República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Impugnación N° 76.514 Fanny Gómez de Bermúdez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP15380-2014 Radicación N° 76.514 (Aprobado Acta N° 370) Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil catorce (2014).
ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por Fanny Gómez de Bermúdez frente a la decisión proferida el 11 de septiembre de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante la cual le negó la acción de tutela interpuesta contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la vida y al mínimo vital.
Al presente trámite fueron vinculados el Juzgado 3º de Familia de esa ciudad y María Nubia Henao Amorocho.
ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción Fanny Gómez de Bermúdez estuvo casada con Emil Augusto Bermúdez Muñoz, de cuya relación tuvieron varios hijos. De común acuerdo resolvieron divorciarse, razón por la que mediante decisión del 20 de mayo de 1999 el Juzgado 3º de Familia de Barranquilla decretó la cesación de los efectos civiles del matrimonio y la disolución de la sociedad conyugal.
Asimismo, su ex marido se comprometió a suministrar los alimentos de la accionante. Bermúdez Muñoz falleció el 23 de junio de 2013, motivo por el cual, María Nubia Henao Amorocho (en calidad de compañera permanente del causante), inició los trámites administrativos necesarios para obtener la pensión de sobreviviente. Mediante Resolución No. 6880 del 12 de agosto de 2013 la Caja de Sueldos de Retito –CASUR- de la Policía Nacional le reconoció la sustitución de la mesada a Henao Amorocho.
La actora le solicitó a la referida entidad el reconocimiento y pago de los alimentos que venía sufragando su ex cónyuge. Mediante oficios 2652 del 27 de diciembre de 2013 y 283.14 del 6 de mayo de 2014 el Subdirector de Prestaciones negó su petición. Gómez de Bermúdez promovió acción de tutela en contra de la Policía Nacional por la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la vida y al mínimo vital, por negarse a pagar los alimentos que venía recibiendo de la pensión de Emil Augusto Bermúdez Muñoz.
Solicitó ordenar la continuación del pago de la referida cuota en la misma cuantía. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla negó el amparo al considerar que la actora tiene la oportunidad de acudir ante la jurisdicción Contenciosa Administrativa y al Civil, para reclamar la cuota alimentaria que pretende.
Precisó que el perjuicio irremediable no se encuentra demostrado, ya que en la actualidad tiene cinco hijos mayores de edad que están obligados a proveer su manutención. LA IMPUGNACIÓN Fanny Gómez de Bermúdez insistió en los planteamientos de la demanda e indicó que la cuota que percibía era su único ingreso para subsistir dignamente. Resaltó que sus hijos le colaboran en la medida de sus posibilidades, pero no la mantienen.
Adujo que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no es el medio eficaz para hacer respetar sus garantías fundamentales. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la Caja de Sueldos de Retito –CASUR- de la Policía Nacional vulneró los derechos al debido proceso, a la vida y al mínimo vital de la interesada, por negarse a ordenar el pago de la cuota alimentaria que venía recibiendo de la pensión de Emil Augusto Bermúdez Muñoz.
Para resolver, verificará previamente si se satisface el principio de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción. 2. Improcedencia de la tutela por ruptura del principio de subsidiariedad 2.1. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
De su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el interesado debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales. Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. 2.2.
En el presente caso, se observa que razón le asistió al A quo cuando señaló que la actora se equivocó al elegir la tutela como ruta para censurar la decisión mediante la cual la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se negó a continuar pagando la cuota alimentaria que venía recibiendo de la pensión de Emil Augusto Bermúdez Muñoz, ya que es claro que el camino al que debe concurrir es a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para exponer en ella los argumentos de carácter legal y constitucional que avalen la tesis propuesta en su demanda; ello, porque no es de recibo que so pretexto de la violación de derechos fundamentales se intente trasladar una discusión propia de la jurisdicción ordinaria, para que de manera inconsulta sea desatada por la vía constitucional.
Lo anterior se encuentra soportado en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que en su numeral 1° estableció como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual no se vislumbra en este asunto.
Es así como la autoridad llamada a solucionar el problema planteado por la actora es el juez de lo contencioso administrativo, quien podrá decretar la nulidad de la determinación en la que le negaron el pago de la cuota alimentaria; con la posibilidad de solicitar, además, la suspensión del mismo, actuación regulada en el artículo 229 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 y que en virtud del artículo 233 ejúsdem se puede resolver incluso desde la admisión de la demanda.
La mencionada medida precisamente está contemplada para contener el perjuicio inmediato que se pueda presentar con ocasión de la decisión y, por ello, descarta la viabilidad de la demanda constitucional, incluso, como mecanismo de protección transitorio, al guardar identidad en los efectos que se pretenden soportar. Así las cosas, la Sala encuentra que no es de su competencia considerar las inconformidades planteadas en el amparo constitucional, pues ello sería tanto como conocer el fondo del asunto y asumir funciones que no le está permitido conocer frente a la legalidad del cuestionado acto administrativo.
Finalmente, no es posible conceder el amparo como mecanismo transitorio para contrarrestar algún perjuicio irremediable, ya que éste se configura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por lo tanto, de medidas impostergables que lo neutralicen.
Sobre las características del perjuicio irremediable la Corte Constitucional, en sentencia T-1316/01, dijo: (…) En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.
En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable.
En consecuencia, no todo perjuicio puede ser considerado como irremediable, sino solo aquel que por sus características de inminencia y gravedad, requiera de medidas de protección urgentes e impostergables. Con todo, esta previsión del artículo 86 de la Carta debe ser analizada en forma sistemática, pues no puede olvidarse que existen ciertas personas que por sus condiciones particulares, físicas, mentales o económicas, requieren especial protección del Estado, como ocurre, por ejemplo, en el caso de los niños, las mujeres embarazadas, los menesterosos o las personas de las tercera edad.
(Subrayas fuera de texto). En tales condiciones, se advierte que la tutela de forma transitoria no está llamada a prosperar, ya que la accionante no demostró los supuestos de hecho necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la existencia de un perjuicio irremediable, máxime cuando se observa que aquélla tiene cinco hijos mayores de edad que están en la obligación de velar por su subsistencia. Por las anteriores consideraciones se ratificará el fallo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Folios 20 y 21 – cuaderno No.1. � Cfr. Folios 38 a 41 – ibídem. � Cfr. Folios 43 a 45 – ibídem. � Cfr. Folios 46 y 47 – ibídem. � Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006.
CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. � Sentencia T226/07 de la Corte Constitucional (…)Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.
La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados. � Nuevo Código Contencioso Administrativo.
PAGE 10