Tutela de primera instancia Radicado 148149 CUI. 11001020400020250206400 Nadin Alberto Vitola Montiel JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP15384-2025 Radicación n.º 148149 (Acta n.º 245) Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas n.º 1, resuelve la acción interpuesta por NADIN ALBERTO VITOLA MONTIEL a través de apoderado judicial, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar.
El demandante refiere la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad, defensa y autonomía indígena en la acción de hábeas corpus identificada con el radicado 20001 31 09 003 2025 00083 01. A la presente actuación se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes del asunto en mención. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes: 1. El Tribunal de Justicia Propia Zenú, mediante auto de apertura del proceso sancionatorio del 17 de enero de 2025 condenó a NADIN ALBERTO VITOLA MONTIEL y otros[footnoteRef:1], «por incurrir en las prohibiciones y/o faltas de no acatar y aplicar las decisiones, directrices, y mandatos aprobados en la asamblea general de autoridades y congreso del pueblo Zenú».
En consecuencia, ordenó «medidas preventivas de aseguramiento en el calabozo y orden de captura» en contra de los implicados. Por lo anterior, VITOLA MONTIEL se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Valledupar. [1: Wadis Manuel Montalvo Noble, Henry Aquiles Malo Fajardo, Pedro Antonio Morillo Osorio y Yovany Arango Ochoa. ] 2.
El interesado manifestó que, el 10 de junio de 2025, el Consejo Supremo emitió la Mandata 010, en la cual declaró «nulo el auto de apertura del proceso sancionatorio» que lo condenó. Dicha orden fue remitida al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Valledupar, pero esta autoridad «no acató la orden de liberación inmediata».
Posteriormente, el 7 de julio de 2025, el Consejo Supremo emitió la Mandata 011, reiterando la nulidad del auto de apertura y ordenando nuevamente la libertad de VITOLA MONTIEL. 3. Por lo anterior, el accionante interpuso la acción de hábeas corpus. El asunto correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, autoridad que mediante proveído del 11 de julio de 2025 declaró improcedente la solicitud constitucional.
La anterior decisión fue recurrida y en la alzada, la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar confirmó la decisión de primer grado con fallo del 16 de julio de 2025.
4. NADIN ALBERTO VITOLA MONTIEL a través de esta acción de amparo censura que la decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar trasgredió sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad, defensa y autonomía de los pueblos indígenas. 5. A su juicio, indica que la magistratura accionada incurrió en los siguientes defectos: (i) Fáctico: porque desestimó «sin motivación suficiente la mandata decisión final integral no. 011 del Consejo Supremo de Justicia Indígena del Pueblo Zenú que ordenaba su libertad inmediata».
(ii) Orgánico: al «usurpa[r] funciones de otra jurisdicción». Expresa la parte demandante que el Tribunal «cuestionó la legitimidad de la jurisdicción indígena Zenú», desconociendo la su autonomía para resolver asuntos internos. (iii) Procedimental absoluto: porque no aplicó un procedimiento garantista y célere. Reprocha que en la actuación no se analizó la «evidente ilegalidad de la orden de aprehensión emitida por el Tribunal de Justicia Propia Zenú».
En su criterio el auto de apertura condenó arbitrariamente al tutelante. (iv) Decisión sin motivación suficiente: refiere que el Tribunal no explicó con suficiencia las razones por las que descartó la validez de la mandata 010-2025 ni justificó la prolongación de la detención a pesar de la existencia de una orden de libertad. 6. Por lo reseñado, el accionante solicitó el amparo de los derechos invocados, que se deje sin efectos el proveído objeto de reproche y «ordenar a las autoridades penitenciarias y judiciales acatar la Mandata 011-2025» y en ese sentido ordenar su libertad inmediata.
III. ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS 7. Con auto del 15 de agosto de 2025, la Sala requirió al apoderado de NADIN ALBERTO VITOLA MONTIEL para que subsanara el escrito de tutela según los requisitos mínimos de admisibilidad, contenidos en el Decreto 2591 de 1991. Satisfecha la exigencia, esta Sala de Tutela avocó el conocimiento de la acción y dio traslado a las partes e intervinientes en garantía de sus derechos de defensa y contradicción. 8.
El Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar le solicitó a la Corte declarar la improcedencia de la acción. Fundamentó su pedimento en que en el trámite de hábeas corpus evidenció lo siguiente: (i). la privación de la libertad tiene fundamento en la sanción impuesta por una autoridad indígena legítima, (ii) la sanción se impuso conforme a los usos, costumbres y normativa del pueblo originario y (iii) «no se puede desplazar la competencia de la jurisdicción indígena». 9.
