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STP15384-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 1046 de 1999Decreto 1406 de 1999Decreto 2591 de 1991Decreto 326 de 1996Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado Nº 82472 FULGENCIO PÉREZ GARCÍA Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP15384-2015 Radicación Nº 82472 (Aprobado mediante Acta Nº 386) Bogotá D.C., tres (3) de noviembre de dos mil quince (2015).

Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el apoderado de FULGENCIO PÉREZ GARCÍA, contra el fallo de 9 de septiembre de 2015 a través del cual, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, negó el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y al que dijo llamar «asistencia de las personas de la tercera edad», presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Trámite al que se vinculó al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de esta ciudad, a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones – y a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que dio origen a la presente acción.

ANTECEDENTES Fueron delimitados por la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos: FULGENCIO PÉREZ GARCÍA, instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la SEGURIDAD SOCIAL, MÍNIMO VITAL y «asistencia de las personas de la tercera edad», presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.

Refiere el accionante que promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, con miras a obtener el reconocimiento de la pensión de vejez. Señala que del asunto conoció el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que mediante providencia de 26 de marzo de 2015, condenó a reconocer y pagar la pensión de vejez a partir del 1º de mayo de 2014, en cuantía de un salario mínimo legal vigente.

Expresa que el 28 de mayo de 2015 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá al desatar el grado jurisdiccional de consulta, revocó el fallo de primer grado, al considerar que las semanas pagadas en forma extemporánea no podían computarse al respectivo ciclo, toda vez que se trataba de un afiliado al régimen subsidiado. Aduce que inició el proceso ordinario aludido, porque es beneficiario del régimen de transición del art. 36 de la L. 100/1993.

Que se encuentra afiliado al sistema de seguridad social desde el mes de febrero de 1973 y que Colpensiones en Resolución VPB 51434 de julio de 2015 reconoció que cuenta con una densidad de 1122 semanas cotizadas. Con base en los anteriores hechos, el convocante solicita el amparo de sus derechos fundamentales y para su efectividad, peticiona dejar sin efecto la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento del asunto, la Sala de Casación Laboral ordenó correr traslado a la accionada e involucrados para que ejercieran el derecho de contradicción. 1.

Al respecto, la Sala Quinta Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dijo que la providencia objeto de censura no contiene ningún defecto que justifique la procedencia de la acción constitucional, por el contrario, la decisión se fundamentó en precedentes jurisprudenciales aplicables al caso, así como en las pruebas presentadas y que permitieron concluir la no configuración de los requisitos exigidos para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez.

FALLO IMPUGNADO Lo profirió la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 9 de septiembre de 2015 negando el amparo deprecado. En sustento de su determinación adujo que el actor no agotó el recurso extraordinario de casación a que tenía derecho, siendo ese el escenario natural para reclamar las garantías constitucionales que hoy pretende, amén de que la decisión censurada no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica ni fáctica, por lo que resulta razonable.

LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo el apoderado de FULGENCIO PÉREZ GARCÍA lo impugnó, insistiendo en los argumentos de la demanda, esto es que, que la autoridad accionada se empecina en tener en cuenta una jurisprudencia no aplicable al caso, máxime cuando no fue objeto de controversia que se computen los periodos pagados en forma extemporánea.

Advierte que si no se hizo uso del recurso de casación lo fue por cuanto este puede durar alrededor de 5 años o más, lo cual haría más grave la vulneración de derechos del actor. Así las cosas, solicitó el amparo de los derechos invocados y, en consecuencia, se revoque la decisión de primera instancia para que en su lugar se acceda a sus pretensiones, esto es, se ordene el reconocimiento de la pensión de vejez de PÉREZ GARCÍA. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral.

Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86 de la Constitución Política, en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Adicionalmente, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos (Cf. Corte Constitucional T-225 de 2010), esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, en contravía de su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de derechos fundamentales.

Así que si no existen motivos que impidan promover la acción ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, por lo cual, son improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad.

En el presente caso, como bien lo advirtió la Sala de Casación Laboral, resulta impróspero el instrumento constitucional, por cuanto con él busca el actor controvertir una decisión judicial contra la cual no agotó la totalidad de los recursos legales procedentes, solo con la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al juez ordinario a través de la indebida intervención con la acción constitucional.

