Radicación: 11001020400020250225000 Daniel José Rodríguez Solano Numero de interno 148563 Tutela Primera Instancia JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP15382-2025 Radicación n.º 148563 (Acta n.° 245) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. La Sala se pronuncia sobre la demanda de tutela formulada por DANIEL JOSÉ RODRÍGUEZ SOLANO contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá por la supuesta vulneración a su derecho fundamental de «petición».
II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2. El Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá condenó a José Abel Bejarano Bejarano por la comisión del delito de lesiones personales culposas, mediante sentencia del 29 de agosto de 2013. En esta causa penal se reconoció como víctima a DANIEL JOSÉ RODRÍGUEZ SOLANO. 3. El 2 de septiembre de 2013, el actor solicitó la apertura de incidente de reparación integral ante el juez de primera instancia. 4.
El 7 de abril de 2017, el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá declaró civilmente responsable a José Abel Bejarano Bejarano. En consecuencia, lo condenó al pago de $12.300.000 por concepto de daños patrimoniales y morales a favor del accionante. 5. Inconforme con esa decisión, DANIEL JOSÉ RODRÍGUEZ SOLANO la apeló. El recurso se concedió ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá. 6.
Manifestó que, para dar impulso procesal a la actuación, presentó derecho de petición ante esa corporación el 13 de diciembre de 2024, misma que reiteró el 11 de marzo de este año. Sin embargo, a la fecha de la demanda de tutela no ha recibido ninguna respuesta. En concreto solicitó: Teniendo en cuenta los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, respetuosamente me permito elevar ante usted las siguientes peticiones de información: 1.
Nombre del magistrado ponente a cargo de resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de Incidente de Reparación Integral proferida dentro del radicada 1100160001520060339'601. 2. Fecha en la que llegó al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de Incidente de Reparación Integral proferida dentro del radicado 1100160001520060339601. 2.1.
Desde la fecha en la que llegó la apelación en cuestión al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá ¿Qué acciones se han adelantado para resolver el recurso de apelación interpuesto dentro del procesa con radicado 1100160001520060339601? 3. La razón clara, exacta y de forma detallada par la que a la fecha no ha sido emitida una decisión sobre la apelación interpuesta dentro del proceso con radicado número 11001600015200'60339'601. 7.
El actor pretende que a través del mecanismo constitucional se protejan sus derechos fundamentales. En consecuencia, que el tribunal accionado resuelva el recurso invocado o en su defecto responda la solicitud de impulso procesal referida. III. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS 8. Mediante auto del 8 de septiembre de 2025, esta Sala avocó conocimiento de la acción constitucional.
También, ordenó correr traslado a la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá y su secretaría. 9. Un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá indicó que a través de auto del 11 de septiembre de 2025 resolvió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de las víctimas. Este fue propuesto en contra la sentencia emitida el 7 de abril de 2017 emitida por el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Conocimiento de la ciudad. 10.
Manifestó que la providencia fue remitida a la secretaría para las respectivas comunicaciones a las partes e intervinientes en el incidente de reparación integral censurado. 11. Asimismo, señaló que a través de correo electrónico del 12 de septiembre de 2025 contestó el derecho de petición censurado. Este fue notificado al correo electrónico del actor. 12.
Por las razones expuestas, argumentó que la acción de tutela es improcedente por carencia actual de objeto por hecho superado. 13. El secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá explicó que: […] mediante auto con fecha del ocho (8) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) proferido por el despacho del magistrado JORGE HERNAN DIAZ SOTO de la Sala No 01 de Tutelas de la Sala de Casación penal de la Corte Suprema de Justicia, informo que, dentro del trámite surtido por esta corporación, el despacho del magistrado JAVIER ARMANDO FLETSCHER PLAZASA profirió auto con fecha del once (11) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) mediante el cual declara la nulidad de la decisión. En cumplimiento del mencionado auto, se realizó trámite secretarial por parte de esta dependencia, devolviendo el expediente, en la fecha del 12 de septiembre hogaño, al juzgado de origen para que emita la decisión que ponga fin a esa instancia dentro de los parámetros legales. 13.1.
