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STP15383-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991Ley 1437 de 2011

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado Nº 82435 DENIA AGRESOTT CÁRDENAS Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP15383-2015 Radicación Nº 82435 (Aprobado mediante Acta No. 386) Bogotá D.C., tres (3) de noviembre de dos mil quince (2015).

Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por la accionante DENIA AGRESOTT CÁRDENAS, contra el fallo de 23 de septiembre de 2015 a través del cual, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, negó el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente transgredido por el Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional de Colombia.

ANTECEDENTES Así fueron sintetizados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá: La ciudadana Denia Agresott Cárdenas instauró acción de tutela contra el Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional de Colombia -, por la presunta vulneración al derecho fundamental de petición ante la falta de respuesta a la solicitud que presentó el 11 de julio de 2015, circunscrita a que se le expida copia de la resolución por medio de la cual otorgó al Sub-Oficial Técnico-Contramaestre José Joaquín Castro Martínez la pensión de jubilación. Documento que requiere con miras a adelantar, como cónyuge supérstite el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, sin que a la fecha de interposición del amparo constitucional su requerimiento haya sido atendido.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado el conocimiento del asunto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá ordenó correr traslado a la accionada para que ejerciera el derecho de contradicción. 1. Al respecto, el Director de Prestaciones Sociales Armada Nacional luego de señalar que no es la entidad competente para resolver la pretensión de la accionante, habida cuenta que el reconocimiento de la asignación de retiro – prestación social equivalente a pensión de vejez-, a la que tiene derecho el personal uniformado de las Fuerzas Militares que es retirado por solicitud propia o por decisión de mando después de cumplir el tiempo estipulado para acceder a esta, corresponde a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares CREMIL, pues el Grupo de Prestaciones Sociales se encarga del reconocimiento de pensión cuando el militar es retirado por invalidez, informó que en procura de hacer efectivo el derecho de petición que le asiste a la accionante, mediante oficio No. 20150042360311151 de 21 de septiembre de 2015, le informó que remitió por competencia su solicitud a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y a la Coordinadora Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, para que resuelvan de fondo lo solicitado. 2.

Por su parte, el apoderado judicial de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares solicitó declarar la improcedencia de la tutela, toda vez que el hecho que originó la acción constitucional ya fue superado, al habérsele dado respuesta al derecho de petición que elevó la accionante mediante oficio CREMIL66444 del 29 de julio de 2015, el cual fue remitido a la dirección que aportara la accionante para su debida notificación. FALLO IMPUGNADO Lo profirió la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 23 de septiembre de 2015, negando el amparo deprecado, al haberse superado el hecho que dio origen a la acción constitucional, toda vez que la pretensión de la accionante fue atendida, por tanto, carecería de objeto un eventual amparo tutelar por cesación de los actos violatorios.

LA IMPUGNACIÓN Notificada del contenido de la decisión, DENIA AGRESOTT CÁRDENAS la impugnó, al considerar que su pretensión no ha sido atendida, pues no se le ha entregado copia del documento público que requirió, así que el derecho conculcado sigue insatisfecho, por tanto, la tutela no ha perdido su eficacia ni razón de ser. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Bogotá, del cual es su superior funcional.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

En efecto, fue creada por el legislador constitucional de 1991 como mecanismo de protección de los derechos fundamentales, pero no como acción omnímoda ni, por ende, supletoria de los cánones ordinarios para la solución de los conflictos entre el Estado y los particulares o entre éstos. Por su parte, el artículo 23 de la Constitución Política señala que «toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivo de interés general o particular y obtener pronta resolución».

La Corte Constitucional ha delimitado el alcance del derecho fundamental de petición al señalar que «el derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, es una garantía fundamental de aplicación inmediata (C.P. art. 85), cuyo propósito apunta a salvaguardar la participación de los administrados en las decisiones que los afectan y en la vida administrativa de la Nación (C.P. art. 2°).

De ahí que, el citado derecho se convierta en una herramienta determinante para lograr la efectividad de la democracia participativa y, a su vez, para asegurar la vigencia de otros derechos fundamentales, tales como, los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión» (Corte Constitucional T-1089/01 y T-1160A /01.) Entonces, debe entenderse satisfecho el derecho fundamental de petición no sólo con la respuesta expedida y comunicada en tiempo, sino con una efectiva y real resolución de lo pedido, sin dejar en el limbo la situación del interesado, quien acude a la administración con la finalidad de que le sea solucionado un asunto.

Además, conveniente resulta recordar que la jurisprudencia constitucional igualmente se ha encargado de diferenciar claramente el derecho de petición y el derecho a lo pedido, cuyos conceptos, aunque diversos, suelen confundirse frecuentemente. Los criterios que desde sus inicios fijó dicha Corporación, en sentencia T-242 de 1993, para efectos de establecer esas diferencias se transcriben a continuación: ( ) no se debe confundir el derecho de petición -cuyo núcleo esencial radica en la posibilidad de acudir ante la autoridad y en obtener pronta resolución- con e l contenido de lo que se pide, es decir con la materia de la petición. La falta de respuesta o la resolución tardía son formas de violación de aquel y son susceptibles de la actuación protectora del juez mediante el uso de la acción de tutela, pues en tales casos se conculca un derecho constitucional fundamental.

