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STP1538-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 600 de 2000

Radicado 11001020400020260011200 Número interno 151926 Primera instancia MARCO ANTONIO GARCÍA REDONDO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP1538-2026 Radicación Nº 151926 Acta n°. 020 Bogotá, D.C., tres (03) de febrero de dos mil veintiséis (2026). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por MARCO ANTONIO GARCÍA REDONDO, a través de apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad y acceso a la administración de justicia, al interior de la acción de revisión No. 11001220400020250473800. 2.

Al presente trámite se vincularon como terceros con interés al Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas (Cundinamarca), a la Estación de Policía de Puente Aranda de Bogotá, al representante del Ministerio Público adscrito al proceso penal de la referencia y a las partes e intervinientes en la referida actuación. II.

HECHOS 3. De acuerdo con lo manifestado en el libelo y los documentos aportados al expediente, se advierte lo siguiente:

3.1. MARCO ANTONIO GARCÍA REDONDO, a través de una profesional del derecho, radicó ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá acción de revisión de sentencia penal ejecutoriada, e invocó las causales 2 y 3 del artículo 220 de la ley 600 de 2000. 3.2. El 6 de noviembre de 2025, la Sala accionada inadmitió la demanda de revisión promovida por la apoderada de GARCÍA REDONDO, pues la profesional del derecho no aportó el poder especial requerido para representar la acción especial. 3.3.

Además, el Tribunal accionando, en la misma providencia advirtió igualmente la improcedencia «de la causal 3 de revisión, alegada en la demanda pues el escrito se dirigió a obtener un nuevo examen probatorio que es el propósito mismo de la apelación, recurso que no se activó por parte de la defensa del condenado». 3.4. Interpuesto el recurso de reposición por parte de la profesional del derecho a la anterior decisión, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante providencia de 13 de enero de 2026, resolvió « NO REPONER» el auto adiado el 6 de noviembre 2025, por el cual inadmitió la demanda de revisión presentada. 4.

Inconforme con lo resuelto, el accionante interpone la presente demanda de tutela contra las precitadas decisiones adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, pues considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, en la medida en que en «la causal tercera invocada se explicaron las razones por las cuales, la prueba nueva que ha surgido y se conoce con posterioridad a la sentencia emitida la configuran sendos testimonios de personas hábiles, idóneas y capaces que conocen al sentenciado, su familia y la presunta victima (sic) del delito y sus familiares y de las cuales dentro del proceso en SI (sic), y previo los interrogatorios de rigor bajo juramento se probará que la presunta víctima del delito mintió y engaño (sic) a la fiscalía y juzgado sentenciador». 5.

En consecuencia, solicita se deje sin efectos la providencia de 13 de enero de 2025 emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual no repuso la proferida por esa misma Corporación el 6 de noviembre de 2025; y, en su lugar, admita y se estudie la demanda de revisión presentada. III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 6.

Mediante auto de 26 de enero de 2025, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a la autoridad accionada y los vinculados, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción. 7. La accionada y los vinculados guardaron silencio durante el término del traslado[footnoteRef:1]. [1: Para la fecha de entrega del proyecto al despacho no se advirtieron respuestas adicionales.] IV.

CONSIDERACIONES 8. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:2], la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por MARCO ANTONIO GARCÍA REDONDO, a través de apoderado, al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de quien es su superior funcional. [2: Modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021.] 9.

La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en concordancia con criterio decantado por la Corte Constitucional, en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. 10.

Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá de la siguiente manera: (i) reiterará las reglas jurisprudenciales y hará algunas precisiones respecto de la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) analizará la configuración de los requisitos generales en el caso concreto y, (iii) solo si se cumplen los mismos se estudiará la posible configuración de algún vicio o defecto de carácter específico. 11.

Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales 11.1. La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica, ni a la autonomía funcional de los jueces. 11.2.

Al respecto, en sentencia CC C–590 de 2005, tal Corporación expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción, y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 11.3.

En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha indicado que deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que sea una irregularidad procesal que tenga incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada;

(v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y, (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.   11.4. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales.

En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto: defecto fáctico, defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación, desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución.   11.5.

A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de examen frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales » de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, estos concurren, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso.

Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de ellas, se debe conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este examen en el caso determinado. 12. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 12.1. En el caso concreto: i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, en la medida en que invocan la protección, entre otros, de los derechos constitucionales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, ii) se agotaron los medios de defensa judicial, pues, contra la providencia de 13 de enero de 2026, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, no procede recurso alguno, iii) la solicitud de amparo se instauró dentro de un margen temporal razonable[footnoteRef:3], iv) no se trata de una irregularidad procesal ya que el demandante alega que la decisión cuestionada es errada, v) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, finalmente, vi) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. [3: La providencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá data de 13 de enero de 2026, y la demanda de tutela se radicó el 20 del mismo mes y año.] 12.2.

En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar si la decisión cuestionada está viciada por algún defecto específico. 13. De la razonabilidad de la providencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 13 de enero de 2026 13.1.

Lo primero que debe indicarse, es que para que prospere la acción de tutela en contra de una providencia judicial, debe demostrarse, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional, se configura cuando el funcionario judicial se aparta de las sentencias emitidos por los tribunales de cierre (precedente vertical) o los dictados por ellos mismos (precedente horizontal) al momento de resolver asuntos que presentan una situación fáctica similar a los decididos en aquellas providencias, sin exponer las razones jurídicas que justifique el cambio de jurisprudencia); y, viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 13.2.