En ese sentido, la notificadora de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá allegó constancia de notificación del proveído del 11 de septiembre de 2025 a los interesados, a través de correo electrónico. IV. CONSIDERACIONES 14. La Sala de Casación Penal es competente para resolver sobre la demanda de tutela instaurada por DANIEL JOSÉ RODRÍGUEZ SOLANO, toda vez que se dirige contra la Sala Penal del Tribunal de Bogotá. Esta facultad está prevista en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 1º del Decreto 333 de 2021, 15.
El accionante reclama la protección de sus derechos fundamentales para que la corporación accionada dicte el fallo de segunda instancia en el incidente de reparación integral. Afirma que desde el 16 de mayo de 2017 el asunto fue repartido al Tribunal de Bogotá para dirimirlo. Adicionalmente, busca que se establezca si las peticiones en ese sentido, realizadas el 13 de diciembre de 2024 y el 11de marzo de 2025, fueron o no resueltas por dicha autoridad.
Requisitos de procedencia de la acción de tutela 16. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tendrá el mecanismo de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Esta acción preferente opera cuando resultan vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos en los que la ley lo contempla.
El amparo solo procede si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 17. Son requisitos generales que condicionan su procedencia: i) legitimación en la causa; ii) inmediatez, iii) subsidiariedad. 18. El juez de tutela tiene la obligación de constatar a efecto de emitir un fallo de fondo.
Caso concreto. 19. En primer lugar, corresponde establecer si el Tribunal Superior de Bogotá dio respuesta al derecho de petición instaurado por el accionantes el día 13 de diciembre de 2024 y reiterado el 11 de marzo de 2025 se le pidió que informara los motivos del retraso de la resolución de su apelación y que emitiera sentencia de segunda instancia respecto del incidente de reparación integral. 20.
La Corte Constitucional, en sentencia T-377 de 2000, estableció que el derecho de petición es determinante para la efectividad de los mecanismos de democracia participativa. Esto, porque mediante él se efectivizan otras garantías constitucionales como la información, la participación política y la libertad de expresión. 21. Igualmente, señaló que el núcleo esencial de dicha prerrogativa reside en la contestación pronta, clara y precisa acerca de lo requerido.
Destacó que es inocua la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no responde o lo hace de forma escueta, vaga o en términos generales, sin resolver la inquietud del peticionario. 22. Por lo mismo, la satisfacción de esta garantía se condiciona a que la entidad notifique eficazmente al peticionario una respuesta. En esta se debe contestar de forma sustancial, en lo procedente, a la materia objeto de solicitud, independientemente del sentido. 23.
La respuesta negativa comunicada al solicitante dentro de los términos establecidos no significa una vulneración del derecho de petición, ni de los que de él se deriven. De modo que si lo contestado atiende de fondo el asunto expuesto, se satisface la prerrogativa mencionada (T 908-2014). 24. La contestación puede o no satisfacer los intereses de quien ha elevado la solicitud.
Pero siempre debe ser una que permita al interesado conocer, frente al asunto planteado, cuál es la situación y disposición o criterio de la entidad. Esto implica la proscripción de soluciones evasivas o abstractas (CC T-441-2013). 25. De otra parte, como se demanda la emisión de la integral sentencia de segunda instancia respecto del incidente de reparación dentro del radicado N°. 11001600001520060339601, resulta pertinente traer a colación los presupuestos frente a una posible mora judicial en el presente caso.
De la mora judicial que da lugar al amparo de derechos fundamentales. 26. Según el término previsto en el artículo 294 de la Ley 906 de 2004, esta Sala recurrentemente ha recordado que una de las garantías del debido proceso es que el procedimiento sea adelantado sin dilaciones injustificadas. Este aspecto guarda relación con el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. 27.
La jurisprudencia constitucional -sentencias T-1249 de 2004 y T-803 de 2012, entre otras- ha establecido que corresponde al juez de tutela el examen en cada caso concreto de las condiciones específicas del asunto sometido a decisión judicial. Asimismo, la evaluación de si existe o no una justificación que explique la mora, pues no toda dilación dentro de las actuaciones procesales puede reputarse vulneradora de derechos fundamentales.
Por esa razón la acción de tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales. 28. La necesidad de que las causas judiciales avancen en debida forma y dentro de los términos definidos por la ley implica la salvaguarda de derechos de los sujetos procesales. Entre estos el debido proceso, el acceso a la administración de justicia, la tutela judicial efectiva, el derecho de contradicción. Al mismo tiempo se garantiza la efectividad de los fines y funciones del Estado. 29.
