Micelio
STP15380-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Myriam Avila Roldán

Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 1908 de 2018Ley 906 de 2004

Tutela de segunda instancia Radicado n.° 140637 CUI: 76111220400320240052401 Edwin Ricardo Zambrano Lozada Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 76111220400320240052401 Radicación n.° 140637 STP15380-2024 (Aprobado acta n.° 264) Bogotá D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada Edwin Ricardo Zambrano Lozada, frente al fallo de tutela proferido el 16 de septiembre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga que negó y declaró improcedente la acción de tutela promovida contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa ciudad[footnoteRef:2] por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa y libertad. [2: Al trámite constitucional se ordenó vincular a Juan Guillermo Piay Bermúdez, Juzgados Veinticinco y Tercero Penales Municipales con función de Control de Garantías, Quinto Penal del Circuito Especializado, últimos de Cali, Tercero Penal del Circuito Especializado, Tercero y Sexto Penales Municipales con función de Control de Garantías, 101 y 102 Penales Municipales Ambulantes, todos de Buga, Fiscalías 13 y 15 Especializadas de Cali, la Estación de Policía de Jamundí, a los representantes del Ministerio Público que actúan ante los despachos accionado y vinculados, así como a las víctimas y sus representantes judiciales en el asunto radicado al No. 760016099165202053384 o 760016000000202300820.] En síntesis, el accionante considera que la decisión de negar su solicitud de libertad provisional por vencimiento de términos, configuró un defecto sustantivo al aplicar de manera indebida el artículo 317A de la Ley 906 de 2004.

II.

HECHOS 1.- Actualmente se adelanta proceso penal en contra de Edwin Ricardo Zambrano Lozada por los delitos de secuestro extorsivo, en concurso heterogéneo con los delitos de desplazamiento forzado, obtención de documento público falso y tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones (CUI 76001609916520205338400), que ya se encuentra en fase de juicio oral en el Juzgado Tercero Penal Especializado de Buga. 2.- El 14 de junio de 2024, en audiencia para resolver la solicitud de libertad por vencimiento de términos celebrada ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Buga, la Fiscalía impugnó la competencia al considerar que correspondía resolver la solicitud a los jueces penales municipales con función de control de garantías ambulantes, teniendo en cuenta que desde la imputación se endilgó que integraba un grupo delictivo organizado GDO.

Conforme lo anterior, el asunto se remitió al Juzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Buga que rehusó la competencia. 3. Ese conflicto se resolvió a través del auto 18 de junio de 2024 proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Buga que determinó que la competencia para resolver la solicitud de libertad por vencimiento de términos radicaba en el Juzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Buga.

Explicó que en la audiencia de imputación celebrada el 3 de julio de 2023, la Fiscalía atribuyó a Edwin Ricardo Zambrano Lozada pertenecer a un GDO. 4. Relató el actor que formuló otra petición de libertad, cuyo trámite es el objeto de la presente acción de tutela, que fue decidida por auto de 31 de julio de 2024 proferida por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Buga que negó esa petición al encontrar que no se configuraba el supuesto previsto en el numeral 5 del artículo 317 de la Ley 906 de 2004. 5.- Esa decisión fue confirmada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Buga a través del auto de 22 de agosto de 2024.

Al respecto, precisó que la norma aplicable era el artículo 317A de la Ley 906 de 2004 por tratarse de una persona presuntamente perteneciente a un Grupo Delictivo Organizado denominado «oficina de cobros del señor Dimax». En ese sentido, precisó que aun cuando correspondía resolver la solicitud al Juzgado Penal Municipal con función de control de Garantías Ambulante de Guadalajara de Buga, la competencia se entendía prorrogada porque no se impugnó en el respectivo trámite, razón por la que no se declaró la nulidad de lo actuado.

III.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 6.- Edwin Ricardo Zambrano Lozada interpuso acción de tutela contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Buga. Consideró que la solicitud de libertad por vencimiento de términos se resolvió con fundamento en una norma cuya aplicabilidad no ha sido establecida en el proceso, esto es, el artículo 25 de la ley 1908 de 2018 que adicionó el artículo 317A del Código de Procedimiento Penal. 6.1.- Manifestó que, en ningún momento durante las audiencias de imputación y solicitud de medida de aseguramiento se estructuró conceptualmente que perteneciera a la categoría de grupo delictivo organizado (GDO), pues solo en el escrito de acusación la Fiscalía mencionó la intención de señalarlo como integrante de un GDO, sin ninguna explicación adicional. 6.2.- Señaló que la norma a aplicar en el caso concreto era el numeral 5 del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal y que ya habían trascurrido más 240 días desde que se presentó el escrito de acusación -2 de octubre de 2024- sin que se haya realizado la audiencia de juicio oral.

Indicó que no puede descontarse el periodo en el que se resolvió el conflicto de competencias (93 días) y la suspensión de la audiencia programada para el 11 de julio de 2024 (20 días). 7.- El 16 de septiembre de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga negó la acción de tutela en lo relativo a los cargos formulados contra el auto de 22 de agosto de 2024 que confirmó la providencia proferida el 31 de julio de 2024 a través del cual el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Buga negó la libertad por vencimiento de términos. En ese sentido, consideró que la decisión cuestionada se encuentra fundamentada en argumentos razonables pues obedecen a un estudio juicioso de la normatividad aplicable al caso concreto, en torno a las exigencias previstas en el artículo 317 A de la Ley 906 de 2004. 8.- De igual forma, declaró improcedente la acción de tutela en lo relativo a la petición de libertad formulada como consecuencia de que se dejara sin efectos la decisión judicial cuestionada.

