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STP15383-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021

CUI 11001020400020250220100 Tutela primera instancia 148457  Oscar Fernando Quintero Mesa JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP15383-2025 Radicación n.° 148757 (Acta n.° 245) Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO 1. La Sala se pronuncia sobre la acción de tutela promovida por OSCAR FERNANDO QUINTERO MESA contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, por la posible vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso en el marco del trámite de tutela identificado con radicado 11001020400020250220100.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

2. QUINTERO MESA pretende que por esta vía se deje sin efectos la sentencia de tutela del 14 de diciembre de 2023 emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. 3. Según él, esa decisión es producto del delito de prevaricato por acción del que acusa a la magistrada ponente. En su criterio porque no aplicó lo dispuesto en la Sentencia T-485/16. 4.

Indica que es acreedor del derecho de pensión de invalidez y que debió ser pensionado como lo indica la sentencia aludida. Sin embargo, en la ponencia del 14 de diciembre de 2023 no se le concedió su pretensión. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA. 5. Esta Sala avocó el conocimiento de la acción constitucional en auto del 3 de septiembre de 2025.

También ordenó el traslado a la autoridad accionada y a las partes intervinientes en el trámite de tutela identificado con radicado 11001020400020250220100 en garantía de sus derechos de defensa y acceso a la administración de justicia. 6. Admitida la demanda, el accionante remitió un memorial en el que amplía los hechos del reparo inicial.

De él se extrae que en el pasado promovió proceso ordinario laboral para obtener el reconocimiento a la pensión de vejez, pero no lo consiguió y por eso demandó las sentencias de instancias por vía de tutela. Esa demanda tuvo como resultado la decisión constitucional del 14 de diciembre de 2023 que ahora pretende derribar en este trámite. 7.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali indico que conoció la acción de tutela cuestionada y remitió copia de la decisión. 8. El Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional- Dirección Bienestar Social y Familia- Grupo de Asuntos Jurídicos Dibie, expuso que la demanda no cumplía con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.

En concreto, echó de menos el de inmediatez y subsidiariedad. Además, resaltó que es temeraria. 9. La Junta de Calificación de Invalidez manifestó que no ha vulnerado ningún derecho y que las entidades que conforman el Sistema General de Seguridad Social operan de manera independiente. 10. La Presidencia de la República expresó la falta de legitimación por pasiva. 11.

El apoderado Judicial de PORVENIR S.A informó que el reproche no cumple con subsidiariedad y solicitó que se declare improcedente la acción. 12. No se recibieron más informes. IV. CONSIDERACIONES 13. Esta Sala es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por OSCAR FERNANDO QUINTERO MESA, por ser accionada la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali.

Tal facultad está prevista en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 1º del Decreto 333 de 2021. 14. El artículo 86 de la Constitución Política creó la acción de tutela como un mecanismo para la protección de los derechos constitucionales fundamentales. Procede ante el menoscabo o la amenaza derivados de acciones u omisiones atribuible a las autoridades o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

Problema jurídico 15. De encontrarse acreditados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, le corresponde a la Sala analizar si la demanda propuesta es procedente para dejar sin efectos la decisión constitucional emitida por la Sala del Tribunal Superior de Cali el 14 de diciembre de 2023. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias de igual naturaleza.  16.

Como se ha indicado reiteradamente por la Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para los accionantes, en su planteamiento y demostración, como lo ha expuesto la Corte Constitucional.  17.

Por este motivo, como ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige:  a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.  b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.  c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir de la vulneración.  d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de los accionantes.  e. Que los accionantes identifiquen razonablemente los hechos que generaron la vulneración y los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, si esto ha sido posible.  f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.  18.

Los anteriores requisitos han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006. De tal manera ha reforzado el criterio según el cual, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, proceden solo «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta».  19. Sobre las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan:   a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.  b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.  c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.  d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales2 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;   e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.  f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.  g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [3].   h. Violación directa de la Constitución.  20. Queda claro que la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional es excepcional cuando cuestiona una decisión judicial, debido a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial.

Procede si y solo si se cumplan los requisitos de procedibilidad antes enunciados. De modo que quien acude a ella carga con la obligación de plantearlos y demostrarlos. Excepción que permite procedencia de una acción de tutela en contra de otra de la misma naturaleza  21. La jurisprudencia ha reiterado que es improcedente presentar una acción de tutela contra otra providencia de su naturaleza.

Se explica tal limitación en razones de seguridad jurídica y, además, en la finalidad de evitar instancias interminables o providencias que se encuentren «indefinidamente postergadas»4.  22. El amparo en contra de otra providencia de la misma naturaleza solamente se considera procedente en aquellos casos en los cuales se presenta la cosa juzgada fraudulenta, como fue explicado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-627 de 2015:  4.6.2.2.

Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.  23. Además de estos requisitos, el fraude alegado debe estar probado, para lo que se requiere que medie una decisión judicial ejecutoriada que así lo establezca.  24.

Esta restricción tiene su razón de ser, como fue recogido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-1219 de 2001, en que en el trámite de tutela se establecieron mecanismos para que las partes puedan promover la defensa de sus derechos. Análisis del caso en concreto. 25. De entrada puede verse que la acción constitucional no cumple con el requisito esencial de la inmediatez.

Esto es así, porque la demanda fue propuesta superado el tiempo razonable que ha impuesto la jurisprudencia. 26. Este criterio es predominante y no debe entenderse en contravía a lo dispuesto en el canon 86 de la Constitución Política que establece que la petición de amparo podrá interponerse «en todo momento y lugar». En efecto la Corte Constitucional ha destacado que «no es posible establecer un término de caducidad de la acción de tutela, pues ello sería contrario al artículo citado». 27.

Aun así, eso no significa una facultad para acudir al mecanismo constitucional en cualquier época, ya que sería contrario a la seguridad jurídica y desnaturalizaría la acción. Su diseño permite su uso como remedio de aplicación urgente cuando se trata de la protección efectiva y actual de los derechos fundamentales que se invoquen. 28. Así las cosas, es evidente que la presente solicitud no satisface el presupuesto de la inmediatez, el cual constituye un requisito de procedibilidad de este mecanismo de defensa.

Es decir, para que la demanda prosperara tuvo que haber sido presentada dentro de un plazo razonable, pero así no se actuó. 29. Tal exigencia evita que este instrumento de protección judicial se emplee como herramienta que premie la actitud pasiva, la negligencia o indiferencia de los demandantes. También que se convierta en un factor de inseguridad, como en el caso concreto en que el accionante acudió a este mecanismo transcurrido aproximadamente 2 años después que se emitió la decisión que posiblemente transgrede sus derechos. 30.

Bajo este escenario, no puede estudiarse la petición del accionante. Como se explicó líneas arriba, para que proceda la acción de tutela contra una decisión de la misma naturaleza, debe cumplirse con los requisitos esenciales de la acción de tutela y en este caso no se cumple con el de inmediatez. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, V.

RESUELVE

1º. DECLARAR improcedente el amparo de tutela invocado por OSCAR FERNANDO QUINTERO MESA. 2°. NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP15383-2025 Radicación n.° 148757 (Acta n.° 245) Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO 1. La Sala se pronuncia sobre la acción de tutela promovida por OSCAR FERNANDO QUINTERO MESA contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, por la posible vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso en el marco del trámite de tutela identificado con radicado 11001020400020250220100.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

2. QUINTERO MESA pretende que por esta vía se deje sin efectos la sentencia de tutela del 14 de diciembre de 2023