República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado Nº 82414 Patrimonio Autónomo de Remanentes Caja Agraria Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP15381-2015 Radicación Nº 82414 (Aprobado mediante Acta Nº 386) Bogotá D.C., tres (3) de noviembre de dos mil quince (2015).
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el apoderado del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria en Liquidación, contra el fallo de 9 de septiembre de 2015 a través del cual, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la defensa, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad.
Trámite al que se vinculó a los intervinientes en el proceso ejecutivo laboral que dio origen a la presente acción.
ANTECEDENTES Fueron delimitados por la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos: El Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Relató que Néstor Julio Sanabria Delgadillo adelantó proceso ordinario contra la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, en Liquidación, con el fin de que se condenara a la entidad a pagar “la reliquidación del valor inicial de la pensión de jubilación mediante la actualización del salario promedio devengado en el último año de servicios…”; que por sentencia de 28 de diciembre de 2006, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, accedió a las pretensiones deprecadas y condenó a la Caja a pagar en los términos solicitados en la demanda; que inconforme con tal proveído, la Caja Agraria presentó recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, mediante sentencia de 9 de julio de 2009, lo confirmó. Manifestó que por Resolución No. 3137 de 28 de julio de 2008, se ordenó la extinción de la persona jurídica denominada Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, en Liquidación; que tal circunstancia no implicaba que los fallos a favor del demandante quedaran insatisfechos pues mediante la aplicación del artículo 156 de la Ley 115 de 2007, se creó la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP que tendría a su cargo el reconocimiento de derechos pensionales, tales como pensiones, bonos pensionales, auxilios funerarios, entre otras cosas.
Que habida cuenta que la puesta en marcha de la UGPP podía generar un retraso en las obligaciones pensionales reconocidas y no pagadas, el Gobierno Nacional mediante Decreto No. 2721 de 23 de julio de 2008, dispuso que mientras se implementaba tal Unidad, el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia reconocería las pensiones que estaban a cargo de la Caja Agraria, en Liquidación, así como cuotas partes, y adelantaría las labores de revisión y revocatoria de pensiones, para lo cual «se subrogará en la administración del contrato Fiduciario que la Caja Agraria en liquidación celebre para administrar los recursos destinados a financiar los gatos de administración inherentes al reconocimiento de derechos pensionales tales como pensiones, cuotas partes, auxilios funerarios y la administración de las bases de datos de nóminas, expedientes pensionales de exfuncionarios…».
Expresó que descontento con lo recibido por el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales, Sanabria Delgadillo promovió proceso ordinario para el reconocimiento y pago de los intereses moratorios, acción en la que de forma «equivocada» se incluyó al accionante, bajo el «falaz» argumento derivado de la interpretación que hizo el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca al resolver una tutela contra el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales, consistente en que el responsable del pago de los intereses moratorios era el Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria, «desconociendo que el pago de acreencias pensionales de la extinta caja recaía por disposición legal sobre otro ente».
Indicó que por auto de 14 de febrero de 2013, el Juzgado Segundo laboral del Circuito de Tunja libró mandamiento de pago en su contra y de otras entidades; que el 4 de septiembre de 2013, el apoderado de la fiduciaria la Previsora, como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria en Liquidación propuso como excepciones de mérito las de “pago”, “falta de legitimación en la causa por pasiva, por no ser sucesor procesal en litigios de naturaleza pensional” y que “el pago solicitado solo puede hacerse en los términos del contrato de fiducia 3-1-0217” del 23 de noviembre de 2006.
Señaló que por auto del 1 de octubre de 2014, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja resolvió las excepciones propuestas por los demandados en el que «de manera sorpresiva, ilegal y vulnerando los derechos al debido proceso, igualdad y defensa de mi representado», declaró la prosperidad de las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva en cuanto a las demandadas, excepto respecto de Fiduprevisora, por lo que la ejecución continuó solamente en su contra, que el apoderado de la mencionada fiduciaria presentó recurso de apelación contra esta decisión y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja la confirmó «negándole su derecho de defensa y obligándole a pagar una obligación que le fue impuesta en un proceso en el que no fue parte, que por ley le corresponde a otro y que además fáctica y jurídicamente está en total incapacidad de pagar».
