismo, debido a que en su interior existen los medios de defensa aptos para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados, lo que es totalmente contrario al carácter eminentemente subsidiario de la acción de tutela.

De allí que, para la Sala, no es posible estudiar de fondo lo debatido, ya que se inmiscuiría indebidamente en un asunto de competencia de los jueces naturales y sobre el cual existen otros medios de defensa aptos para garantizar la protección de que se trata, esto es, dentro de la etapa de instrucción y eventualmente en sede de juzgamiento, de apelación de la sentencia y, en casación, con lo cual deviene improcedente la acción de tutela solicitada. 2.3.

De otro lado, esta Sala de Decisión ha señalado que frente a la hipotética mora en que pueda incurrir un funcionario judicial, existen otras vías judiciales eficaces que desplazan la acción de tutela. El numeral 7º del artículo 99 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), prevé como causal de impedimento el hecho consistente en “Que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada”.

El artículo 105 ejúsdem prevé que si un servidor de la justicia no se declara impedido cuando concurre un motivo para ello, cualquiera de los sujetos procesales puede recusarlo. Si lo anterior es así, resulta indiscutible que el libelista tiene la posibilidad de abogar por la protección de sus derechos fundamentales al interior del proceso cuestionado, como lo es acudir al trámite de la recusación. Además, se puede dirigir al juez disciplinario del funcionario (Consejo Seccional o Superior de la Judicatura) y formular la correspondiente queja, por ejemplo, por infracción a los artículos 34-2, 35-7, 35-8, 48-62 y 50 de la Ley 734 de 2002 -Código Único Disciplinario-, con el fin de que sean tomadas las medidas establecidas en esa legislación. Por las anteriores consideraciones se negará el amparo propuesto.

RESUELVE

Primero. Negar la tutela presentada por Diego Fernando Soto Salazar. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Folios 59 a 94 – cuaderno No.1. � Mediante resolución del 5 de junio de 2014 la Fiscalía 1ª Delegada ante el Tribunal Superior de Cali ordenó acumular los referidos procesos. Cfr. Folios 50 a 58 – ibídem. � Cfr. Folios 209 a 218 – ibídem. � Cfr. Corte Constitucional.

Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006 de la Corte Constitucional. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencias del 10 de julio y 14 de agosto de 2007 (radicados 31.781 y 32.327). PAGE 8