CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 78012 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente STP1538-2015 Radicación n° 78012 (Aprobado Acta No. 065) Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015).
ASUNTO Resolver la impugnación presentada por el apoderado de HERMELINDA RIBERO DE CHANAGA contra la sentencia de tutela proferida el 10 de diciembre de 2014 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal de Bucaramanga; a cuyo trámite fueron vinculados el Juzgado 3º Laboral de aquella ciudad, y las partes e intervinientes reconocidos en la actuación descrita en líneas subsiguientes.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se extrae de las diligencias, HERMELINDA RIBERO DE CHANAGA solicitó al municipio de Floridablanca el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, respecto de su fallecido hijo Humberto Chanaga Ribero; pero le fue denegada, con fundamento en que ya gozaba de la sustitución pensional de su difunto cónyuge. Inconforme, promovió el proceso ordinario respectivo, resuelto en primera instancia el 8 de mayo de 2014, con sentencia favorable a sus pretensiones.
Apelado el fallo, el 28 de agosto siguiente fue revocado por el ad quem, pues la colegiatura accionada no encontró suficientemente demostrada la dependencia económica de la demandante con relación a su hijo. La accionante acude ante la jurisdicción constitucional deprecando el amparo de sus prerrogativas superiores, presuntamente quebrantadas por el último pronunciamiento en cita.
Asegura que durante el proceso se acreditó la dependencia económica cuya prueba extraña el Tribunal, y además, agrega, ese hecho debía presumirse cierto dado que el municipio de Floridablanca no lo controvirtió en vía gubernativa ni judicial (esta última, por cuanto no contestó la demanda). TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Con auto del 1º de diciembre de 2014, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación admitió la acción de tutela y notificó la iniciación del trámite a los sujetos pasivos de la acción. Todos guardaron silencio.
El a quo negó el amparo, tras considerar que la providencia reprochada es razonable, justificada y congruente con la normativa sobre la materia. El memorialista impugnó el fallo. Insistió en que la dependencia económica de la demandante respecto de su difunto hijo fue debidamente demostrada con dos testimonios; y que este hecho no hacía parte de la controversia, pues la omisión de contestar la demanda implicaba su aceptación por la contraparte.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Este cuerpo colegiado es competente para desatar la segunda instancia, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto en cita, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares.
Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto, la censura se propone respecto del fallo laboral de segunda instancia, que revocó el de primera, y en su lugar negó el reconocimiento de la sustitución pensional deprecada por la actora, tras considerar que no fue debidamente acreditada su dependencia económica respecto de su fallecido hijo.
En su criterio, ese hecho fue probado con dos testimonios, y además no era necesario demostrarlo, pues su contraparte no lo controvirtió en vía gubernativa ni judicial (esta última, por cuanto no contestó la demanda). La Sala ha sostenido de tiempo atrás que no puede interponerse la acción de tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios, pues el amparo se concibió para suplir la ausencia de éstos y no para desconocerlos, por tanto, no es viable considerarlo un medio alternativo o paralelo de defensa al cual acudir para enderezar actuaciones jurisdiccionales supuestamente viciadas.
También ha reiterado que excepcionalmente el instrumento constitucional puede ejercitarse para demandar la protección de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso de un proceso la judicatura actúa o decide de manera arbitraria, o en aquellos eventos en los cuales sus decisiones son emitidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; pero bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para defender la vigencia de sus derechos constitucionales.
De lo anterior, surge evidente que la interpretación ponderada de los jueces al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia y no puede controvertirse a través de una acción de amparo; mucho menos si en contra de sus determinaciones se interpusieron los recursos ordinarios y éstos fueron resueltos dentro del marco de su competencia, pues el instrumento constitucional no se erige como una instancia adicional para exponer nuevamente la razón del disenso.
La decisión judicial objeto de reproche estuvo precedida del análisis serio y ponderado de los hechos probados, y la aplicación de la normativa y jurisprudencia pertinente. En efecto, el Tribunal advirtió que la actora no acreditó su dependencia económica respecto de su difunto hijo, requisito esencial para acceder a su solicitud de sustitución pensional.
Por tanto, ante el incumplimiento de dicha carga probatoria, resultaba imperativo dictar fallo absolutorio. Así lo expuso la Colegiatura accionada: Contrario a lo afirmado alegremente por el juez de primer grado, sin análisis o crítica probatoria algunas [sic], ninguna fuerza demostrativa puede tener en orden a demostrar la exigida dependencia económica de la norma alegada del supuesto de hecho […] en las anteriores condiciones, el análisis de las probanzas testificales a que se ha expuesto [sic] en renglones anteriores, en criterio de esta Corporación, evidencia que le asiste razón a la censura en tanto y en cuanto sostiene que las señaladas condiciones probatorias [sic] no se demostró con dichos testimonios que la promotora de la Litis dependiera económicamente del causante, como le correspondía para salir aval [sic] en las pretensiones de la demanda, pues estos testigos son verdaderos simples testigos de oídas, de versiones que les comento [sic] terceros, presupuestos probatorios sobre los cuales no se puede cimentar seria y responsablemente y cobrarlo en sentencia en una decisión judicial.
Adicionalmente, no es de recibo el argumento según el cual no era necesario demostrar el elemento de la dependencia económica, pues ese hecho fue aceptado por el municipio de Floridablanca por no haberlo controvertido durante la vía gubernativa ni la judicial, esto último al no contestar la demanda. De una parte, debe decirse que, independientemente de lo ocurrido durante la reclamación administrativa, resultaba imperativo acreditar dentro del proceso laboral, ante el juez competente, la materialización de dicha circunstancia, tal como se desprende del artículo 199 del Código de Procedimiento Civil (aplicable por remisión del canon 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social): « carga de la prueba.
Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen ». Así mismo, aunque el parágrafo del artículo 31 del estatuto adjetivo laboral, adicionado por el canon 18 de la Ley 712 de 2001, dispone que « la falta de contestación de la demanda dentro del término legal se tendrá como indicio grave en contra del demandado »; de allí no puede derivarse, como lo pretende el memorialista, que dicha omisión conlleve la aceptación de las afirmaciones hechas en el libelo introductorio, tópico sobre el cual se ha pronunciado la jurisprudencia especializada, así: [L] a falta de contestación de la demanda y la no concurrencia a las audiencias de trámite no es una conducta que en el proceso laboral haya recibido por la ley procesal del trabajo la categoría de presunción de certeza.
La inactividad del demandado a lo sumo podría ser considerada como indicio en su contra. (CSJ SL, 17 May 2001, Rad. 15744). [L] a consecuencia de la falta de contestación oportuna de la demanda, no es otra que tener esa conducta de la parte pasiva como un indicio en su contra, y en estas circunstancias no puede constituir confesión o presunción de certidumbre.
(CSJ SL, 28 May 2008, Rad. 32735). Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida, que hizo tránsito a cosa juzgada, sólo porque el impugnante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.
Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para confirmar la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 9