Tutela de primera instancia (Acumulada) CUI: 11001020400020240217100 Radicado n.o 140644 Procurador 3 Judicial de Apoyo a Víctimas del Conflicto Armado y otros. Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 11001020400020240217100 Radicado n.º 140644 STP15381-2024 (Aprobado acta n.° 264) Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve las acciones de tutela acumuladas presentadas por la Procuradora 3 Judicial de Apoyo a Víctimas del Conflicto Armado, Rosa Eugenia Benavides Díaz, y el Procurador 16 Judicial II Penal, Carlos Alfredo Rodríguez Daza, contra el Tribunal Superior Militar y Policial y el Juzgado 1202 Penal Militar y Policial de Conocimiento Especializado, ambos de Bogotá, bajo el consecutivo 11001020400020240217100[footnoteRef:2] así como, por la Procuradora Judicial II para el Ministerio Publico en asuntos penales de Bogotá, Gina Paola Vizcaíno Gutiérrez, contra las mismas autoridades judiciales, pero en el radicado n.° 11001020400020240226100[footnoteRef:3]. [2: Se ordenó vincular a todas las partes e intervinientes dentro del proceso penal de radicado 110016644100202300717 y su ruptura procesal de radicado 11001664202202400007 adelantado en contra de JONATHAN JAVIER SÁNCHEZ MUÑOZ.] [3: Al presente trámite se ordenó vincular al Juzgado 1702 Penal Militar y Policial, los Fiscales 2203 y 2205 Penales Militares y Policiales, el Procurador 154 Judicial Penal II, y todas las partes e intervinientes dentro del proceso penal de radicado n.° 110016642203202400009 adelantado en contra de BRAYAM STEVEN CONDE CASAS.] En síntesis, los accionantes critican que, ante la manifestación de competencia o incompetencia de los jueces penales militares, no se habilita la participación de las partes para que se pronuncien respecto a los motivos aludidos por los respectivos despachos para apartarse o continuar con el conocimiento del asunto, lo que, a su vez imposibilita que se trabe un conflicto entre jurisdicciones en caso de ser pertinente.
II. CUESTIÓN PREVIA 1.- Aunque los asuntos examinados se presentaron a través de acciones de tutela separadas, coinciden en sus aspectos fundamentales, por lo que se acumularon. Este conjunto de elementos en común abarca: el hecho vulnerador, el sujeto pasivo, los derechos fundamentales invocados y los planteamientos jurídicos formulados por las partes accionantes. 2.- Así, existe identidad temática que permite la emisión de un pronunciamiento en conjunto, con fundamento en el artículo 3 del Decreto 2591 de 1991, que señala que la acción de tutela se desarrollará con arreglo a los principios de economía, celeridad y eficacia[footnoteRef:4].
No obstante, sin perjuicio de que ambas solicitudes de amparo comparten el mismo problema jurídico y por tanto las reglas aplicables para resolver los asuntos, para lograr una exposición clara y una coherencia argumentativa a lo largo del proyecto se diferenciarán los elementos propios de cada una de las demandas constitucionales y, al momento de resolver los casos, se atenderá cada uno individualmente. [4: La Corte Constitucional indicó en la Sentencia T-1017 de 1999, que facilitar la acumulación de procesos judiciales «fomenta el principio de economía procesal», el cual establece que todos los actores en la administración de justicia deben buscar el mejor resultado, tanto para las partes como en términos generales, con el menor costo en tiempo y recursos.] III.
HECHOS a. Tutela 1 – Radicado 140644 3.- De acuerdo con el expediente remitido y el escrito de tutela, al interior del proceso penal n.° 110016644100202300717 que se adelanta en contra de los miembros de la Policía Nacional, Diany Rocío López Botina y Jonathan Javier Sánchez Muñoz, por los delitos de hurto por medios informáticos y abuso de función pública, ante el Juzgado 1202 Penal Militar y Policial de Conocimiento Especializado de Bogotá, el 23 de agosto del 2024, se realizó audiencia de verificación del preacuerdo[footnoteRef:5] suscrito por Sánchez Muñoz y la Fiscalía 2202 Penal Militar y Policial, en la que se aprobó el mismo. [5: El 19 de julio del 2024, se realizó audiencia de formulación de imputación ante el Juzgado 1702 Penal Militar y de Policía con Función de Control de Garantías de Bogotá.] 3.1.- La Procuradora 3 Judicial de Apoyo a Víctimas del Conflicto Armado, Rosa Eugenia Benavides Díaz, y el Procurador 16 Judicial II Penal, Carlos Alfredo Rodríguez Daza narraron que, en el desarrollo de dicha audiencia, el Ministerio Público solicitó el uso de la palabra con «el propósito de realizar una impugnación de competencia por juez natural y la improbación del preacuerdo por afectación del principio de legalidad al haberse otorgado más de un beneficio». 3.2.- No obstante, el juez no permitió intervención alguna en cuanto a la manifestación de competencia, por considerar que no era el objeto de la audiencia convocada.