El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Valledupar y el INPEC solicitaron la desvinculación de este asunto, pues carecen de legitimidad por pasiva. 10. Un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar afirmó que no procedía conceder el hábeas corpus, porque la detención de VITOLA MONTIEL respondía a una sanción impuesta por el máximo órgano de la jurisdicción indígena.
Adicionó que el mecanismo de defensa de la libertad «solo permitía examinar si la privación de la libertad es ilegal, mas no dirimir disputas internas de [esa] autoridad». Por lo anterior, manifestó que no trasgredió las prerrogativas invocadas por el interesado y en ese sentido, señaló que esta solicitud de amparo deviene improcedente. 11.
Unos miembros del Consejo Supremo de Justicia Indígena del Pueblo Zenú manifestaron su coadyuvancia a las pretensiones planteadas en la demanda de tutela. Señalaron que la conducta de NADIN ALBERTO VITOLA MONTIEL no vulneró ni representó amenaza alguna para el interés colectivo del Pueblo Zenú. En atención a ello, el Consejo expidió la Mandata No. 011 del 9 de julio de 2025, mediante la cual se dejaron sin efectos todas las decisiones anteriores proferidas por el Tribunal de Justicia Propia y se ordenó la libertad inmediata del accionante.
Con fundamento en lo anterior, solicitaron el amparo de los derechos fundamentales invocados, la orden de libertad inmediata del tutelante y requirieron que se exhorte a las autoridades penitenciarias al acatamiento y respeto de las decisiones adoptadas por el Consejo Supremo de Justicia Indígena. 12. El presidente del Consejo Supremo de Justicia Indígena del Pueblo Zenú, en contravía con el anterior pronunciamiento, señaló: No existe ilegalidad ni arbitrariedad en la privación de la libertad del señor Nadín Alberto Vitola Montiel.
La detención emana de una decisión judicial indígena válida, vigente y legítima, ratificada por la autoridad superior del Pueblo Zenú. Las supuestas decisiones de revocatoria, como la denominada Mandata No. 010 del 10 de junio de 2025, carecen de validez jurídica al haber sido emitidas por personas inhabilitadas, cuya competencia fue anulada en el marco del Derecho Propio.
La sanción se cumple en un establecimiento estatal en virtud de la cooperación interjurisdiccional legalmente permitida[footnoteRef:2]. [2: ] El juez constitucional debe respetar la autonomía de la jurisdicción especial indígena, como expresión del pluralismo jurídico protegido por la Constitución. 12.1 Aseveró que la Mandata Decisión Final 010 de 2025, que revocó en su totalidad las Mandatas 008 y 009 hace parte de una «estrategia de suplantación» carente de legitimidad.
Esto se debe a que quienes suscribieron dicha ordenanza «Dagoberto Flórez Romero, José Guillermo Carmona Castillo, Libardo Morales Talaigua y Felipe Santiago Mendoza Feria» están «disciplinariamente suspendidos e inhabilitados por un periodo de diez (10) años». 12.2. Afirmó que, durante los meses de enero, marzo, junio y julio de 2025, se han expedido: Mandatas en nombre del Consejo Supremo de Justicia Indígena del Pueblo Zenú, fundamentadas en ilegalidades, falsedades, ilegitimidad y bajo suplantación e incluso falsedad de firmas de otros miembros legítimos del Consejo Supremo de Justicia Indígena del Pueblo Zenú, las Mandatas que han constituido dichas irregularidades son las siguientes: Mandata Decisión Final No-006 – 2025 de fecha 15 de enero de 2025 - Mandata Decisión Final No-008 – 2025 de fecha 26 de enero de 2025 - Mandata Decisión Final No-009 – 2025 de fecha 10 de marzo de 2025 - Mandata Decisión Final No-010 – 2025 de fecha 10 de junio de 2025. - Mandata Decisión Final No-011 – 2025 de fecha 07 de julio de 2025. 12.3.