Adujo que los juzgadores de ambas instancias consideraron que el Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria en Liquidación era el responsable de pagar los intereses moratorios derivados de las obligaciones a que fue condenada la Caja Agraria de Crédito Agrario Industrial y Minero a favor de Néstor Sanabria pero están viciadas las sentencias pues desconocieron la norma aplicable, «la cual establece el pago de dichas sumas en cabeza de un ente o persona jurídica diferente a mi representada»; que inadvirtieron que por virtud de la ley se ordenó la subrogación en la administración del contrato de fiducia que la Caja Agraria en Liquidación celebre para administrar los recursos destinados a financiar los gastos de administración inherentes al reconocimiento de derechos pensionales a cargo del Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia.
Aseveró: “En el caso concreto, el auto que ordena seguir adelante con la ejecución proferido por el Juez Segundo Civil del Circuito de Tunja y confirmado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja inaplicó lo preceptuado en el artículo 305 del C.P.C., toda vez que la misma no guarda relación ni con los hechos presentados en el escrito de la demanda, ni con las actuaciones procesales desplegadas por las partes ni mucho menos con las excepciones presentadas por mi representada.” Agregó que ha agotado todos los mecanismos legalmente establecidos para defender sus derechos sin que hayan surtido efecto; que por el contrario, el juicio ejecutivo adelantado por Sanabria en su contra sigue su curso en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, «configurándose una vulneración mayor por lo que se hace necesario acudir a este procedimiento a fin de lograr la salvaguarda de los mismos».
Con fundamento en lo expuesto solicitó dejar sin efecto: i) el mandamiento de pago librado al interior del proceso ejecutivo radicado con el número 13001-3105-2012-00248 del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja contra el Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria en Liquidación, administrado por la Fiduprevisora S.A., ii) la orden impartida en primera y segunda instancia de continuar con la ejecución al interior de proceso ejecutivo mencionado.
Como consecuencia de lo anterior, que se ordene al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja terminar el proceso ejecutivo iniciado contra el accionante por Néstor Sanabria Delgadillo. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento del asunto, la Sala de Casación Laboral ordenó correr traslado a los accionados e involucrados para que ejercieran el derecho de contradicción. 1.
El Subdirector Jurídico Pensional y Asesor Jurídico de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP señaló que revisada la base de datos, no se encontró alguna petición elevada por Néstor Julio Sanabria Delgadillo pendiente de ser resuelta, así como tampoco se evidencia fallo ordinario al cual la entidad deba darle cumplimiento.
Agregó que la acción resulta improcedente atendiendo el principio de la autonomía judicial, a más de que no se observa la configuración de las causales genéricas y especificas señaladas por la jurisprudencia constitucional para que se deje sin efectos una decisión judicial. 2. Las demás autoridades guardaron silencio. FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia de 9 de septiembre de 2015, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional deprecado, argumentando para el efecto, que el demandante no allegó los elementos probatorios ni la información mínima requerida para atribuir a los demandados la vulneración de los derechos fundamentales que reclama, pues ni siquiera anexó copia de las providencias que crítica.
LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo el apoderado del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria en Liquidación lo impugnó, al estimar que no es cierto que no hubiese allegado los elementos probatorios requeridos para tomar la decisión, además, siguiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, en caso de evidenciarse la ausencia de material probatorio el funcionario judicial está en la obligación de emplear sus poderes oficiosos con el fin de obtener la información necesaria para resolver la cuestión, o en su defecto, usar los criterios de flexibilización probatoria que han sido autorizados.
En ese orden, solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia para que en su lugar se amparen los derechos fundamentales invocados. De otra parte, allegó los CD´S que contienen los audios de las decisiones de primera y segunda instancia y en las que se resolvieron las excepciones previas, así como copia del auto de 14 de febrero de 2013 por medio de cual el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja libró mandamiento de pago.
CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral. Ha sido insistente esta Sala en señalar que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente, sumario, y establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los Jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.
Igualmente se ha sostenido, que este mecanismo constitucional tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que se debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige a resquebrajar la firmeza de las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales demandadas.
Y aunque, excepcionalmente, la solicitud de amparo puede ejercitarse para demandar el reconocimiento de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente, previamente establecido en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual el amparo constitucional procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
Tal situación no se avizora en el caso que se examina, puesto que la providencia cuestionada por el actor, aquella proferida el día 18 de febrero de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, mediante la cual se confirmó el auto de 30 de septiembre de 2014 dictado por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad y a través de la cual declaró no probadas las excepciones propuestas por la Fiduprevisora como vocera del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria en Liquidación (1.
