República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela de 1ª Instancia N° 82.745 Juan Guillermo Sánchez Osorio CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP15382-2015 Radicación N° 82.745 (Aprobado acta N° 389) Bogotá, D. C., cuatro (4) de noviembre de dos mil quince (2015) ASUNTO Se resuelve la acción de tutela presentada por Juan Guillermo Sánchez Osorio en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior y el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Cali, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Al presente trámite fueron vinculados el Juzgado 20 Penal del Circuito con funciones de conocimiento y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario “Villahermosa”, juntos de la referida ciudad.
ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción 1.1. Según lo relatado por el Juan Guillermo Sánchez Osorio, el 30 de julio de 2015 el Juzgado 20 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cali lo condenó a él y a otros, a 54 meses de prisión por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado. Asimismo les negó la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria.
Contra esa determinación el defensor del procesado Diego Fernando Ortega Díaz presentó recurso de apelación, el cual está surtiendo el respectivo trámite en la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad. Adujo que desde que emitió la sentencia hasta la fecha, no le han informado el Juzgado de Ejecución de Penas al que le correspondió su proceso, lo cual le ha impedido realizar las peticiones relacionadas con sus derechos y beneficios penitenciarios.
Inconforme con lo anterior, Sánchez Osorio presentó acción de tutela contra los accionados por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 2. Las respuestas 2.1. Sala Penal del Tribunal Superior de Cali El Ponente adujo que le correspondió conocer el recurso de apelación promovido por la defensa del procesado Diego Fernando Ortega Díaz, el cual fue repartido a su despacho desde el 19 de agosto de 2015.
Adujo que la actuación seguida en contra del accionante no puede ser remitida a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ya que la sentencia proferida en contra del accionante, Ortega Díaz y otros, aún no ha cobrado firmeza, lo que implica que debe esperar a que se resuelva la alzada propuesta contra el fallo condenatorio.
Resaltó que el expediente arribó a su oficina hace 2 meses, lo que se suma a que aún se encuentran varios procesos que datan de los años 2012, 2013 y 2014, dándole prioridad a los más antiguos y a aquéllos que cuentan con fecha próxima de prescripción. 2.2. Penitenciaría “Villahermosa” de Cali La Directora señaló que el accionante ingresó el 23 de julio de 2013 mediante boleta en encarcelación emitida por el Juzgado 20 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad, sin que se evidencie la asignación de un Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. 2.3.
Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali El Secretario manifestó que no ha recibido proceso alguno en contra del accionante para ser sometido al reparto de los Jueces de esa especialidad. 2.4. Juzgado 20 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cali El titular resumió las principales actuaciones y remitió copia de la sentencia emitida en contra del actor por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
Solicitó negar el amparo por improcedente, debido a que su despacho no ha trasgredido los derechos fundamentales del peticionario, a quien se le adelantó proceso penal conforme a la normatividad vigente y dentro del ámbito de sus competencias. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Corte determinar si los despachos judiciales vulneraron el derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la parte accionante, dentro del proceso penal adelantado en su contra, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado. 2.
La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
De su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el interesado debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales. Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. 2.1.
En el presente asunto la pretensión del accionante se dirige a lograr el envío de las diligencias a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con la finalidad de acceder a los diferentes subrogados legales a que considera tiene derecho. Sin embargo, de acuerdo con la información brindada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, en la actualidad se encuentra en trámite el recurso de apelación promovido por el defensor de otro de los procesados frente a la sentencia condenatoria emitida en contra de éste, lo cual significa que dicho fallo aún no ha cobrado firmeza, sin que sea posible decretar la ejecutoria parcial del mismo, con el fin de enviar el proceso con destino a los jueces ejecutores.
Sobre ese aspecto, la Sala de Casación Penal en auto CSJ AP, 14 may. 2002, rad. 19230, señaló que: (…) El legislador no prevé la posibilidad de ejecutorias parciales o fragmentarias del fallo de segunda instancia; y ello es así para guardar concordancia lógica con algunos principios esenciales de procedimiento y de la casación: 2.1 La unidad procesal, cuya ruptura no está prevista por el artículo 92 del Código de Procedimiento Penal, para la eventualidad en que solo algunos de los condenados interpongan el recurso extraordinario. 2.2 La fuerza vinculante del fallo para todas aquellas personas involucradas en su parte resolutiva.
Las sentencias de instancia conforman una unidad jurídica inescindible cuando convergen en el mismo sentido; su ejecutoria es única y se verifica en el mismo momento; razón adicional para que sus efectos no puedan separarse para unos y otros, según hubiesen interpuesto o no el recurso de casación. 2.3 El momento y los efectos de la ejecutoria de una sentencia impugnada en casación. La firmeza de la decisión judicial y el surgimiento de los efectos que siguen a la cosa juzgada –condenatoria o absolutoria- coinciden con la firmeza de la sentencia de casación. Ésta queda ejecutoriada el día en que es suscrita por los dignatarios de la Sala de Casación Penal, salvo cuando sustituya la sentencia materia del recurso extraordinario, caso en el cual deberá notificarse, aún cuando en su contra ya no procedan recursos. 2.4.
En materia penal únicamente las condenas proferidas en sentencias judiciales en forma definitiva, vale decir la de casación cuando se hubiese tramitado el recurso extraordinario, tienen el carácter de antecedente (artículo 248 de la Constitución Política). 2.5 La “aplicación extensiva”, común para la casación y para la acción de revisión. En los términos del artículo 229 del Código de Procedimiento Penal, consiste en que la decisión que adopte la Corte Suprema de Justicia “se extenderá a los recurrentes y a los no recurrentes y accionantes, según el caso.
(Negrillas fuera de texto original). Entonces, es claro que la ejecutoria de las sentencias se alcanza una vez se han agotado los recursos que contra ellas proceden, es decir, la condena impuesta a Juan Guillermo Sánchez Osorio cobrará firmeza cuando se resuelva el recurso de apelación y, eventualmente, el extraordinario de casación que llegaren a presentar alguna de las partes, siendo que de conformidad con la normatividad procedimental penal, no hay ejecutorias parciales.
Una vez cumplido lo anterior, continuará el trámite previsto para el efecto. Así las cosas, no puede pretender el actor que se declare la ejecutoria de la condena contra él proferida, sin que se hubiesen surtido las etapas procesales legalmente previstas, así no haya impugnado la sentencia emitida en su contra. Lo procedente, es aguardar a la culminación y cumplimiento de todas y cada una de las fases predicables para el efecto, en virtud de las formas propias del debido proceso.
Lo anterior no es óbice para que el accionante presente ante el juez natural, si a bien lo tiene, las diferentes solicitudes (por ejemplo la libertad provisional) para lograr un eventual reconocimiento de derechos. Tampoco encuentra la Sala configurado un perjuicio irremediable que permita la activación de la acción constitucional como mecanismo trasitorio, tornando así improcedente la acción de tutela, la cual no constituye un mecanismo alternativo o supletorio al que las partes puedan acudir en ejercicio de sus derechos.
Por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen.
Por las anteriores consideraciones se negará el amparo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela instaurada por Juan Guillermo Sánchez Osorio. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.
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