En el presente asunto, MARCO ANTONIO GARCÍA REDONDO, a través de apoderado, indicó que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la providencia de 13 de enero de 2026, incurrió en defecto fáctico y sustantivo, por cuanto interpretó de manera errada la jurisprudencia de esta Corporación. Ello, debido a que: «con apoyo EN SENDA JURISPRUDENCIA de la EXCLESA (sic) SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA se explicó y probó qué; se entenderá, aceptará y admitirá COMO PRUEBA NUEVA en voces del NUMERAL 3 DEL ARTÍCULO 220 D ELA LEY 600 DE 2.000, cualesquier medio probatorio de los determinados por la ley (NO EXISTE TARIFA LEGAL PROBATORIA) de la cual, se tenga noticia-conocimiento DESPUÉS de proferida la sentencia y que ello no haya sido conocida en aquel debate o que habiendo sido conocida allá en aquél debate el sentenciador NO la haya atendido y valorado.

Qué, en el sub examine, los testimonios ofrecidos sumariamente (declaraciones extra-procesos) satisfacen los requisitos sustanciales de PRUEBA NUEVA[footnoteRef:4]» [4: Página 2 de la demanda «11001020400020260011200-0005Demanda»] 14. Revisadas los elementos de juicio aportado al libelo, se encuentra que, el Tribunal accionado en providencia de 13 de enero de 2026, al resolver el recurso de reposición que se interpuso en contra del auto emitido por esa misma Sala el 6 de noviembre de 2025, que inadmitió la demanda de revisión, advirtió que los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoyó el libelo no resultaban suficientes para derruir « la certeza que resguarda la condena que se quiere desvirtuar». 15.

Por lo anterior, le recordó al libelista que en decisión AP-3351 de 2025 emitida el 28 de mayo de 2025 en el radicado 67223, esta Corporación consideró que: « [A]lcanzados tales requisitos, se debe confrontar «la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud», en el sentido de determinar si estos son suficientes para derruir la certeza que resguarda la condena que se quiere desvirtuar.

Sólo en tales condiciones podrá tener lugar la admisión de la demanda» 16. Luego, advirtió que la casual 3 de revisión alegada en la demanda, se refiere al surgimiento de hechos y pruebas nuevas, no a que se habilite la oportunidad de producir nuevos elementos probatorios que pudieron ser practicados cuando se adelantaba el proceso, pues es «claro que la referida causal se refiere al hallazgo de pruebas que no pudieron ser conocidas en el juicio y no, a las que no fueron practicadas en el juicio». 17.

Advertido lo anterior, indicó que, en ese caso, las pruebas testimoniales que pretendía hacer valer la defensa, a través de esa acción, correspondían a testigos disponibles en el momento del juicio; de modo que si no concurrieron a la audiencia no fue porque se desconociera la prueba testimonial que de ellos emergería, sino porque las partes, en especial la defensa, no los presentó al juicio. 18.

Finalmente, el Tribunal concluyó: «Así se reitera la decisión objeto del recurso, con la indicación de que el motivo de la demanda de revisión examinada se dirige a obtener un nuevo examen probatorio que es el propósito mismo de la apelación, recurso que no se activó por parte de la defensa del condenado, no es dable admitir la revisión, pues para que ello se verificara es necesario identificar si se trata de un hecho o de una prueba nueva y aportarlo al libelo, demostrando que es posible desvirtuar el juicio de responsabilidad elevado contra el sentenciado, lo cual no ocurrió en este caso.» 19.

En este orden, el fundamento de la decisión cuestionada atiende el principio de la libre formación del convencimiento, lo que conlleva a que sea inmutable por el sendero de este accionamiento residual, breve, sumario y excepcional, sino se acreditan defectos en tal razonamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los despachos, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. 20.

Estos juicios no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos. Debido a que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta vía la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al caso. 21.

En este contexto, no está al arbitrio de la parte tutelante acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que superflua se torna la pretensión al invocar vulneración de derechos fundamentales, pues aspira con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por la autoridad judicial al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico se emitió la decisión que puso fin al debate. 22.

La sola inconformidad con la determinación adoptada no significa, per se, la violación de sus derechos fundamentales, ya que, se insiste, no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque en una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales. 23.

De allí que no puede el juez constitucional inmiscuirse en la discusión jurídica debatida ante los jueces naturales de la actuación, al no concurrir quebrantamiento a garantías constitucionales y ello torna improcedente el amparo constitucional invocado, además, la acción constitucional no puede convertirse en una tercera instancia. 24. Por lo anterior, cabe indicar que en todo caso, no se evidencia la ocurrencia de defectos protuberantes que afecten la providencia emitida el 13 de enero de 2026, ante la razonabilidad de las decisiones judiciales cuestionadas y la ausencia de defectos o yerros trascendentales, no se torna adecuada la utilización del amparo pregonado, para intervenir en esferas de competencia de los jueces naturales habilitados para definir esos asuntos en el trámite ordinario. 25.

Sin más consideraciones, al no haberse configurado alguna de las causales específicas de prosperidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala negará la solicitud de amparo invocada. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Acciones de Tutela Nº 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.

RESUELVE

1. NEGAR el amparo constitucional invocado, a través de apoderado, por MARCO ANTONIO GARCÍA REDONDO, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. 2. NOTIFICAR este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.

Cúmplase FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO Magistrado 12