Designación por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público al Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia; 2. Pago y, 3. Falta de legitimación de la causa por pasiva de la entidad), ordenando en consecuencia, continuar el trámite de la ejecución únicamente en contra de la citada Institución, y que se pretende dejar sin efectos, en virtud de la acción de tutela, no puede señalarse que haya sido el resultado de la arbitrariedad, ni el capricho de los funcionarios judiciales que la expidieron, por el contrario, fue proferida en el decurso de un procedimiento legítimo, adecuado y con la intervención de las partes interesadas, quienes tuvieron a su alcance todas las prerrogativas judiciales y legales para sacar avante sus pretensiones.
Del estudio de la citada decisión, se verifica que fueron expuestas las razones que condujeron a adoptar la postura cuestionada, esto es, que la Fiduprevisora S.A. como vocera del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria era quien debía asumir la obligaciones que se pretenden ejecutar dentro del proceso cuestionado, pues así lo determinaba no solamente el contrato de fiducia mercantil suscrito entre Caja Agraria en Liquidación y la Previsora S.A., sino adicionalmente el Decreto 2721 de 2008, al igual que la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, donde de manera clara y taxativa se ha diferenciado las funciones que debe cumplir tanto dicha fiduciaria como el Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia, por tanto, no podía alegarse que dicha entidad no fuera la responsable de cancelar los intereses moratorios liquidados mes a mes sobre cada una de las mesadas pensionales reconocidas a Néstor Julio Sanabria Delgadillo en la resolución No. 501 del 8 de marzo de 2010.
En palabras del Tribunal accionado. Frente al primer problema cabe decir que la obligación que se cobra en este ejecutivo fue impuesta a cargo de la entonces Caja Agraria en Liquidación, persona jurídica cuya existencia cesó en virtud precisamente de la liquidación. Debe determinarse en cabeza de quien entonces recae la obligación impuesta contra dicha extinta entidad respecto de “los intereses moratorios liquidados mes a mes por cada una de las mesadas pensionales reconocidas en la resolución 501 de 8 de marzo de 2010”, pues el Juez de primera instancia reconoció las excepciones propuestas por los diferentes demandados excepto los de la previsora como vocera del Patrimonio Autónomo de Remanentes quedando así radicada en cabeza suya el cumplimiento de la obligación. Esta colegiatura encuentra que dentro del proceso de liquidación de la Caja Agraria se suscribió un contrato de fiducia mercantil entre esta entidad y la Fiduciaria la Previsora S.A., teniendo en cuenta entre otras las siguientes consideraciones generales según se lee en el mencionado documento “Tercera: Que se hace necesario que el liquidador en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 50 literal b del decreto reglamentario 2211 de 2004, en concordancia en lo previsto en el numeral 11 del artículo 301 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, constituye a patrimonios autónomos y a cargos fiduciarios o celebre todo tipo de contratos para la administración y enajenación de activos o remanentes para el pago de las obligaciones de la Caja Agraria Industrial y Minera en Liquidación. Quinta.
Que conforme a lo dispuesto en el literal b del artículo 46 del decreto reglamentario 2211 de 2004, el liquidador efectuó de manera adecuada las reservas correspondientes a los procesos judiciales y arbitrales que se encuentran pendientes de decisión estableciendo en cada caso las cuantías respectivas y los activos que conformas dichas reservas”.
En el mismo documento se planteó como objeto del contrato en la cláusula segunda “el objeto del presente contrato es la constitución de un patrimonio autónomo para la administración, seguimiento y pago de contingencias pasivas de orden litigioso conforme a las instrucciones dadas por el fideicomitente. Administración y pago de los gastos finales de la caja”.
Es decir, que desde ese momento se preveía la existencia de contingencias judiciales que se definieron en el mismo texto como “aquellos procesos judiciales o arbitrales iniciados en contra de la Caja Agraria Industrial y Minero en Liquidación que se encuentren en cualquier instancia ante las autoridades judiciales y arbitrales competentes y sobre los cuales el fideicomitente ha constituido de manera adecuada y autónomamente conforme las normas que regulan la materia las reservas para el pago de las condenas que eventualmente se produzcan en las mismos”.