En efecto, si el actor pretendía la modificación de la sentencia emitida el 28 de mayo de 2015 por el Tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral, que revocó la proferida el 26 de marzo del mismo año, por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de esta ciudad capital que había condenado a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones – a reconocer y pagar al demandante la pensión de vejez a partir del 1º de mayo de 2014 en cuantía equivalente a un salario mínimo legalmente vigente, junto con las mesadas pensionales y los ajustes anuales, así como los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, para en su lugar, absolver a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra, debió acudir al recurso extraordinario de casación para presentar las reclamaciones que ahora pretende por esta senda excepcional, pues la cuantía de sus pretensiones superaría el interés jurídico para hacer uso de tal mecanismo, medio idóneo para la protección de las garantías fundamentales y sin cuyo agotamiento no es viable activar la acción de tutela, dado su carácter residual y subsidiario, como insistentemente lo ha expuesto la jurisprudencia constitucional: Recientemente, en la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales “ b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[footnoteRef:1].

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. [footnoteRef:2](Negrillas fuera del original). [1: Sentencia T-504/00. ] [2: Sentencia T-212 de 2006.] Acreditada, entonces, la posibilidad que tuvo a su alcance el actor para poner de presente sus desavenencias a través del aludido recurso, independientemente de las razones o situaciones que lo motivaron a no hacerlo, el juez de tutela no puede adentrarse en el análisis de fondo del problema jurídico planteado en la demanda, en tanto para que ello sea posible constituye requisito sine qua non que la misma cumpla las precitadas condiciones de procedibilidad, pues: (…) cuando la acción de tutela se instaura contra una decisión judicial, lo primero que se verifica es su procedencia, ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial o aunque el mecanismo exista, la acción se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o que el examen particular que realice el juez de tutela verifique que la otra vía, en cuanto a su eficacia, no es la más adecuada para la protección inmediata del derecho fundamental violado o amenazado.[footnoteRef:3]-Negrillas fuera del original- [3: Fallo T-942 de 2006, Corte Constitucional.

Se dijo además en esta providencia: “Resta señalar que llama la atención a la Sala el hecho que la Corte Suprema de Justicia en su Sala Penal, a pesar que solicitó se le informa sobre si se había interpuesto el recurso de casación y que la secretaria de la misma Sala hubiera informado en sentido negativo, luego de reconocer que la acción de tutela es procedente contra decisiones judiciales, en el presente caso hubiera hecho un estudio de fondo del problema planteado, cuando lo adecuado era, como lo hará esta Sala de la Corte Constitucional, denegar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad del señor Pedro Pablo Arévalo Prieto, por existir otro mecanismo judicial de defensa idóneo para proteger los mencionados derechos.” ] En coherencia con lo expuesto, para esta Sala, como de manera tan insistente lo ha venido sosteniendo, permitir que sin el agotamiento de los recursos ordinarios o extraordinario se acuda directamente a la presente acción constitucional, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los mismos, lo que se opone expresamente a lo dispuesto por la Constitución Política, cuando indica en su artículo 86: Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial” y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991: “La acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales. Así las cosas, la omisión en que incurrió el actor en la actuación censurada no puede ser suplida por vía de la acción de tutela que, como tantas veces se ha dicho, no puede utilizarse para suplir desatenciones o descuidos en el ejercicio de los medios previstos por el ordenamiento jurídico regular para la protección de los derechos de las partes en los procesos.

Lo anterior implica que el accionante, voluntariamente, renunció a cuestionar por esa vía los posibles vicios de actividad o de juicio que ahora sustenta el presente amparo que no está previsto como medio de defensa alternativo. Ahora, es evidente que FULGENCIO PÉREZ GARCÍA, pretende a través de este instrumento censurar la actuación desplegada por los funcionarios judiciales competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual igualmente torna improcedente el amparo solicitado, porque, se reitera, el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, salvo que se demuestre la incursión en causales de procedibilidad por parte del funcionario judicial, esto es, que con desconocimiento de la Constitución y la ley las decisiones que en ejercicio de la función pública de administrar justicia desbordan el ordenamiento jurídico, y emergen abusivas y arbitrarias procede la misma, aspectos que en el presente caso no se avienen a ninguno de los presupuestos que permitirían un estudio constitucional de los hechos en que sustentan la vulneración a los derechos fundamentales cuyo amparo reclaman.