En ese orden manifestó que al existir «suplantación» de las mandatas de la jurisdicción indígena, solo debían tenerse en cuenta las emitidas por: LOS MIEMBROS HABILITADOS Y LEGITIMADOS del Consejo Supremo de Justicia Indígena del Pueblo Zenú son: NILSON MANUEL ZURITA MENDOZA, identificado con cédula de ciudadanía No. 11.060.705, MARCELINO SUAREZ LAZARO, identificado con cédula de ciudadanía No. 11.057.876, EUCLIDES MANUEL TERÁN BOTONERO, identificado con cédula de ciudadanía No. 10.840.352, JOSE MIGUEL CLEMENTE FERIA, identificado con cédula de ciudadanía No. 8.930.102 y JOSE GUILLERMO CARMONA CASTILLO, identificado con cédula de ciudadanía No. 10.835.074. 12.4 En virtud de lo expuesto, el presidente del Consejo Supremo presentó las Mandatas de Decisión Final 10 y 11, aprobadas por miembros que representan la autoridad legítima dentro de su comunidad.
Con base en ello, solicitó no acceder a las pretensiones del accionante y, en consecuencia, declarar improcedente la acción de tutela. 13. Una vez fenecido el término otorgado no se allegaron otros pronunciamientos al trámite. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 14. Esta Sala es competente para resolver la tutela instaurada por NADIN ALBERTO VITOLA MONTIEL, porque se comprometen actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, de quien es su superior funcional.
Esta atribución está contenida en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021). 15. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tendrá el mecanismo de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales.
Esta acción preferente opera cuando resultan vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos en los que la ley lo contempla. El amparo solo procede si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[footnoteRef:3]. [3: Artículo 1.ª Decreto 2591 de 1991.] 16.
Como la acción se dirige en contra de un fallo adoptado en una acción constitucional de hábeas corpus, es necesario reiterar el criterio de la Corte Constitucional. Esta Corporación ha precisado que la tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 17.
Al respecto, en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra fallos judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 18.
En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha considerado que deben acreditarse, en su orden, los siguientes: 1. la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; 1. se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; 1. se cumpla el requisito de la inmediatez; 1. cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; 1. el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; 1. no se trate de sentencias de tutela. 19.
Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: 1.
Defecto orgánico: falta de competencia del funcionario judicial. 1. Defecto procedimental absoluto: desconocer el procedimiento legal establecido. 1. Defecto fáctico: que la decisión carezca de fundamentación probatoria. 1. Defecto material o sustantivo: aplicar normas inexistentes o inconstitucionales. 1. Error inducido: que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero; 1.
Decisión sin motivación: ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la determinación. 1. Desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución: apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional. 20. Una acción de tutela que pretenda revivir planteamientos ya resueltos por la jurisdicción ordinaria, a modo de instancia adicional de revisión, es inadmisible.
Ello se debe a que la función del juez de tutela no se extiende a la revisión de las decisiones adoptadas por los jueces de instancia. Caso concreto 21. La demanda analizada satisface los denominados presupuestos de carácter general, porque: 1. Tiene relevancia constitucional, porque involucra los derechos fundamentales al debido proceso, libertad, defensa y autonomía indígena. 1.
El demandante carece de otros medios de defensa porque contra la decisión objeto de censura no proceden recursos. 1. Se encuentra acreditado el requisito de inmediatez al acudir a la sede constitucional en un término inferior a 6 meses; se reitera que la decisión objeto de reproche data del 16 de julio 2025 y la tutela se interpuso el 22 de agosto de los cursantes. 1.
No se trata de una irregularidad procesal que tenga un efecto decisivo en la providencia 1. Identificó el hecho que generó la presunta vulneración. 1. No se dirige contra un fallo de tutela. 22. Superado lo anterior, resulta elemental aclararle a la parte demandante que la prosperidad del amparo pende de la existencia de vicios o defectos que maculen la decisión judicial, situación que en este caso se descarta.
23. NADIN ALBERTO VITOLA MONTIEL sostiene que la decisión emitida el 16 de julio de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar presenta defectos de índole fáctica, orgánica, procedimental absoluto y falta de motivación. No obstante, tras examinar la resolución impugnada, se observa que el asunto fue resuelto de manera fundamentada, mediante un análisis detallado y en consonancia con la normativa aplicable.
A continuación, se exponen los argumentos del colegiado accionado: De acuerdo con el material probatorio que obre en el expediente adjunto, consta que mediante Mandata de Decisión Final No. 010 del 6 de junio de 2025 y posteriormente ratificada el 07 de julio bajo la mandata No. 011, por el Consejo Supremo de Justicia Indígena del Pueblo Zenú, órgano de cierre de esa jurisdicción, donde se resolvió revocar en su totalidad las mandatas No. 008 de 26 de enero de 2025 y No. 009 de 10 de marzo de 2025, así como cualquier otra decisión proferida por los señores Dagoberto Flórez, José Guillermo Carmona, Libardo Morales y Felipe Mendoza, por cuanto estos se encontraban disciplinariamente sancionados e inhabilitados desde el 18 de enero de 2025 mediante Resolución No. 001 de 2025 […].