Por lo que el proceso ordinario iniciado por Néstor julio Sanabria Delgadillo cuya sentencia se pretende ejecutar en este ejecutivo en lo que no se ha cumplido cabe dentro de la categoría de contingencias judiciales que se acaba de definir, pues para el 26 de noviembre de 2006, fecha en que se suscribió el citado convenio era un proceso judicial en trámite ante la primera instancia, como quiera que fue fallado el 28 de ese mismo mes y año, y el mencionado señor es un beneficiario de pago a quien se le debe le debe pagar conforme a la disponibilidad e instrucciones dadas por la extinta Caja Agraria, pues así lo establece la cláusula primera “serán beneficiarios únicamente de pagos los acreedores contingentes o que obtengan a su favor fallo condenatorio, los acreedores concursales o postconcursales del fideicomitente con saldos absolutos a quienes se les pagara conforme a la disponibilidad e instrucciones que en tal sentido haya impartido el fideicomitente”.
Sobre la finalidad del contrato la cláusula quinta estipula que es el pago de las contingencias litigiosas que se hagan exigibles, entre otras que allí mencionan. Para darle cumplimiento a esa finalidad se adquieren unas obligaciones por las partes concretamente con lo referente a la administración, seguimiento y pago de las contingencias pasivas la cláusula octava estableció como obligaciones especiales de las partes las dividió en tres clases así. Obligaciones Administración, seguimiento y pago de contingencias pasivas litigiosas en firme conforme instrucciones debidamente otorgadas, obligaciones especiales en relación al pago de los gastos finales de la liquidación, y obligaciones en relación a la administración, representación y venta de inversiones de la Caja Agraria.
Cuando se refirió al tema de las obligaciones en relación con la Administración, seguimiento y pago de contingencias pasivas determinó que por parte del fideicomitente se debía hacer entrega al Patrimonio Autónomo de la suma de los activos necesarios para atender el pago de las condenas que se produzcan en los procesos judiciales y arbitrales en contra del fideicomitente así como los que surjan hasta la extinción de la persona jurídica del fideicomitente.
Así entonces como corolario de este compendio normativo concluye la Sala que la Fiduprevisora como administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la extinta Caja Agraria tiene a su cargo la satisfacción de la obligación aquí cobrada por tratarse de una contingencia litigiosa para la cual el liquidador hizo las reservas necesarias para su pago pues así se acordó en el convenio como obligaciones a su cargo en la cláusula octava y además así se afirmó haberlo hecho dentro de las consideraciones del citado convenio y además no se ha demostrado que la misma ha sido insuficiente.
Por otra parte, el Decreto 2721 de 2008 al que hace alusión la parte impugnante señala en su artículo segundo “Mientras se implementa la unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, que tendrá a su cargo el reconocimiento de las pensiones y la administración de la nómina de pensionados de la Caja de Crédito Agrario, industrial y Minero en Liquidación, el Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles nacionales de Colombia, reconocerá las pensiones que estaban a cargo de la Caja Agraria en Liquidación, las cuotas partes pensionales que correspondan y adelantará las labores de revisión y revocatoria de pensiones, para lo cual se subrogará en la administración del contrato Fiduciario que la Caja Agraria en Liquidación celebre para administrar los recursos destinados a financiar los gastos de administración inherentes al reconocimiento, administración de la nómina, administración de archivos y demás actividades inherentes a esa labor”, resultando claro entonces que el pago de sentencias judiciales no está a cargo del Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles nacionales de Colombia como lo plantea la apelación y menos aun cuando no se trata como en el presente caso de cuotas partes pensionales, ni de pensiones, sino de los intereses moratorios del cumplimiento tardío de la obligación de pagar mesadas pensionales causadas desde el 2 de marzo de 2002 al 28 de febrero de 2010, que se cancelaron solamente el 25 de septiembre del año últimamente mencionado En sentencia 52651 del 4 de diciembre de 2013 con ponencia de la Magistrada Elsy del Pilar Cuello Calderón se dejó claro que la fiduciaria la Previsora y el Fondo Pasivo de Ferrocarriles Nacionales de Colombia tienen diferentes funciones, en aras de la brevedad la Sala omite la lectura de la citada providencia pero a ella se remite para concluir que el Fondo del Pasivo de Ferrocarriles Nacionales de Colombia se encarga del reconocimiento de las pensiones, de las cuotas partes pensionales, de la labor de revisión y revocatoria de las pensiones y de la administración de la nómina de pensionados de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en Liquidación, en tanto que la Fiduprevisora en virtud el contrato de Fiducia suscrito se encarga de la administración y pago de los gastos finales de la liquidación incluyendo el pasivo cierto no reclamado, administración seguimiento y pago de las contingencias pasivas de orden litigioso, la administración, representación y venta de inversiones, administración, inversión y pago de pasivo pensional y la administración de las labores operativas de cartera, seguros, bienes, archivos e historias laborales.