Y, con relación al segundo aspecto, se realizaron las observaciones frente al ajuste de legalidad y el desconocimiento de la circunstancia de mayor punibilidad que conlleva la concesión de más de un beneficio. 4.- Esta decisión fue apelada por el Ministerio Publico y sustentada el 10 de septiembre siguiente. En dicho recurso se solicitó: (i) declarar la nulidad de lo actuado al considerar vulnerado el derecho al debido proceso por desconocer el acceso a la administración de justicia, y, además, la falta de competencia del Juez 1202 en virtud del principio de juez natural;
(ii) se revoque la decisión del juzgado accionado en donde aprobó el preacuerdo suscrito entre la Fiscalía Penal Militar y el procesado Jonathan Javier Sánchez dada la concesión de más de un beneficio. 5.- Así, el 25 de septiembre de 2024, el Tribunal Superior Militar y Policial de Bogotá resolvió:
PRIMERO: NEGAR la nulidad deprecada por la representante del Ministerio Público, respecto de la vulneración al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, de acuerdo con los considerados del presente proveído.
SEGUNDO: ABSTENERSE de pronunciarse en punto de la posible vulneración a la garantía fundamental del principio de Juez Natural (factor jurisdicción-competencia). Conforme a las razones esbozadas en esta providencia.
TERCERO: CONFIRMAR la decisión adiada de 23 de agosto de dos mil veinticuatro (2024), por medio del cual, el Juzgado 1202 Penal Militar y Policial de Conocimiento Especializado, aprobó el preacuerdo suscrito entre la Fiscalía 2202 Penal Militar de Conocimiento Especializada y el PT. JONATHAN JAVIER SÁNCHEZ MUÑOZ, en relación con los hechos acaecidos el 10 de octubre de 2023 en el Municipio de Madrid, Cundinamarca. b. Tutela 2 – Radicado 140857 6.- Conforme a los elementos allegados al caso, se sabe que, al interior del proceso penal n.° 110016642203202400009 que se adelanta en contra del Patrullero de la Policía Nacional Brayam Steven Conde Casas por los delitos de peculado por apropiación y prevaricato por omisión, el 26 de julio del 2024, se adelantó la audiencia de verificación de preacuerdo ante el Juzgado 1202 Penal Militar y Policial de Conocimiento Especializado de Bogotá[footnoteRef:6], quien aprobó el mismo. [6: El 18 de abril de 2024, ante el Juzgado 1702 Penal Militar y Policial de Control de Garantías, la Fiscalía 2205 Penal Militar y Policial había formulado imputación en contra de Brayam Steven Conde Casas.] 6.1.- La Procuradora Judicial II para el Ministerio Publico en asuntos penales de Bogotá, Gina Paola Vizcaíno Gutiérrez, relata que en el desarrollo de dicha audiencia solicitó «la nulidad por falta de competencia y [pidió] al juzgado remitir la actuación a la justicia ordinaria, pues los hechos atribuidos al Patrullero BRAYAM STEVEN CONDE CASAS escapaban a la competencia de la Justicia Penal Militar y Policial».
No obstante, el juez despachó desfavorablemente su solicitud, no le permitió interponer recursos (apelación y queja) y consideró que carecía de legitimidad para participar en la diligencia. 7.- Por lo anterior, Gina Paola Vizcaíno Gutiérrez interpuso acción de tutela n.° 11001220400020240295900[footnoteRef:7], tras considerar que se le habían vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Así, el 29 de agosto del 2024, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dispuso: [7: El 10 de octubre de 2024, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 declaró la nulidad de lo actuado tras considerar que no se vinculó al procesado Brayam Steven Conde Casas.
No obstante, el 23 de octubre de 2024, una vez el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá reasumió el conocimiento de la actuación, se explicó «que dentro del trámite constitucional original se vinculó al ciudadano Brayam Steven Conde Casas el 22 de agosto de 2024. No obstante, la Secretaría Penal de esta corporación omitió anexar a la carpeta digital las respectivas constancias».] Primero. Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de Gina Paola Vizcaíno Gutiérrez.
Segundo. Dejar sin efecto las decisiones del 9 de agosto de 2024 por las cuales, en audiencia pública, el Juzgado 1202 Penal Militar y Policial de Conocimiento Especializado de Bogotá negó el recurso de queja interpuesto por Gina Paola Vizcaíno Gutiérrez y declaró “ilegitima” su actuación en el proceso penal 110016642203202400009. Tercero. Ordenar al Juzgado 1202 Penal Militar y Policial de Conocimiento Especializado de Bogotá que, en el término de las 48 horas siguientes a la notificación del presente proveído, proceda a conceder a Gina Paola Vizcaíno Gutiérrez, como representante del Ministerio Público, la oportunidad de presentar el recurso de queja contra la decisión que negó el recurso de apelación, decisión que fue dictada al interior del proceso adelantado contra Brayam Steven Conde Casas.