En efecto, y como fue concluido por el Juez A Quo, las decisiones disciplinarias presentadas en contra del señor NADIN ALBERTO VITOLA MONTIEL, fueron emitidas en divida forma por el Consejo Indígena, consecuente con ello no se precisa u observa que se esté ante una privación ilícita de la libertad contrariando entre otras cosas, el principio de legitimidad que rige el funcionamiento de la jurisdicción especial indígena.
Adicionalmente, debe precisarse que la acción constitucional de Hábeas Corpus no es el medio idóneo para cuestionar la legitimidad o la composición de las estructuras internas del gobierno indígena, ni para dirimir disputas sobre quiénes deben o no integrar sus órganos colegiados. Esa materia escapa al marco restringido del referido mecanismo constitucional, el cual se limita a examinar la legalidad de una privación de la libertad, sin que corresponda a esta sede judicial intervenir en conflictos internos de reconocimiento, competencia o autoridad al interior de la comunidad.
Es de resaltar que las decisiones adoptadas por el Consejo Supremo de Justicia Indígena, que anularon las actuaciones de los mencionados señores, gozan de presunción de legalidad y legitimidad, ya que no obra en el expediente norma, disposición o elemento probatorio alguno que permita sostener que los actuales integrantes de dicho Consejo carecen de legitimación o se encuentran afectados por causal de inhabilidad.
Por el contrario, respecto a quienes suscribieron las mandatas No. 008 y 009, se ha acreditado su falta de competencia, la cual fue sancionada conforme al ordenamiento propio del Pueblo Zenú. (Énfasis de la Sala) 24. En ese sentido, la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar declaró la improcedencia de la acción de hábeas corpus, pues se demostró que la privación de la libertad de NADIN ALBERTO VITOLA MONTIEL responde a una medida impuesta por una autoridad reconocida constitucional y legalmente.
Además, añadió: La única novedad que se observa en esta nueva solicitud es la expedición de la mencionada Mandata Decisión Final Integral No. 011-2025 del 7 de julio de 2025, la cual revoca el auto de fecha 17 de enero de 2025, que dio apertura al proceso sancionatorio y ordenó la medida preventiva de aseguramiento en contra de NADIN ALBERTO VITOLA MONTIEL y, en su lugar, ordenó el levantamiento inmediato de la orden de captura en favor del precitado.
Empero, se avizora que la controversia se sigue circunscribiendo a una controversia interna sobre la legitimidad de las autoridades indígenas competentes para imponer o revocar sanciones, aspecto que no es viable ventilar por esta vía, pues como se mencionó en líneas anteriores, esta acción constitucional no se encuentra instituida para cuestionar la legitimación administrativa interna de los cabildos indígenas, así como tampoco para dirimir los conflictos que surjan en su jurisdicción. Énfasis de la Sala 25.
En este punto, se hace necesario que la Corte refiera que, aunque el accionante en su solicitud de ruego sostenga que el Consejo Supremo, emitió mandata 10 del 10 de junio de 2025 por el Consejo Supremo de Justicia Indígena que declaró «nulo el auto de apertura del proceso sancionatorio» que condenó a VITOLA MONTIEL. Lo cierto es que en el ejercicio del derecho de contradicción se allegó la mandata 10 del 6 de junio de 2025 por el Consejo Supremo de Justicia Indígena que dispuso, entre otros aspectos: […]
TERCERO: CONFIRMAR EN SU TOTALIDAD, la Mandata Sancionatoria de fecha 17 de enero de 2025 y la orden de captura proferida por el Tribunal de Justicia Propia del Pueblo Zenú en contra de los indígenas NADÍN ALBERTO VITOLA MONTIEL, PEDRO ANTONIO MORILLO OSORIO, Y YOVANY ARANGO OCHOA. 26. Asimismo, dista sustancialmente el contenido de los documentos referidos como mandata final 11 del 7 de julio de 2025 y mandata final 11 del 3 de agosto de 2025, del Consejo Supremo de Justicia Indígena. 26.1 La primera, aportada en el plenario por el accionante, ordena:
ARTÍCULO PRIMERO: CONCEDER, la apelación solicitada por el Dr. GUILLERMO PUENTE SALGADO, en calidad de agente oficioso del indígena; NADIN ALBERTO VITOLA MONTIEL.
