Rad. 107645 Harley Jenfers Cañar Cañar y Alex Jair Herrera Meza Impugnación JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP15382-2019 Radicación n.° 107645 (Aprobación Acta No. 300) Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por Harley Jenfers Cañar Cañar y Alex Jair Herrera Meza contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 30 de septiembre de 2019, que rechazó por temeraria la solicitud de amparo formulada contra los Juzgados Primero y Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Palmira, el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Alta Seguridad de Palmira, la Procuraduría Regional del Valle, la Personería de Palmira, la Comisión de Derechos Humanos del Congreso de la República y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Valledupar.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN A partir de la revisión de la solicitud de amparo se extrae que los accionantes censuraron que aunque en varias ocasiones han solicitado la concesión del beneficio administrativo de permiso hasta de setenta y dos (72) horas, este no ha sido tramitado por las autoridades accionadas. Por ese motivo solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante decisión adoptada el 30 de septiembre de 2019, rechazó por temeraria la solicitud del amparo invocado, al evidenciar que por la misma presunta omisión, los accionantes ya habían acudido a la acción de tutela. En ese sentido, destacó que la solicitud de amparo de Harley Jenfers Cañar Cañar fue radicada bajo el número 76111220400420190038100 y que el pasado 3 de septiembre se denegó el amparo invocado porque no había formulado alguna solicitud.
En el caso de Alex Jair Herrera Meza su demanda de tutela fue radicada bajo el número 76111220400220190040400 y declarada improcedente el pasado 3 de septiembre, pues se evidenció que el 23 de agosto anterior la autoridad encargada de vigilar el cumplimiento de la pena que le fue impuesta, le denegó el beneficio solicitado. Por ello, el Tribunal consideró que los accionantes incurrieron en temeridad y les advirtió que de interponer otra acción de tutela por los mismos hechos y pretensiones, y contra las mismas autoridades, solicitará su investigación penal.[footnoteRef:1] [1: Folios 145 a 146, cuaderno 1.] LA IMPUGNACIÓN El 11 de octubre de 2019, Harley Jenfers Cañar Cañar y Alex Jair Herrera Meza interpusieron recurso de impugnación censurando que el juez de tutela de primera instancia no haya valorado el contenido de su demanda de tutela ni cotejado el acervo probatorio que aportaron.
Explican que, contrario a lo considerado en el fallo recurrido, su condición de personas privadas de la libertad les habilita para acudir nuevamente a este mecanismo constitucional, pues se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta. Alex Jair Herrera Meza censura que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Palmira le haya denegado el beneficio solicitado, mediante auto de 23 de agosto de 2019, con fundamento en el numeral 5 del artículo 147 de la Ley 65 de 1993.
Por su parte, Harley Jenfers Cañar Cañar censura que no se tuvo en cuenta que sí formuló una solicitud el pasado 22 de agosto y que esta le fue denegada el 24 de septiembre siguiente con sustento en las disposiciones de la Ley 1121 de 2006. Por lo anterior, y dado que en casos similares al suyo, las autoridades accionadas sí han accedido a la concesión del beneficio administrativo de permiso hasta de setenta y dos (72) horas, así como del sustituto de la libertad condicional, insisten sobre que sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, orientado por el principio de favorabilidad, les están siendo vulnerados. [footnoteRef:2] [2: Folios 183 a 193, cuaderno 1.] Entre otras pruebas, los accionantes allegan copia del auto proferido el 24 de septiembre de 2019 por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Palmira y de otras providencias emitidas por las autoridades accionadas respecto de otros ciudadanos.[footnoteRef:3] [3: Folios 194 a 244, cuaderno 1.] CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por Harley Jenfers Cañar Cañar y Alex Jair Herrera Meza contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.
El problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si en relación con el caso de los accionantes existe cosa juzgada constitucional y, en consecuencia, debe confirmarse el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Sobre la imposibilidad de promover varias acciones de tutela por un mismo asunto.
Al respecto, debe recordarse que por disposición del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, no es posible promover varias acciones de tutela sobre un mismo asunto, pues ello da lugar al rechazo de la nueva demanda o a que se denieguen todas las solicitudes: Artículo 38. Actuación temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.
(Resaltado fuera del texto original). Se trata de una medida adoptada para garantizar la seguridad jurídica, tal y como fue reconocido por la Corte Constitucional mediante la sentencia T-661 de 2013: Como regla general, cuando el juez constitucional resuelve un asunto en concreto y posteriormente la Corte decide sobre su selección, la decisión judicial sobre el caso se torna definitiva, inmutable y vinculante.
Si la Corte en ejercicio de la facultad discrecional de revisión, decide seleccionar el caso para su estudio, la cosa juzgada constitucional se produce con la ejecutoria del fallo de la propia Corte, y cuando no lo selecciona, la misma opera a partir de la ejecutoria del auto en que se decide la no selección. Luego de ello, la decisión queda ejecutoriada desde el punto de vista formal y material.
Por tanto, no es posible que se profiera un nuevo pronunciamiento sobre el mismo asunto, pues ello desconocería la seguridad jurídica que brinda este principio de cierre del sistema jurídico. (Textual). Precisamente, la revisión por parte de la Corte Constitucional fue creada como una instancia para evitar la cadena interminable de acciones de tutela que en teoría podrían suscitarse, tal y como fue reconocido por esa Corporación mediante la sentencia SU-1219 de 2001: El afectado e inconforme con un fallo en esa jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión. En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional.
Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de los derechos fundamentales.
La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva (artículo 2 C.P.). De esta forma, cuando la Corte Constitucional decide no seleccionar para revisión la primera acción de tutela que se formula sobre un asunto, dicho caso hizo tránsito a cosa juzgada constitucional y no es posible revisarlo nuevamente.
La interposición de varias acciones de tutela sobre un mismo asunto puede dar lugar a sanciones si se demuestra que se trata de una actuación temeraria, la cual se configura cuando concurren los presupuestos explicados por la Corte Constitucional en la sentencia T-053 de 2012: …la temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos: “i) [i]dentidad de partes;
(ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones”; y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista. Así mismo, la jurisprudencia constitucional precisó que el juez es el encargado de establecer en cada caso concreto la existencia o no de la temeridad.
Por eso, se puntualizó en la sentencia T-560 de 2009 que en los casos en que se formule más de una acción de tutela entre las mismas partes, por los mismos hechos y con idénticas pretensiones, el juez puede tenerla por temeraria siempre que considere que dicha actuación: “(i) resulta amañada, en la medida en que el actor se reserva para cada demanda los argumentos o pruebas que convalidan sus pretensiones;
(ii) denote el propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable; (iii) deje al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción; o finalmente (iv) se pretenda a través de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de los administradores de justicia”. …De otro lado, la actuación no es temeraria cuando “… [a] pesar de existir dicha duplicidad, el ejercicio de las acciones de tutela se funda (i) en la ignorancia del accionante;
(ii) en el asesoramiento errado de los profesionales del derecho; o (iii) por el sometimiento del actor a un estado de indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho.” En estos casos, si bien lo procedente es la declaratoria de “improcedencia” de las acciones de tutela indebidamente interpuestas, la actuación no se considera “temeraria” y, por lo mismo, no conduce a la imposición de sanción alguna en contra del demandante.
(Textual). Quiere decir lo anterior que, en virtud del principio de la buena fe, la identidad de partes, hechos y pretensiones no es suficiente para declarar la temeridad sino que deben configurarse unos presupuestos específicos, los cuales deberán acreditarse por parte del juez de tutela que conozca el asunto. Si esos requisitos no se cumplen, lo correcto es rechazar la demanda (en caso que no se haya admitido) o declarar la improcedencia del amparo.
Análisis del caso concreto. La Sala advierte que las autoridades accionadas demostraron que por la presunta mora en la resolución del beneficio administrativo de permiso hasta de setenta y dos (72) horas solicitado por Harley Jenfers Cañar Cañar y Alex Jair Herrera Meza, dichos ciudadanos ya habían presentado otras acciones de tutela, lo cual fue confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, quien obró como juez de tutela de primera instancia dentro de esas diligencias.
Al consultar en la página web de la Corte Constitucional, se observa que las acciones de tutela promovidas por Harley Jenfers Cañar Cañar y Alex Jair Herrera Meza fueron radicadas bajo los números T7638149 y T6080621 respectivamente, y que hasta el momento no ha sido notificado el auto que da cuenta sobre si esos expedientes fueron seleccionados para revisión.[footnoteRef:4] [4: Corte Constitucional, Secretaría General.
Consulta acciones de tutela T7638150 y T7638149. [en línea:] http://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/ (última consulta: 7 de noviembre de 2019).] De manera que si bien no puede afirmarse que existe cosa juzgada constitucional en relación con la presunta mora en la resolución del beneficio administrativo de permiso hasta de setenta y dos (72) horas solicitado, y por tanto Harley Jenfers Cañar Cañar y Alex Jair Herrera Meza cuentan con la oportunidad de que sus casos sean revisados por la Corte Constitucional, lo cierto es que sí se evidencia que hay multiplicidad de acciones de tutela frente a un mismo asunto.
Dado que esa actuación no está permitida, la Sala encuentra que debe confirmar el fallo de primera instancia pero declarando la improcedencia del amparo. Se descarta que Harley Jenfers Cañar Cañar y Alex Jair Herrera Meza hayan obrado temerariamente, pues hay elementos de juicio para considerar que actuaron bajo el errado entendimiento según el cual su condición de personas privadas de la libertad les habilita para que su caso sea revisado nuevamente en sede de tutela.
Por lo tanto, en atención a lo establecido en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, se advertirá a los accionantes que con fundamento en la presunta mora en la resolución del beneficio administrativo de permiso hasta de setenta y dos (72) horas que solicitaron ante los Juzgados Primero y Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Palmira deberán abstenerse de formular una nueva acción de tutela, porque intentar algo en ese sentido se consideraría temerario y daría lugar a eventuales sanciones.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, declarando la improcedencia del amparo, por las razones anotadas en precedencia. 1. PREVENIR a los ciudadanos Harley Jenfers Cañar Cañar y Alex Jair Herrera Meza para que con fundamento en la presunta mora en la resolución del beneficio administrativo de permiso hasta de setenta y dos (72) horas que solicitaron ante los Juzgados Primero y Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Palmira se abstengan de formular una nueva acción de tutela.
Intentar algo en ese sentido se consideraría temerario y daría lugar a eventuales sanciones. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito, remitiéndoles copia de esta decisión. 3. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11