Cuarto. Negar la acción de tutela frente al derecho fundamental al debido proceso en su manifestación de postulación de Gina Paola Vizcaíno Gutiérrez, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia. 8.- En cumplimiento de lo anterior, el 24 de septiembre siguiente la Procuradora Judicial II para el Ministerio Publico en asuntos penales de Bogotá sustentó el recurso de apelación frente a la decisión del 9 de agosto de 2024, mediante la cual el Juzgado 1202 Penal Militar y Policial de Conocimiento Especializado de Bogotá negó la nulidad por falta de competencia. Por consiguiente, el 30 de septiembre del año en curso, el Tribunal Superior Militar y Policial se pronunció en el siguiente sentido:
PRIMERO: NEGAR la nulidad por falta de competencia deprecada por la representante del Ministerio Público, por razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: ABSTENERSE de pronunciarse frente a la posible vulneración a la garantía fundamental del principio de Juez Natural (factor jurisdicción competencia). Conforme a las razones expuestas en esta providencia. IV.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES a. Tutela 1 – Radicado 140644 9.- La Procuradora 3 Judicial de Apoyo a Víctimas del Conflicto Armado y el Procurador 16 Judicial II Penal, presentaron acción de tutela contra el Tribunal Superior Militar y Policial y el Juzgado 1202 Penal Militar y Policial de Conocimiento Especializado. Consideran que con la decisión proferida el 25 de septiembre de 2024 se vulneraron sus derechos fundamentales al «debido proceso, acceso a la administración de justicia y juez natural». 9.1.- Señalaron que no se les permitió «la impugnación de competencia por juez natural en la única oportunidad dispuesta por el legislador en el evento de verificación de preacuerdo», circunstancia que tampoco ocurrió en segunda instancia pues fue despachada desfavorablemente por el Tribunal Superior Militar y Policial, al indicar que no se ocuparía de la competencia por «no ser de su resorte», pese a que, trajo algunos apartes jurisprudenciales para indicar que el conocimiento del problema puesto a su consideración era de competencia de la Jurisdicción Penal Militar. 9.2.- Concluyeron que existió una omisión legislativa en la audiencia de verificación de preacuerdo, pues le correspondía al juzgado accionado brindar el espacio para que las partes se pudieran pronunciar frente al conflicto de competencias por juez natural y no restringirlo a la competencia dentro de la misma Jurisdicción. 10.- El 8 de octubre de 2024 se admitió la acción de tutela.
En el término de traslado se recibieron las siguientes contestaciones: 10.1.- El 10 de octubre de 2024, el Tribunal Superior Militar y Policial remitió la decisión proferida el 25 de septiembre, y señaló que los accionantes «confunden la impugnación de competencia, con el conflicto de jurisdicciones [y para suscitarlo] deben existir dos jueces, de dos jurisdicciones diferentes que entran en contraposición por considerar que son – o no - competentes.», y que ello no se presenta en el proceso penal 110016644100202300717. 10.1.1.- Lo anterior, porque el Juzgado 1202 y el Tribunal consideran que el asunto es competencia de la justicia penal militar, y no se cuenta con requerimiento o solicitud por parte de la jurisdicción ordinaria reclamando el asunto.
Además, que el Ministerio Público fue escuchado el 10 de septiembre de 2024 en la audiencia de argumentación oral del recurso de apelación sin que la magistratura lo interrumpiera o censurara. 10.2.- El Juzgado 1202 Penal Militar y Policial de Conocimiento Especializado indicó que la interpretación de los representantes del Ministerio Público frente al procedimiento a realizar respecto al conflicto de jurisdicciones es «equivocada», porque no es procedente que las partes o intervinientes propongan una colisión de jurisdicciones, que es lo que pretenden los accionantes, puesto que, quien conoce de la actuación es la Corte Constitucional.
Agregó que la decisión de declararse incompetente por carecer de jurisdicción está en cabeza de la autoridad judicial que tiene el conocimiento de la actuación, en ese sentido, las partes e intervinientes carecen de legitimación para promover dicho trámite y para oponerse a la determinación del Juez. 10.2.1.- Finalmente, adujo que la presunta violación a los derechos invocados por los accionantes se fundamenta en haberse negado «la posibilidad de promover un conflicto de jurisdicciones, lo cual resultaba improcedente y por consiguiente fue resuelto de plano».
Anexó link de la audiencia de verificación del preacuerdo y acta de la misma. 10.3.- También se recibieron respuestas de la Fiscalía 2202 Penal Militar de Conocimiento Especializada y de la apoderada judicial de Jonathan Javier Sánchez Muñoz, sin embargo, no se hará referencia a ellas porque no aportan información novedosa sobre el asunto. b. Tutela 2 – Radicado 140857 11.- Gina Paola Vizcaíno Gutiérrez, en calidad de Procuradora 7 Judicial Penal II, interpuso acción de tutela, tras considerar que se incurrió en una vía de hecho porque: (i) el 26 de julio de 2024 no se le permitió impugnar la competencia del Juzgado 1202 Penal Militar y Policial de Conocimiento Especializado, (ii) y el 30 de septiembre de 2024, el Tribunal Superior Militar y Policial al decidir el recurso de apelación negó la nulidad interpuesta por falta de competencia en el proceso n.° 110016642203202400009, además de que no se pronunció sobre la posible vulneración a la garantía fundamental del principio de Juez Natural. 11.1.- Considera la accionante que se vulneró el derecho fundamental al debido proceso -concretamente el principio del juez natural-, porque se pasó por alto la posibilidad que se tiene de cuestionar la competencia de la Jurisdicción Penal Militar para conocer del asunto, «impidiendo que la Justicia Ordinaria realice un pronunciamiento sobre el particular y en el evento de considerarse competente, así lo declare a efectos de trabar en debida forma el conflicto de jurisdicciones, para que sea la Corte Constitucional la que lo dirima». 11.2.- Insiste en que la causa que se adelanta en contra del Patrullero Brayam Steven Conde Casas le corresponde a la Justicia Ordinaria porque los hechos presuntamente delictivos se dieron por una causa ajena a la prestación del servicio, no obstante, la Justicia Penal Militar considera que sí es competente y pese a la inconformidad que la accionante tiene con ello, no se remitió el asunto a la Fiscalía General de la Nación para que conozca del tema y se pronuncie al respecto. 11.3.- Su solicitud de amparo se fundamenta en que, «debió abrirse la posibilidad de que la Justicia Ordinaria se pronunciara (…); así, si consideraba que no era competente, el trámite debía continuar en la Justicia Penal Militar; pero si concluía que si lo era, así lo debía señalar, y trabado el conflicto de jurisdicciones, el asunto debería ser dirimido por la máxima guardiana de nuestra Carta Política».