En cambio, lo que se debate ante la jurisdicción cuando se acusa el acto, expreso o presunto, proferido por la administración, alude al fondo de lo pedido, de manera independiente del derecho de petición como tal. Allí se discute la legalidad de la actuación administrativa o del acto correspondiente, de acuerdo con las normas a las que estaba sometida la administración, es decir que no está en juego el derecho fundamental de que se trata sino otros derechos, para cuya defensa existen las vías judiciales contempladas en el Código Contencioso Administrativo y, por tanto, respecto de ella no cabe la acción de tutela salvo la hipótesis del perjuicio irremediable (artículo 86 C.N.) En el presente asunto, la problemática planteada a la Sala se contrae a la presunta vulneración del derecho fundamental de petición del accionante, pues considera que no ha obtenido una respuesta clara, precisa, completa y de fondo al derecho de petición que elevó a la autoridad accionada, ya que no se le ha entregado copia del documento público que solicitó. De las pruebas obrantes en la presente actuación acreditado se encuentra que, el 11 de julio de 2015, la accionante radicó petición ante el Ministerio de Defensa – Armada Nacional -, solicitando expedir y entregar copia de la resolución de pensión vitalicia que le otorgaron a su compañero sentimental y padre de sus cinco hijos el Sub-Oficial Técnico-Contramaestre JOSÉ JOAQUÍN CASTRO MARTÍNEZ.

Ahora, se tiene que mediante comunicación del 29 de julio de 2015, consecutivo No. 2015-52057, el Subdirector Administrativo de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, procedió a dar respuesta a la solicitud radicada por la accionante, en los siguientes términos: La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, está atenta a resolver las solicitudes presentadas,, pero por disposiciones normativas de rango superior, las prestaciones sociales de los militares en uso de buen retiro, se encuentran amparadas por el artículo 15 de la Constitución Política, el cual consagra lo siguiente: (…).

De otra parte, el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011, dispone en su numeral 4, tendrá carácter reservado la información y documentos que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales. Por lo anterior y con fundamento en las normas enunciadas, no es procedente que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, suministre información de nuestros afiliados, esta solicitud se atenderá cuando los requiera EL TITULAR DE LA PRESTACIÓN O SU APODERADO AUTORIZADO, LOS BENEFICIARIOS RECONOCIDOS DE LA SUSTITUCIÓN PENSIONAL, o cuando sea una AUTORIDAD COMPETENTE quien lo solicite.

Por lo anteriormente expuesto no se accede favorablemente a su solicitud.[footnoteRef:1] [1: Fls. 60-61 C.O. 1] Comunicación que le fue remitida a la dirección que registró como de notificaciones la accionante, es más, ésta no desconoce que le fue debidamente notificada, pues su inconformidad recae es en el hecho de no habérsele entregado copia de la resolución de pensión vitalicia que le fue reconocida al Sub-Oficial Técnico-Contramaestre JOSÉ JOAQUÍN CASTRO MARTÍNEZ.

En ese orden, surge claro, que la entidad accionada no ha vulnerado derecho fundamental, pues lo cierto es que le dio trámite y emitió respuesta a la solicitud de la accionante dentro de las posibilidades establecidas. Véase como no solo se le indicó el fundamento constitucional y legal que impedía acceder a sus pretensiones, sino que adicionalmente se le informó a quienes se le podía entregar el documento público que requiere, es decir, se ofreció una respuesta idónea y conforme con lo solicitado por el peticionario a quien se le dio a conocer la misma, independientemente de que con la respuesta se hubieran colmado de forma satisfactoria sus expectativas.

Se reitera, no se debe confundir el derecho de petición -cuyo núcleo esencial radica en la posibilidad de acudir ante la autoridad y en obtener pronta resolución -, lo que en efecto se presentó, con el contenido de lo que se pide, es decir con la materia de la petición. Así, ninguna vulneración a los derechos de la actora observa la Sala se ha presentado en el caso analizado, pues lo cierto es que la demandada emitió respuesta a su solicitud dentro de las posibilidades establecidas legal y constitucionalmente, es más, como bien lo reconoció, dicha solicitud le fue debidamente notificada.

En ese orden, tal y como lo consideró el a quo, estamos frente a un hecho superado como quiera que la circunstancia que dio origen a la solicitud de amparo ha sido solucionada, es decir, el fin buscado a través de este mecanismo constitucional ha sido solucionado, pues, la autoridad accionada procedió a emitir contestación a las pretensiones de la actora.

Al respecto, la Corte Constitucional ha manifestado: La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental presuntamente violado o amenazado, lo cual explica la necesidad del pronunciamiento del juez en sentido positivo o negativo. Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada se dirige ante la autoridad judicial, de modo que si la situación de hecho de la cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiere el juez caería en el vacío.[footnoteRef:2] [2: CC ST-481/10 ] Con este entendimiento, la acción propuesta pierde eficacia en tanto el derecho fundamental de la accionante, en la actualidad, no es desconocido ni vulnerado, de ahí que lo procedente es confirmar la decisión impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar fallo impugnado, conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. 2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11