ARTICULO SEGUNDO: REVÓQUESE, por ilegal el Auto de fecha 17 de enero del 2025, mediante el cual se dio apertura al proceso sancionatorio, se ordenó medidas preventivas de aseguramiento y orden de captura, en contra de los señores; NADIN ALBERTO VITOLA MONTIEL, WADIS MANUEL MONTALVO NOBLE, PEDRO ANTONIO MORILLO OSORIO y YOVANY ARANGO OCHOA, por parte del TRIBUNAL DE JUSTICIA PROPIA, por lo que dicha decisión queda sin efectos legales, conforme a los razones y fundamentos expuestos en la presente mandata decisión final integral.
ARTÍCULO TERCERO: Como consecuencia de lo anterior; ORDÉNESE, el levantamiento inmediato de las ordenes de capturas que pesan en contra de los líderes indígenas; NADIN ALBERTO VITOLA MONTIEL, WADIS MANUEL MONTALVO NOBLE, PEDRO ANTONIO MORILLO OSORIO y YOVANY ARANGO OCHOA, por parte del TRIBUNAL DE JUSTICIA PROPIA, como consecuencia del Auto de fecha 17 de enero del 2025, emitido por el TRIBUNAL DE JUSTICIA PROPIA.
OFÍCIESE para tales efectos al ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE MEDIANA SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, por el medio más expedito para que bajo el principio de colaboración armónica entre autoridades administrativas estatales, proceda a efectuar el trámite inmediato con destino a la libertad inmediata del indígena; NADIN ALBERTO VITOLA MONTIAL, identificado con la cedula de ciudadanía No. 1.066.175.929 de San Andrés de Sotavento – Córdoba, trámite que no puede superar las 24 horas, y dichos términos se contabilizaran y surtirán en días calendarios. 26.2 La segunda, aportada por el presidente del Consejo Supremo de la Justicia Indígena, contine:
PRIMERO: REVOCAR TODAS LAS SANCIONES proferidas por el Consejo Supremo de Justicia Indígena del Pueblo Zenú en contra del Señor JOSÉ GUILLERMO CARMONA CASTILLO identificado con cédula de ciudadanía No. 10.835.074.
SEGUNDO: SOLICITAR AL MOHÁN del Pueblo Zenú, proceder a levantar y/o revocar la Sanción Disciplinaria e Inhabilidad proferida en contra del Señor JOSÉ GUILLERMO CARMONA CASTILLO identificado con cédula de ciudadanía No. 10.835.074. la cual fue aplicada mediante Resolución No. 001 del 18 de enero de 2025; una vez sea levantada y/o revocada la Sanción Disciplinaria e Inhabilidad por parte del MOHAN, el señor JOSE GUILLERMO CARMONA CASTILLO ESTARÁ HABILITADO PARA EJERCER el cargo como miembro del Consejo Supremo de Justicia Indígena del Pueblo Zenú. Y podrá ejercer las atribuciones contenidas en la Ley de Gobierno Propio del Pueblo Zenú.
TERCERO: SANCIONAR a 12 meses de calabozo, a los Señores DAGOBERTO FLÓREZ ROMERO identificado con cédula de ciudadanía No. 3.933.599, LIBARDO MORALES TALAIGUA identificado con cédula de ciudadanía No. 2.812.093 y FELIPE SANTIAGO MENDOZA FERIA identificado con cédula de ciudadanía No. 11.057.590, quienes vienen suplantando a nuestro Consejo Supremos de Justicia Indígena, por incurrir en las faltas y prohibiciones sujetas a sanciones contenidas en el artículo 84 y 85 de la Ley de Gobierno Propio, por falsificar la firma del Señor JOSE GUILLERMO CARMONA CASTILLO y suplantarlo al proferir la M a n d a t a de Decisión Final No-006 - 2025 de fecha 15 de enero de 2025, la Mandata Decisión Final No-008 - 2025 de fecha 26 de enero de 2025, la Mandata Decisión Final No-009 - 2025 de fecha 10 de marzo de 2025, la Mandata Decisión Final No-010- 2025 de fecha 10 de junio de 2025.
CUARTO: NOTIFICAR a la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior, a la Procuraduría General de la Nación, a la Defensoria del Pueblo, a todas las estructuras de Gobierno Propio del Resguardo San Andrés de Sotavento, y demás entidades de orden local, regional y nacional que tengan que ver directa o indirectamente con el Resguardo Indígena Zenú San Andrés de Sotavento Córdoba - Sucre.