No obstante, como tal situación no se dio, estima que se vulneró el derecho fundamental al debido proceso. 11.4.- Finalmente, señala que, cuando se trata de un asunto que conoce la Justicia Penal Militar, pero alguna de las partes no está de acuerdo con ello, se ha dicho[footnoteRef:8] que se debe acudir ante la Justicia Ordinaria para que esta pueda reclamar o rechazar la competencia, no obstante, no existe un procedimiento establecido porque «no se indica qué partes pueden iniciar el incidente, si el Ministerio Público cuenta con esas facultades, ante qué funcionario se debe dar inicio al mismo, tampoco el procedimiento a seguir y mucho menos qué sujetos procesales deben ser convocados». [8: STP 4184-2019, 1 abr. 2019, rad. 102494 y AP503-2022, 16 feb. 2022, rad. 60916.] 11.5.- En consecuencia, peticiona: (…) que la Corte Suprema de Justicia ampare el derecho al debido proceso y juez natural, ordenando al Juzgado 1202 Penal Militar y Policial de Conocimiento Especializado y al Tribunal Superior Penal Militar la remisión del proceso No.110016642203202400009 a la Justicia Ordinaria, para que pueda obtenerse un pronunciamiento de esta última en punto a si considera o no, que tiene la competencia para continuar con el conocimiento de esta actuación. 12.- El 23 de octubre de 2024, la magistrada ponente dispuso la acumulación del expediente de tutela 140857 con el 140644.
Así las cosas, el 25 siguiente[footnoteRef:9] se vinculó a las autoridades accionadas por Gina Paola Vizcaíno Gutiérrez en calidad de Procuradora 7 Judicial II para el Ministerio Publico en asuntos penales de Bogotá, para que se pronunciaran respecto a la acción de tutela interpuesta. [9: La Secretaría de Casación Penal notificó esta decisión hasta el 28 de octubre de 2024. ] 13.- El 28 y 29 de octubre de 2024, la Fiscalía 2203 de Conocimiento Especializado de la Fiscalía General Penal Militar y Policial y el Juzgado 1202 de Conocimiento Especializado de la Justicia Penal Militar de Bogotá, señalaron que, al interior del proceso penal n.° 110016642203202400009 se suscribió un preacuerdo con el Patrullero Brayam Steven Conde Casas, situación que conllevó a que el 6 de agosto de 2024[footnoteRef:10] se instalará la audiencia de verificación, a la que asistió la accionante. [10: Inicialmente, la audiencia se programó para el 26 de julio de 2024, no obstante, esta fue suspendida a petición del delegado de la Procuraduría porque la víctima no había sido convocada.] 13.1.- Explicaron que, en dicha diligencia la Procuradora 7 Judicial II para el Ministerio Publico en asuntos penales de Bogotá sustentó una petición de «nulidad por falta de competencia jurisdiccional del juez», de la que se corrió traslado a los implicados, y que finalmente fue despachada de forma desfavorable por el Juez, tras estimar que la competencia jurisdiccional le correspondía a la Justicia Penal Militar y Policial.
Decisión contra la que se interpuso el recurso de apelación, pero se confirmó por el Tribunal Superior Militar y Policial. 13.2.- Así las cosas, solicitaron no acceder a lo pretendido por no existir transgresión alguna a los derechos fundamentales de la accionante. Señalaron, que la acción de tutela no puede convertirse en un «recurso nuevo o una instancia adicional que permita examinar la corrección jurídica de los argumentos expuestos en las decisiones» cuestionadas, además de que, Gina Paola Vizcaíno Gutiérrez no ha acudido a la Justicia Ordinaria para obtener un pronunciamiento respecto a la competencia, y no puede suscitar un conflicto de jurisdicciones, puesto que, este se da de forma exclusiva entre autoridades. 13.3.- También criticaron el actuar de la accionante, puesto que, ha adoptado una postura anti-castrense y ha promovido las mismas controversias en los siguientes casos: 14.- El 29 de octubre de 2024, el Tribunal Superior Militar y Policial solicitó que se declare la improcedencia del amparo, tras considerar que no existe ninguna vulneración a derechos.