En efecto, lejos de poner de presente la incursión en vías de hecho, ahora denominadas causales genéricas y especiales de procedibilidad, el apoderado del petente postula un criterio interpretativo diverso del expuesto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá con el ánimo de que el juez de tutela acoja como mejor y más elaborado su alegato respecto que el demandante cumple con los requisitos exigidos legalmente para acceder a su pensión de vejez.

Es decir, busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral en su doble instancia y con ello protestar por el sentido de la decisión adoptada. Frente a tal cometido la tutela no es el medio apropiado, pues precisamente para satisfacer tal pretensión se establecieron una serie de mecanismos como el recurso extraordinario de casación, el que se insiste, era el medio idóneo para la protección de las garantías fundamentales que pretende por esta vía atacar el accionante.

Además, la Corte no observa la presencia de vías de hecho, pues la providencia que el accionante busca dejar sin efecto en virtud de la tutela, no reflejan la arbitrariedad ni el capricho de los funcionarios judiciales que la suscribieron, sino por el contrario, responde a la interpretación razonable de la normatividad aplicable, adelantándose bajo los parámetros del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social y la jurisprudencia constitucional aplicable al caso, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial.

En efecto, la Sala laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para revocar la decisión de primera instancia y absolver a la entidad demandada, inicialmente se refirió a las normas que gobiernan el asunto sometido a su criterio – Acto Legislativo 1 de 2005, artículos 36 Ley 100/1993, 28 Dto. 692/1994, 6º Dto. 1858/1995, modificado por el artículo 9º Dto. 1156/1996 y 177 del Código de Procedimiento Civil-, citando las sentencias de la sala de Casación Laboral sobre la aplicación del pago de cotizaciones en el régimen subsidiado que se asimila a los trabajadores independientes CSJ SL, 21 Ag. 2013, Rad. 42123, CSJ SL, 5 Dic. 2006, Rad. 26728 y CSJ SL, 28 May. 2006, Rad. 31981, para concluir que al demandante se le debía definir su situación pensional de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990, norma que establece como exigencias la cotización de 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad.

Igualmente señaló que el artículo 35 del Decreto 1406 de 1999 prevé que las cotizaciones de los independientes deben ser realizadas de manera anticipada y en los plazos previstos en el artículo 24 ibídem, que para el caso del actor correspondía al octavo día hábil de cada mes. Seguidamente revisó los periodos cotizados, estimando que, no debían tenerse en cuenta los ciclos de febrero, mayo, julio de 1999, febrero y agosto de 2003, marzo de 2004, enero y agosto de 2006, junio de 2008 y septiembre de 2009, al registrar pago en fecha posterior a la señalada en el citado Decreto 1046 de 1999, motivo por el cual no podían ser imputados a los periodos declarados para acceder a la pensión. En palabras del Tribunal: Frente a lo anterior la Sala recalca que la Ley 100 de 1993 estableció en el artículo 15, en su versión original, a los trabajadores independiente como afiliados voluntarios al sistema de seguridad social, y aunque a través de la Ley 797 de 2003 los considera afiliados obligatorios, es de anotar que sus aportes deberán ser efectuados de manera anticipada en los plazos señalados, igual sucede con las personas que pertenecen al régimen subsidiado como se señaló en las mencionadas normas.

Todas las anteriores cotizaciones de los periodos antes relacionados se puede determinar que registran pago posterior a la fecha señalada en el Decreto. Como el pago debe ser anticipado, al revisar las cotizaciones realizadas por el demandante, se verifica que las mismas fueron pagadas por fuera de los plazos previstos en el artículo 24 del Decreto 1406 de 1999, por lo que no es posible imputarlos a los periodos declarados de conformidad con el artículo 27 del Decreto 326 de 1996 y artículo 35 del Decreto 1406 de 1999… En conclusión los aportes que haga un trabajador independiente para el régimen general de pensiones, ya sea el régimen contributivo o al subsidiado tienen eficacia respecto al periodo en que se produce el pago, es decir, es válido para el correspondiente mes donde se realiza el aporte, sus pagos se imputan de manera futura conforme a los términos estatuidos en el artículo 35 del Decreto 1406 de 1999 y no de manera retroactiva como también lo ha señalado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, entre otras, en la sentencia SL 753 de 2013 del 21 de agosto de 2013, radicado 42123, en la que se señala que las consecuencias de la mora frente al trabajador independiente y el trabajador dependiente son diferentes, aunado a que las normas del régimen subsidiado en el evento de que el beneficiario no pague las cotizaciones que le corresponden en los plazos otorgados generan la perdida al subsidio tal y como lo establece los Decretos 1858 de 1995, 1156 de 1996 y 3771 de 2007 dentro de la vigencia que a cada uno corresponde… En ese orden de ideas, concluyó: Así las cosas, la Sala observa que no es posible sumar las semanas aludidas y una vez efectuado el cálculo de semanas con que cuenta el accionante dentro los 20 años anteriores al cumplimento de la edad, esto es, entre el 26 noviembre de 1986 al el 26 noviembre de 2006, se concluye que el actor sólo cuenta con 429.6 semanas por lo que no es posible acceder a lo pedido en la demanda.