Por lo anterior, las dilaciones injustificadas representan vulneraciones a los derechos de los sujetos procesales, pues las demoras en las diligencias judiciales pueden generar una prolongación de los daños y perjuicios. Mismos que fueron sometidos a consideración de la judicatura o, también, pueden implicar limitaciones prolongadas carentes de fundamento de los derechos de las partes. 30.
La Corte Constitucional ha determinado que la acción de tutela es procedente para proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados. Exactamente, en aquellos casos en los cuales es evidente una dilación injustificada en los procedimientos y causen un perjuicio irremediable. 31. La demora injustificada en los procedimientos judiciales se establece a partir del concepto de «plazo razonable».
Para ello, la jurisprudencia constitucional, con base en los instrumentos de derecho internacional de los derechos humanos, ha precisado la existencia de unos estándares para evaluar cada situación en concreto. Así, pues, ha definido la necesidad de ponderar aspectos como: i) la complejidad del asunto; ii) la conducta procesal de los intervinientes; iii) la gestión de las autoridades judiciales; iv) la gravedad del asunto v) las posibilidades del restablecimiento de los derechos. 32.
El funcionario judicial tiene el imperativo de que sus decisiones seas emitidas dentro de los tiempos fijados en la ley para el procedimiento que regula la actuación correspondiente. Pero el solo vencimiento de los términos judiciales no transgrede per se el derecho al debido proceso ni implica la configuración de una mora judicial. Para ello, es necesaria la determinación, con base en los elementos señalados, de que la tardanza en resolver el asunto carece de una justificación constitucionalmente admisible. 33.
En este caso, el Tribunal Superior de Bogotá no demostró que antes de la vinculación a la presente acción constitucional haya atendido las solicitudes del señor DANIEL JOSÉ RODRÍGUEZ SOLANO. Con ellas pidió impulso procesal y formuló derechos de petición por su interés en el resultado del incidente de reparación integral. Sin embargo, una vez en curso el trámite de tutela, la entidad accionada emitió pronunciamiento, por esto se presenta carencia actual de objeto por hecho superado. 34.
Lo anterior, porque como informó el despacho del magistrado ponente, al que le correspondió el estudio de la alzada, el día 11 de septiembre del presente año la Sala accionada dicto auto por medio del cual dispuso:
PRIMERO. - Declarar la nulidad de la providencia emitida el 7 de abril de 2017 por el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta ciudad.
SEGUNDO. - Devolver el expediente al juzgado de origen para que emita la decisión que ponga fin a esa instancia dentro de los parámetros legales y lo aquí señalado.
TERCERO. - Advertir que, por mandato legal, contra esta providencia no procede recurso alguno. 35. Esa decisión, según la Secretaría de la Sala, fue notificada a todas las partes e intervinientes del incidente de reparación integral censurado, a través de correo electrónico del 12 de septiembre de 2025.Tal como consta: 36. La Sala advierte que el estado de afectación del derecho fundamental del demandante cesó en desarrollo del trámite constitucional.
Esto, porque el actor ya recibió respuesta a su petición. Por esto no es necesario realizar ningún pronunciamiento relacionado con este asunto. 37. Por estos motivos, dado que no hay puntos adicionales que ameriten un pronunciamiento por parte de esta Sala, corresponde declarar improcedente la acción de tutela por hecho superado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.
RESUELVE
1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de tutela invocado por DANIEL JOSÉ RODRÍGUEZ SOLANO, por carencia actual de objeto por hecho superado. 2. NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado dentro de los tres días siguientes a su notificación- Art. 31 Decreto 2591 de 1991.
Cúmplase FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP15382-2025 Radicación n.º 148563 (Acta n.° 245) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. La Sala se pronuncia sobre la demanda de tutela formulada por DANIEL JOSÉ RODRÍGUEZ SOLANO contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá por la supuesta vulneración a su derecho fundamental de «petición».
II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2. El Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá condenó a José Abel Bejarano Bejarano por la comisión del delito de lesiones personales culposas, mediante sentencia del 29 de agosto de 2013. En esta causa penal se reconoció como víctima a DANIEL JOSÉ RODRÍGUEZ SOLANO.