Señaló que el trámite de la acción de tutela que habilitó la interposición de los recursos y por ende su pronunciamiento del 30 de septiembre de 2024 fue nulitado por la Corte Suprema de Justicia, por lo que, debía entenderse que la decisión cuestionada no existía en la actualidad. 15.- Se recibieron respuestas de la Fiscalía 2405 de Conocimiento de la Fiscalía General Penal Militar y Policial y el Juzgado 1792 de Control de Garantías de la Justicia Penal Militar y Policial, sin embargo, no se traen a colación porque no aportan información novedosa sobre el caso.
V. CONSIDERACIONES a. Competencia 16.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que, en ambas acciones de tutela, el ataque involucra al Tribunal Superior Militar y Policial, respecto del cual ostenta la calidad de superior funcional. b. Problema jurídico 17.- Le corresponde a la Sala determinar si el Juzgado 1202 Penal Militar y Policial de Conocimiento Especializado y el Tribunal Superior Militar y Policial, vulneraron los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, porque, ante la manifestación de competencia del juez penal militar, no se habilitó la participación de las partes para que se pronunciaran respecto a los motivos aludidos para continuar con el conocimiento de los casos, lo que imposibilitó que se trabara el conflicto entre jurisdicciones entre la justicia penal militar y la penal ordinaria, en: 17.1.- El proceso penal bajo radicado n.° 110016644100202300717, en el que participaron la Procuradora 3 Judicial de Apoyo a Víctimas del Conflicto Armado, Rosa Eugenia Benavides Díaz, y el Procurador 16 Judicial II Penal, Carlos Alfredo Rodríguez Daza. 17.2.- El asunto n.° 110016642203202400009, en el que intervino la Procuradora Judicial II para el Ministerio Publico en asuntos penales de Bogotá, Gina Paola Vizcaíno Gutiérrez. 18.- Para resolver el problema jurídico planteado en ambas tutelas, la Sala (i) expondrá los precedentes jurisprudenciales acerca de la configuración del conflicto de jurisdicciones;
(ii) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en los casos concretos; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará el fondo los asuntos. c. Precedente jurisprudencial acerca de la configuración del conflicto de jurisdicciones 19.- Como lo ha sostenido esta Sala (STP12515-2023, Rad. n° 133647), el conflicto de jurisdicciones se materializa en los casos en que dos o más autoridades que administran justicia y hacen parte de distintas jurisdicciones – ordinaria, militar, indígena, especial para la paz – se disputan el conocimiento de un proceso.
Lo anterior, ya sea porque consideran que a ninguna le corresponde tramitar el asunto, caso en el cual el conflicto será negativo, o bien sea porque estimen que es de su resorte el conocimiento de este, evento en el que el conflicto será positivo[footnoteRef:11]. [11: CC- A- 345 de 2018.] 20.- La función de dirimir dichos conflictos está asignada a la Corte Constitucional, conforme lo dispone el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, que señala:
ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. 21.- En ese orden, la Corte Constitucional (CC-A-041 de 2021) ha establecido que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones deben cumplirse tres requisitos de la siguiente manera: (i) Presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones;
(ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional; y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa. 22.- Así, en los casos en que la controversia no surge originalmente de la autoridad judicial sino de las partes, como lo sería el procesado o su defensa, la Corte Constitucional ha establecido que es necesario que el interesado le solicite a la autoridad que considere competente, que emita un pronunciamiento haciendo saber su posición jurídica frente a la competencia para tramitar o no el asunto.
Al respecto, la Corporación ha precisado que no habrá lugar a la configuración de conflicto de competencia entre jurisdicciones, si el investigado, o quien ejerce su defensa, no solicitan a las autoridades de la jurisdicción que consideran tiene la competencia para tramitar su asunto, un pronunciamiento en aras de conocer su posición al respecto.
En estos casos, resulta obligatorio que sea dicha autoridad la que comunique a quien tramita el proceso las razones planteadas en la solicitud, así como su postura sobre si le asiste o no la competencia.[footnoteRef:12] [12: Auto 580 de 2018, reiterado en A-041 de 2021.] 23.- De forma similar, esta Corporación ha señalado que, cuando una de las partes considera que el asunto debatido es competencia de otra jurisdicción debe manifestarlo ante el juez, pero si este se sostiene en que es competente para conocer del asunto, quien esté en desacuerdo tiene la obligación de acudir ante la jurisdicción que considera ostenta la competencia en el caso en concreto.
Así lo señaló: Como ya se dejó visto, la defensa en la audiencia de formulación de acusación planteó que el caso debía ser tramitado ante la justicia penal militar, por cuanto, en su criterio, los hechos atribuidos a su procurado ocurrieron en servicio activo y en relación con el mismo servicio. Frente a esta pretensión, el juez tenía dos alternativas.