QUINTO: NOTIFICAR a la Fiscalía General de la Nación- Cuerpo Técnico de Investigación CTI, Instituto Nacional Penitenciario INPEC, así como a las diferentes entidades gubernamentales, de control y seguimiento de los derechos de los pueblos indígenas. 27. Con base en el anterior insumo, esta Corte advierte que existe un conflicto al interior del Consejo Supremo de Justicia Indígena, en el que algunos de sus propios miembros cuestionan la facultad de otros para emitir pronunciamientos.
En esa línea es claro que las censuras que expresa el interesado no pueden ser desatadas por la Corte Suprema de Justicia, atendiendo a la autonomía, la autodeterminación y el auto gobierno de los pueblos originarios. Al respecto, la sentencia CC SU 419-2024 explicó: […] la autonomía de las comunidades indígenas tiene tres manifestaciones que se presentan en dos dimensiones o ámbitos distintos.
Por un lado, en la dimensión externa, esa autonomía se materializa en el reconocimiento del derecho de los pueblos indígenas a participar en las decisiones que los afectan bajo el estándar de consulta previa o de consentimiento libre e informado. Asimismo, esta dimensión implica la garantía del derecho a la participación política en las cámaras del Congreso de la República (art. 171 de la C.P.).
Por otro lado, en el ámbito interno, la autonomía de las comunidades indígenas se refiere a la posibilidad de que ellas “configuren, mantengan o modifiquen las formas de gobierno que [les] permitan autodeterminar y autogestionar sus dinámicas sociales ”. Respecto a esa última dimensión, la autonomía implica que los pueblos indígenas pueden: (i) ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, según lo dispuesto en el artículo 246 de la Constitución;
(ii) gozar del ejercicio pleno del derecho de propiedad sobre sus resguardos y territorios, dentro de los límites constitucionales y legales y (iii) decidir sobre su forma de gobierno conforme a lo señalado en el artículo 330 superior. 28. Bajo estos criterios, la Corte no puede intervenir en los planteamientos presentados por el interesado, ya que ello implicaría una injerencia indebida de la jurisdicción ordinaria en la jurisdicción indígena. 29.
Sin perjuicio de lo anterior, esta magistratura considera razonable la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, la cual señaló: (i) la vigencia de la pena impuesta por una autoridad legítima contra NADIN ALBERTO VITOLA MONTIEL; (ii) la revocatoria de las actuaciones emitidas por miembros sancionados e inhabilitados;
(iii) la presunción de legalidad de los actos expedidos por autoridades válidamente constituidas. 29.1. Finalmente, destacó la imposibilidad de que el mecanismo de hábeas corpus sea utilizado para cuestionar la conformación de las autoridades indígenas 30. Con lo reseñado, es dable considerar que la providencia atacada fundamentó sus consideraciones atendiendo a las particularidades del caso en concreto y en consonancia con su precedente jurisprudencial.
De modo que la decisión se ofrece razonable, sin que se observe la configuración de los yerros atribuidos por NADIN ALBERTO VITOLA, a través de apoderado judicial. 31. Se destaca que no está al arbitrio de la parte tutelante acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable. Su pretensión, basada en la alegada vulneración de derechos fundamentales para imponer sus razones frente a la interpretación razonable de las autoridades judiciales al asunto puesto a su consideración, no es de recibo. 32.
La sola inconformidad con la determinación adoptada no significa per se la violación de sus derechos fundamentales. Se insiste en que no se advierte que aquella diste de un criterio razonable o que se enmarque en una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales. 33. De allí que el juez constitucional está limitado para inmiscuirse en la discusión jurídica debatida ante los jueces naturales de la actuación y demás autoridades de la jurisdicción indígena.
Además, la acción constitucional no puede abrogarse competencias no parametrizadas por la ley, ni convertirse en una tercera instancia. 34. Sin más consideraciones, al no haberse configurado alguna de las causales específicas de prosperidad denunciadas por la accionante, la Sala negará la solicitud de amparo invocada. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.
RESUELVE
Primero: NEGAR el amparo invocado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. Segundo: NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. Tercero: Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 15 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP15384-2025 Radicación n.º 148149 (Acta n.º 245) Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas n.º 1, resuelve la acción interpuesta por NADIN ALBERTO VITOLA MONTIEL a través de apoderado judicial, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar.
El demandante refiere la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad, defensa y autonomía indígena en la acción de hábeas corpus identificada con el radicado 20001 31 09 003 2025 00083 01. A la presente actuación se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes del asunto en mención.