Es decir, tal y como lo señaló el a quo le corresponde a la Fiduprevisora como vocera del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria asumir la obligaciones que se ejecuta dentro del presente proceso por lo cual se confirmará la decisión en este punto. Es más, el Tribunal concluyó que no se podía hablar de pago respecto de la obligación que se pretende ejecutar, pues aunque la entidad demandada canceló dos millones de pesos una vez proferida la citada providencia, dicho dinero hace referencia es la condena en costas, más no a los intereses moratorios que se están cobrando.
Sobre la excepción de pago alegada por la misma entidad hay que decir que la finalidad de este proceso como se estipulo en el mandamiento de pago es “que se cancele los intereses moratorios causados sobre cada una de las mesadas pensionales que se dejaron de pagar al demandante durante el periodo comprendido entre el 1º de febrero de 2002 hasta el 25 de septiembre de 2010, fecha en la que se pagó la obligación, conforme lo ordenado en el fallo del 9 de julio de 2009”.
El recurrente manifiesta que el a quo no tuvo en cuenta el pago de dos millones de pesos cuya prueba aportó con la contestación de las excepciones, sin embargo, esta suma de dinero corresponde es a la condena que se impuso por concepto de costas y agencias del derecho de la primera instancia, como lo señala el mismo apoderado de la Fiduprevisora en su escrito visible a folio 147 y ss del expediente, es decir, ese pago corresponde a una obligación diferente a la que se pretende ejecutar en este proceso, que se reitera persigue es los intereses moratorias sobre unas mesadas pensionales Dichas consideraciones que, sin duda alguna, corresponden a la valoración del Juez de Conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento, hacen que la decisión censurada sea respetable e inmutable por el sendero de éste accionamiento, aunque la parte recurrente estime lo contrario.
De ese modo, el razonamiento de los funcionarios judiciales que resolvieron el asunto cuestionado no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia más, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto.
Es que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular.
Así igualmente lo sostenido la Corte Constitucional -ST 336 de 2002- al establecer que: El juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las ordenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto.
Insiste la Sala, la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado, situación que aquí no sucedió. Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia una vez analizadas las respectivas pruebas allegadas al respectivo proceso, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.
Así las cosas, se reitera, el razonamiento de los funcionarios que resolvieron este asunto no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo o arbitrario, como se quiere hacer ver, pues sus conclusiones resultan sensatas, y si ello es así, no puede utilizarse válidamente la acción de tutela, bajo el pretexto de vías de hecho inexistentes, siendo que el accionante discrepa de la conclusión que se obtuvo frente a su pedimento, la cual en esta sede constitucional no tiene posibilidades de prosperar, pues lejos estaría de cumplirse con los requisitos de habilitación la demanda de tutela.
Se advierte además que el accionante, cuenta con la posibilidad de debatir la cancelación de los intereses moratorios en el trámite del proceso ejecutivo, ya que éste no ha culminado, pues como se indicó en las providencias cuestionadas, al no prosperar las excepciones propuestas por la entidad demandante, el trámite ejecutivo debe proseguir.
Recuerda la Corte que la acción de tutela deviene impropia cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega el presunto quebranto de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar al interior del mismo proceso mediante los mecanismos allí dispuestos, más no por la vía de amparo constitucional que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutiva de una instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios.
Además, el demandante no demostró la configuración de un perjuicio irremediable al no allegar elemento de prueba alguno que indique que sus derechos fundamentales se encuentren amenazados de forma tal, que resulte viable aplicar la excepción de procedibilidad en materia de tutela, por el contrario, lo único que se advierte es la inconformidad del actor con el hecho de no haberse considerado que no tiene legitimidad en la causa por pasiva para responder por la obligación que se está ejecutando, aspectos que deberán ser debatidos al interior del proceso, donde por cierto, en caso de una decisión desfavorable, podrá hacer uso de los recursos determinados en la ley para el efecto.
En consecuencia, la decisión que se impone adoptar en esta sede, es la confirmación del fallo impugnado, pero por las razones expuestas. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Confirmar el fallo recurrido, conforme las razones expuestas en la parte motiva. 2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 18