Una, acoger los planteamientos de la defensa y remitir el proceso a la justicia penal militar proponiendo conflicto negativo de jurisdicciones. Dos, reafirmar su jurisdicción y competencia. Como el juzgado optó por la segunda alternativa, al defensor no le queda opción distinta de plantear ante la justicia penal militar un incidente positivo de jurisdicciones, si es que insiste en su postura, para que la justicia penal militar, si comparte su tesis, reclame el conocimiento del asunto y se trabe en debida forma el conflicto.
Mientras esto no suceda, corresponde a la jurisdicción ordinaria seguir conociendo del proceso (CSJ AP1132-2023, 26 abr. 2023, rad. 63616 y AP503-2022, 16 feb. 2022, rad. 60916). 24.- No obstante, aunque la Sala ha reconocido que cuando el juez ratifica su competencia jurisdiccional en un determinado asunto, la parte que se muestre inconforme debe acudir ante la jurisdicción que considere competente para que se pronuncie respecto a la posibilidad de asumir el conocimiento del caso, y de ser pertinente se suscite el correspondiente conflicto de jurisdicciones, también es evidente que no se tiene un procedimiento definido para ello. 25.- En ese sentido, como en los casos analizados en esta acción constitucional se podría estar ante un posible conflicto entre la jurisdicción penal ordinaria y la penal militar y policial, se considera pertinente fijar unos mínimos irreductibles para que las partes involucradas al interior de un proceso penal adelanten las correspondientes acciones para que las autoridades traben un conflicto de jurisdicciones cuando sea necesario.
Estos serían: 25.1.- El funcionario judicial debe instalar la audiencia correspondiente y dar a conocer los motivos de su incompetencia para que los sujetos procesales se manifiesten al respecto. Si quien cuestiona la competencia es cualquiera de estos últimos, deberá correrse traslado a los demás convocados para que expongan su criterio y posteriormente el juez se pronuncie de fondo. 25.2.- En caso de que el Juez Penal Militar y Policial considere que la causa adelantada no le corresponde a la jurisdicción penal militar, deberá remitirse la actuación al funcionario que se considere competente para continuar con la misma -dependiendo de la fase en la que se encuentre el asunto-, para que se pronuncie sobre si la justicia penal ordinaria tiene o no competencia para conocer el caso en el plazo determinado por las normas procesales, a saber, cinco (5) días.
Lo anterior, de conformidad con lo previsto en los artículos 165 de la Ley 600 de 200 y 159 de la Ley 906 de 2004, así como en el artículo 322 de la Ley 1407 de 2010. 25.3.- Si la jurisdicción penal militar considera que no es competente porque lo es la jurisdicción penal ordinaria, y esta última rechaza el conocimiento del asunto, se trabará el conflicto entre jurisdicciones que deberá resolver la Corte Constitucional.
En caso contrario, es decir, si el funcionario de la justicia penal ordinaria considera que la competencia del asunto recae en esa jurisdicción, se adelantará el proceso al interior de esta con normalidad. 25.4.- Si el Juez Penal Militar y Policial considera que la causa sí le corresponde a la jurisdicción penal militar, continuará conociendo del asunto.
Sin embargo, si alguna de las partes involucradas continúa estimando que la jurisdicción penal militar no es competente para conocer del asunto, será su obligación acudir al funcionario que estime competente para continuar con la actuación -dependiendo de la fase en la que se encuentre el asunto -, para que este, de considerarlo pertinente, reclame el conocimiento del asunto, y se trabe el conflicto de jurisdicciones que deberá resolver la Corte Constitucional. d. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales 26.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 27.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 27.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha señalado que deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto;
(ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. 27.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales.
En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. 28.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales.
Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales » de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso.
Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. e. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad. Casos concretos 29.- En las acciones de tutela analizadas, (i) resulta incuestionable que se está frente a asuntos de relevancia constitucional, pues, como se mencionó, se discute la presunta vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes al debido proceso y al acceso a la administración de justicia;
(ii) el requisito de inmediatez se encuentra satisfecho, pues la acción de tutela se interpuso dentro de un margen temporal razonable respecto de las decisiones proferidas por el Tribunal Superior Militar y Policial en cada uno de los casos; (iii) no se discute un aspecto procedimental, sino una irregularidad sustancial; (iv) los accionantes identificaron de forma razonable los hechos que originaron la vulneración denunciada y los derechos afectados y, por último; y (v) no se atacan sentencias de tutela. 30.- Sin embargo, en cuanto al requisito de subsidiariedad, la Sala advierte que el mismo no se cumple, por lo que pasa a exponerse cada caso concreto. i. Tutela 1 – Radicado 140644 31.- Rosa Eugenia Benavides Díaz y Carlos Alfredo Rodríguez Daza, en calidad de Procuradora 3 Judicial de Apoyo a Víctimas del Conflicto Armado y Procurador 16 Judicial II Penal, respectivamente, presentaron acción de tutela contra el Tribunal Superior Militar y Policial y el Juzgado 1202 Penal Militar y Policial de Conocimiento Especializado. 32.- Consideran que no se les permitió «la impugnación de competencia por juez natural en la única oportunidad dispuesta por el legislador en el evento de verificación de preacuerdo».