En ese sentido, advirtió que el mecanismo idóneo para tal efecto es el hábeas corpus. 9.- El actor impugnó la sentencia de primera instancia. Insistió en los mismos argumentos de la solicitud de amparo relativos a la configuración de un defecto sustantivo por la aplicación indebida del artículo 317A de la Ley 906 de 2004. En ese sentido, reiteró que en ningún momento del proceso la Fiscalía le ha atribuido la pertenencia a un grupo delincuencial organizado GDO por lo que no puede resolverse la solicitud de libertad por vencimiento de términos bajo lo previsto en ese precepto.

IV. CONSIDERACIONES a. Competencia 10.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Nacional, el canon 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1 del Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, del cual es superior funcional. b. Problema jurídico 11.- Corresponde a la Sala determinar si, como lo establece la sentencia de primera instancia, la acción de tutela resulta improcedente para solicitar la libertad por vencimiento de términos y que no se configuró un defecto sustantivo con la aplicación del artículo 317A del Código de Procedimiento Penal al resolver la solicitud formulada en ese sentido por la apoderada del actor. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 12.- La Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.  13- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto;

(ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.

Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.  14.- En el caso concreto, las partes están legitimadas por pasiva y por activa. La acción de tutela se dirige contra la autoridad judicial a la que se atribuye la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y el accionante acudió a la jurisdicción constitucional a través de apoderado judicial. 15.- Adicionalmente, (i) el asunto es de relevancia constitucional, pues el accionante planteó el desconocimiento al debido proceso, defensa y libertad con ocasión a la negativa de concederle la libertad por vencimiento de términos;

(ii) la tutela se interpuso en un plazo razonable pues la decisión cuestionada data del 22 de agosto de 2024; (iii) se trata de una irregularidad que tiene incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (iv) se identificaron razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados, aspecto que se alegó al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) no se trata de una tutela contra tutela.  16.- Sin embargo, frente al requisito de subsidiariedad, la Sala encuentra que no se cumple en el presente trámite.

Al respecto, se observa que la argumentación del escrito de tutela principalmente se centra en cuestionar la aplicación del precepto normativo del artículo 317A de la Ley 906 de 2004 en la solicitud de libertad por vencimiento de términos, y lo que se pretende es que Edwin Ricardo Zambrano Lozada quede libre. 17.- La jurisprudencia constitucional y de esta Corporación ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias - administrativas o jurisdiccionales - y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo.

(STP7093-2023, rad. 131245 del 6 de julio de 2023). 18.- En consecuencia, existe una obligación por parte del accionante para desplegar todos los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico para obtener la protección de sus garantías fundamentales. En esa medida, si el accionante alega que, indistintamente de la ley aplicable al caso, los términos se encuentran vencidos, la acción constitucional y legal para el restablecimiento de la libertad, en los términos señalados, es la del hábeas corpus.

De hecho, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, señala explícitamente la improcedencia de la acción de tutela, “cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus”. En particular, la Ley 1095 del 2006, en su artículo 1 señala que: El hábeas corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolonga ilegalmente. 19.- Esta acción, en consecuencia, deviene idónea para reclamar el restablecimiento de la libertad cuando su restricción se prolonga ilegalmente, y surge más eficaz que la tutela, en cuanto que los términos en primera y segunda instancias son más expeditos, al paso que tratándose de Corporaciones judiciales los funcionarios deben resolverla de manera individual (CSJ, STP3820-2024, STP7384-2022, Rad. 124089;

STP 7411-2022, Rad. 124064; STP5348, 2021, Rad. 116430; STP 7741-2022, Rad. 123037; STP 4225-2023, Rad. 129897; entre otras). 20.- Igualmente, la Corte Constitucional en sentencia T- 518 de 2012, señaló que: «La acción de tutela no es el mecanismo adecuado para solicitar la libertad por vencimiento de términos dentro de proceso penal, toda vez que para ello fue instituida la acción de Hábeas Corpus como la herramienta jurídica más eficiente para estos efectos». d. Conclusión 21.- Con base en las anteriores consideraciones, la Sala modificará el fallo impugnado en el sentido de declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por Edwin Ricardo Zambrano Lozada contra del Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Buga, debido a que la acción idónea para cuestionar las decisiones asociadas con la prolongación ilícita de la privación de la libertad es la de hábeas corpus. 22.- No obstante, esto no quiere decir que le será concedida la libertad al accionante por medio de dicho mecanismo de protección de derechos, sino que será la autoridad judicial encargada de dirimir el asunto, quien determine si existe en el caso una prolongación ilícita de la libertad.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Modificar la sentencia impugnada en el sentido de declarar improcedente la acción de tutela promovida por Edwin Ricardo Zambrano Lozada.

Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Tercero. Notificar esta decisión de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.

PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428 www.cortesuprema.gov.co 9