Por otra parte, tampoco observa la Sala que el demandante haya cotizado 1000 semanas al 31 de julio de 2010, límite temporal del régimen de transición establecido en el acto legislativo 01 de 2005, pues solo cuenta para esa fecha con 878.88 semanas. Conforme lo analizado y una vez analizada la historia laboral del demandante se observa que aun cuando el mismo cuenta con 1054 semanas cotizadas producto de las imputaciones antes anotadas, lo cierto es que el mismo no conservó los beneficios estatuidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para que dicha semanas puedan ser contabilizadas a la luz del artículo del 12 del Acuerdo 049 de 1990, puesto que al 29 de julio de 2005, vigencia del acto legislativo 1 de 2001, solo contaba con 652.74 semanas.

Como el demandante no conservó los beneficios estatuidos en el régimen de transición estatuido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, su expectativa pensional se encuentra definida por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, que fue modificado por la Ley 797 de 2003. Si nació el 25 de noviembre de 1946 pues cumplió los 60 años de edad el 25 de noviembre de 2006, fecha para la cual debía acreditar un total de 1075 semanas, pero para ese momento solo contaba con 679.32 semanas.

Como su última cotización data del mes de abril de 2014, para esta fecha debía acreditar 1275 semanas pero solo cuenta con 1054.44 semanas, lo que le impide acceder al beneficio pensional aludido a la luz de lo previsto en los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, modificados por la Ley 797 de 2003. Consideraciones que, sin duda alguna, corresponden a la valoración del Juez de Conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento y que hacen que la decisión censurada sea respetable e inmutable por el sendero de éste accionamiento, aunque la parte recurrente estime lo contrario- De ese modo, el razonamiento de los funcionarios judiciales no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver.

Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia más, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las normas jurídicas y jurisprudencia aplicables al asunto.

Es que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular.

Así igualmente lo sostenido la Corte Constitucional -ST 336 de 2002- al establecer que: El juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las ordenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto.

Insiste la Sala, la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado, situación que aquí no sucedió. Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia una vez analizadas las respectivas pruebas allegadas al respectivo proceso, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.

Así las cosas, se reitera, el razonamiento de los funcionarios que resolvieron este asunto no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo o arbitrario, como se quiere hacer ver, pues sus conclusiones resultan sensatas, y si ello es así, no puede utilizarse válidamente la acción de tutela, bajo el pretexto de vías de hecho inexistentes, siendo que el accionante discrepa de la conclusión que se obtuvo frente a su pedimento, la cual en esta sede constitucional no tiene posibilidades de prosperar, pues lejos estaría de cumplirse con los requisitos de habilitación la demanda de tutela.

Adviértase igualmente, que si bien en materia de derechos pensionales, el máximo órgano constitucional ha admitido la posibilidad de analizar de manera excepcional la procedencia de la acción de tutela ante la presencia de un perjuicio de carácter irremediable[footnoteRef:4], en el presente caso no se puede activar la protección constitucional deprecada, pues no se demostró una afectación grave a sus condiciones de vida o al mínimo vital propio o de su núcleo familiar, dado que tan solo se señaló que es una persona de la tercera edad. [4: C.C. ST-5298/2005] Acorde con lo anterior, al no observarse ninguna vía de hecho en las sentencias cuestionadas ni la trasgresión de derecho fundamental alguno la demanda de amparo no tiene vocación de prosperidad, por el contrario, lo único que se advierte es la inconformidad con el hecho de no haberse accedido a su pensión de vejez.

En consecuencia, la decisión que se impone adoptar en esta sede, es la confirmación del fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo recurrido, conforme las razones expuestas en la parte motiva. 2.

Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 18