A su juicio, le correspondía al juzgado accionado brindar el espacio para que las partes se pudieran pronunciar frente al conflicto de competencias por juez natural, pues estiman que la competencia del caso le corresponde a la justicia penal ordinaria en tanto los hechos que se le endilgan a Jonathan Javier Sánchez Muñoz no fueron cometidos con ocasión del servicio. 33.- Al respecto, del expediente allegado se advierte que, según el acta de la audiencia llevada a cabo el 23 de agosto de 2024 ante el Juzgado 1202 Penal Militar y Policial de conocimiento especializado, el juez indicó que «en lo atinente a planteamientos por falta de juez natural por conflicto de jurisdicción, no [serán] objeto de estudio en la audiencia, en virtud a que estos no pueden ser convocados por las partes, por tratarse únicamente de competencia de autoridades judiciales de diferentes jurisdicción (sic)». 34.- Sobre el tema, el Ministerio Público precisó que su solicitud estaba encaminada a la falta de competencia de la justicia penal militar por «falta de juez natural» en vista de que considera que los hechos jurídicamente relevantes no tienen nada que ver con el servicio. 35.- Al ser interrogado por el juez sobre el contenido del preacuerdo celebrado entre el procesado y la fiscalía, el representante del Ministerio Público nuevamente precisó que «utilizando las mismas palabras que utilizó la señora Fiscal en su verbalización del escrito de acusación, se separó de sus funciones y usó la investidura.
Son propios para indicarles, señor Juez, que no hacen parte del servicio puntualmente y habría una afectación al juez natural,»[footnoteRef:13]. Frente a ello, el juez interrumpió la intervención del Ministerio Público para precisar que «asuntos de conflicto de jurisdicciones que tengan que ver con el juez natural no son objeto [pues] los espacios de conflicto de jurisdicciones no son del resorte de esta audiencia»[footnoteRef:14]. [13: Audiencia verificación preacuerdo 00717, minuto 1:23:52.] [14: Audiencia de verificación preacuerdo 00717, minuto 1:24:27 a 1:25:00.] 36.- La audiencia concluyó con la aprobación del preacuerdo celebrado entre el procesado y la fiscalía, decisión contra la cual el Ministerio Público interpuso recurso de apelación. 37.- Mediante el recurso interpuesto, se solicitó, entre otras cosas, declarar la nulidad de lo actuado al considerar vulnerado el derecho al debido proceso por desconocer el acceso a la administración de justicia, y, además, la falta de competencia del Juez 1202 en virtud del principio de juez natural. 38.- El 25 de septiembre de 2024, el Tribunal Superior Militar y Policial de Bogotá resolvió negar la nulidad deprecada por el Ministerio Público, y abstenerse de pronunciarse sobre la posible vulneración a la garantía fundamental del principio de Juez Natural.
Sin perjuicio de lo resuelto, en la parte motiva de la decisión, el Tribunal indicó que los hechos investigados en el proceso penal cumplen con los requisitos para reclamar la competencia por la justicia penal militar. Así mismo, se tuvieron en cuenta para resolver el recurso las intervenciones de la abogada defensora y de la Fiscal 2202 Penal Militar, como no recurrentes. 39.- Del anterior recuento se tiene que, si bien en la audiencia de verificación del preacuerdo el juzgado accionado no permitió al representante del Ministerio Público la exposición de argumentos por los cuales considera que el asunto es competencia de la justicia penal ordinaria ni propició un pronunciamiento de los demás sujetos procesales respecto a este punto, sí permitió la interposición del recurso de apelación contra dicha decisión, mediante el cual, además, se solicitó la nulidad por violación al principio de juez natural.
Así mismo, el recurso fue sustentado por el recurrente y algunos sujetos procesales intervinieron en el trámite de segunda instancia como no recurrentes. 40.- Al respecto, y en aplicación de las reglas definidas en precedencia ( supra párr. 25.1 a 25.4), tanto el juzgado como el tribunal accionados manifestaron que son competentes para conocer del proceso penal 110016644100202300717, por lo que, ante la inconformidad persistente del Ministerio Público, «será su obligación acudir al funcionario que estime competente para continuar con la actuación -dependiendo de la fase en la que se encuentre el asunto-, para que este, de considerarlo pertinente, reclame el conocimiento del asunto, y se trabe el conflicto de jurisdicciones que deberá resolver la Corte Constitucional». 41.- Sin embargo, de la documentación que obra en el expediente, no se advierte que el Ministerio Público haya agotado dicho trámite, de ahí que la acción de tutela devenga improcedente.
Por lo anterior, la parte accionante deberá acudir ante la autoridad que estime competente para solicitar que, si lo considera pertinente, reclame el asunto ante la justicia penal militar y pueda trabarse así el respectivo conflicto de jurisdicciones. ii. Tutela 2 – Radicado 140857 42.- Gina Paola Vizcaíno Gutiérrez, en calidad de Procuradora 7 Judicial Penal II interpuso acción de tutela, tras considerar que, se incurrió en una vía de hecho porque: (i) el 26 de julio de 2024 no se le permitió impugnar la competencia del Juzgado 1202 Penal Militar y Policial de Conocimiento Especializado en el proceso n.° 110016642203202400009 que debería adelantarse por la justicia ordinaria; y (ii) el 30 de septiembre de 2024, el Tribunal Superior Militar y Policial negó la nulidad interpuesta por falta de competencia, además de que se abstuvo de pronunciarse sobre la posible vulneración a la garantía fundamental del principio de Juez Natural. 43.- Así, la inconformidad de la accionante se centra en que, el proceso penal militar que se adelanta en contra del Patrullero Brayam Steven Conde Casas debería ser adelantado por la justicia ordinaria, y pese a que pretendió impugnar la competencia del despacho, este asunto no se remitió a esa jurisdicción para que se trabara el correspondiente conflicto de jurisdicciones, lo que vulnera sus derechos fundamentales. 44.- Al revisar el asunto, la Sala evidencia que, contrario a lo manifestado por la accionante, a Gina Paola Vizcaíno Gutiérrez sí se le permitió postular sus cuestionamientos respecto a la falta de competencia del Juzgado 1202 Penal Militar y Policial de Conocimiento Especializado, lo que realizó mediante: (i) la sustentación de su solicitud de «nulidad por falta de competencia»; y la (ii) apelación en contra de la decisión emitida. 45.- Situación distinta es que, ante la ratificación de la competencia en el asunto que hizo el Juzgado 1202 Penal Militar y Policial de Conocimiento Especializado no se le permitió interponer recursos y tampoco se remitió el caso a la justicia ordinaria, pese a la inconformidad de la accionante, lo que hoy en día motiva la interposición de la acción de tutela. 46.- Al respecto, en virtud de las reglas que preceden ( supra párr. 25.1 a 25.4), la Sala observa que el actuar del Juzgado 1202 Penal Militar y Policial fue el adecuado, puesto que, frente a los asuntos que involucran la competencia no se habilita la interposición de recursos y no es obligación del funcionario judicial militar y policial que se considera competente remitir el asunto a la justicia ordinaria. 47.- Lo anterior, puesto que, es deber de quien se encuentra inconforme con la competencia acudir a la jurisdicción que considere competente para que se pronuncie sobre el asunto y en caso tal se suscite el conflicto de jurisdicciones.
En ese sentido, como no está acreditado que Gina Paola Vizcaíno Gutiérrez haya acudido ante ella para obtener el pronunciamiento sobre la competencia de la justicia ordinaria en la causa penal n.° 110016642203202400009, la acción de tutela resulta improcedente porque no se han agotado la totalidad de los recursos existentes. 48.- Sobre la decisión del 30 de septiembre de 2024 emitida por el Tribunal Superior Militar y Policial, la Sala no emitirá ningún pronunciamiento, puesto que, además de que la acción de tutela que suscitó su existencia se anuló, bastaba con la decisión del juez de primera instancia respecto a la competencia de la jurisdicción para que se entendiera agotado el trámite, y recayera en la interesada la obligación de acudir a la jurisdicción que considera responsable. d. Conclusión 49.- Con fundamento en lo anterior, la Sala declarará improcedente el amparo invocado en las acciones de tutela objeto de la presente decisión, por las razones que pasan a exponerse: i. Tutela 1 – Radicado 140644 49.1.- Interpuesta por la Procuradora 3 Judicial de Apoyo a Víctimas del Conflicto Armado, Rosa Eugenia Benavides Díaz, y el Procurador 16 Judicial II Penal, Carlos Alfredo Rodríguez Daza en contra de las decisiones del 23 de agosto y del 25 de septiembre de 2024, proferidas por el Juzgado 1202 Penal Militar y Policial De Conocimiento Especializado, y por el Tribunal Superior Militar y Policial de Bogotá, respectivamente, por considerar que, no se encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad, porque ante la declaratoria de competencia por parte de las autoridades accionadas, la parte accionante no agotó la obligación de acudir a la jurisdicción que considera es la competente para conocer del presente asunto. ii.
Tutela 2 – Radicado 140857 49.2.- Radicada por la Procuradora Judicial II para el Ministerio Publico en asuntos penales de Bogotá, Gina Paola Vizcaíno Gutiérrez, frente a la decisión del 26 de julio de 2024, porque ante la declaratoria de competencia por parte del Juzgado 1202 Penal Militar y Policial de Conocimiento Especializado, la parte accionante no agotó la obligación de acudir a la jurisdicción que considera es la competente para conocer del presente asunto, para que se pronuncie sobre el tema.
Respecto a la decisión del 30 de septiembre de 2024 emitida por el Tribunal Superior Militar y Policial, la Sala no emitirá ningún pronunciamiento, puesto que, bastaba con la decisión del juez de primera instancia respecto a la competencia de la jurisdicción para que se entendiera agotado el trámite. En mérito de lo expuesto, la Sala de decisión de tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Declarar improcedentes las acciones de tutela interpuestas por la Procuradora 3 Judicial de Apoyo a Víctimas del Conflicto Armado, Rosa Eugenia Benavides Díaz, el Procurador 16 Judicial II Penal, Carlos Alfredo Rodríguez Daza y la Procuradora Judicial II para el Ministerio Publico en asuntos penales de Bogotá, Gina Paola Vizcaíno Gutiérrez.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero. Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 24