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STP15377-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 1098 de 2006Ley 750 de 2002Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado nº 82490 JAIME ARTURO OSORIO OSORIO Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP15377-2015 Radicación nº 82490 (Aprobado en Acta n° 386) Bogotá D.C., tres (3) de noviembre de dos mil quince (2015).

Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por el apoderado de JAIME ARTURO OSORIO OSORIO contra la sentencia de tutela proferida el 2 de septiembre de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la cual negó por improcedente el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, dignidad humana, debido proceso y familia, presuntamente vulnerados por los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Primero Penal del Circuito Especializado, ambos de esa misma ciudad, al haberle negado la prisión domiciliaria.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA 1. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín el 13 de junio de 2012 condenó a JAIME ARTURO OSORIO OSORIO a la pena de 146 meses de prisión, tras ser hallado penalmente responsable de los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, en concurso con tráfico de sustancia para el procesamiento de narcóticos, por hechos ocurridos el 24 de diciembre de 2009. 2.

En firme la anterior determinación, le correspondió la vigilancia de la sanción al Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de igual ciudad, quien el 5 de junio de 2015 despachó desfavorablemente la petición de prisión domiciliaria presentada por el actor, por incumplimiento de los requisitos exigidos, específicamente, por no haber demostrado la calidad de padre cabeza de familia, conforme a los presupuestos establecidos en la Ley 750 de 2002. 3.

Apelada la anterior determinación, el juez de conocimiento el 13 de julio del año en curso la confirmó en su integridad.

4. JAIME ARTURO OSORIO OSORIO, a través de apoderado, presenta demanda de tutela contra las citadas autoridades judiciales, al considerar que las decisiones mediante las cuales le fue negado el sustituto de la prisión domiciliaria refulgen arbitrarias, pues en su sentir no fueron valorados los medios de conocimiento allegados, ni las condiciones subjetivas por las que atraviesa, como el mal estado económico que repercute en su familia y la enfermedad siquiátrica que le fue diagnosticada a su esposa, situaciones que hacen que resulte procedente concederle tal beneficio, contrario a lo resuelto.

Señala que las afecciones de su consorte le impiden trabajar, teniendo dos menores hijas por las cuales velar, sin la existencia de otros parientes que puedan velar por las niñas, por lo que requieren urgentemente de su protección y cuidado. En consecuencia, solicitó que se amparen sus derechos fundamentes a la igualdad, dignidad humana y debido proceso y se ordene a los accionados acceder a la sustitución de la prisión intramural por domiciliaria.

A la demanda de tutela se aportó copia de las providencias censuradas. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento de la acción, el Tribunal a quo ordenó correr traslado a los juzgados accionados para que ejercieran el derecho de contradicción. Al respecto, fueron allegadas las siguientes respuestas: 1. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín informó que mediante auto de 5 de junio de 2015 le negó al actor el pedido domiciliario, al no haberse demostrado el cumplimiento de los requisitos exigidos en la Ley 750 de 2002, esto es, la calidad de padre cabeza de familia, debido a que sus menores hijas están a cargo de la progenitora, quien no ha sido declarada como una persona incapaz.

Aportó copia del mencionado auto, solicitando tener en cuenta los argumentos jurídicos allí expuestos. 2. Por su parte, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esa ciudad manifestó que confirmó la negativa del beneficio domiciliario, al verificar que, en efecto, el actor con cumple los requisitos para ser acreedor de tal sustituto, sin que las providencias censuradas en la demanda, comporten arbitrariedad alguna.

LA SENTENCIA IMPUGNADA Fue proferida el 2 de septiembre de 2015, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de la cual negó el amparo deprecado por el demandante, pues observó que las providencias judiciales atacadas por esta vía constitucional no configuran causal de procedibilidad alguna. Adujo que no es posible la intervención del juez constitucional en la órbita del juzgador natural, quien ostenta la competencia para dirimir los conflictos que le son asignados en virtud de su especialidad, menos cuando las decisiones allí adoptadas se ajustan a parámetros de legalidad, producto de un análisis serio de las circunstancias del caso.

Refirió que no es posible predicar una vía de hecho en las conclusiones a las cuales arribaron los jueces accionados en sede de ejecución, dado que no fue demostrada la condición de padre cabeza de familia del actor, pues sus menores hijas no se encuentran en situación de abandono o desprotección, al estar a cargo de su progenitora. En consecuencia, declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, dignidad humana y debido proceso reclamados por JAIME ARTURO OSORIO OSORIO, a través de apoderado.

LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, el apoderado del accionante lo impugnó, reiterando los argumentos expuestos en la demanda, haciendo énfasis en la protección que debe dárseles a las menores de edad, quienes se encuentran en graves condiciones económicas, además del deterioro en la salud de su progenitora. CONSIDERACIONES 1.

De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta la Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través del cual fue declarada improcedente la acción de tutela invocada. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Igualmente, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición (genéricos y específicos), esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.

En efecto, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que configuren una vía de hecho, por lo cual, son improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 3.

En punto de la censura propuesta por el demandante, resulta improcedente el reclamo constitucional por cuanto a través del mismo pretende controvertir unas decisiones judiciales razonables, con la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al juez natural a través de la indebida intervención del funcionario constitucional, en este caso, reprocha las decisiones adoptadas por los juzgados de instancia por medio de las cuales no se accedió a su pedimento para que le otorgara la sustitución de la prisión intramural por domiciliaria. 4.

Al respecto, del material probatorio allegado a la actuación se tiene que los accionados no otorgaron el beneficio pretendido por OSORIO OSORIO, previsto en el artículo 314 numeral 5° de la Ley 906 de 2004, por no haber demostrado su condición de padre cabeza de familia. Así el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, descartó tal condición, al comprobar que los niños no están en estado de abandono, encontrándose al cuidado de su progenitora, específicamente, concluyó: Como de lo que reposa en el proceso no se deduce la existencia de una necesidad manifiesta de proteger el interés superior de las menores, en la medida que no se cuenta con un diagnóstico clínico que permite evidenciar una incapacidad psiquiátrica o psicológica de la madre de los menores, quien si bien afronta problemas psicológicos, no ha sido declarada incapaz por ningún profesional habilitado para ello, y por esta razón se negará la sustitución de la prisión intramural por la domiciliaria.

(Folio 24 cuaderno Tribunal) Pero, ahondando en razones más concretas, el juez de conocimiento, en segunda instancia, fue determinante en indicar que la razón principal es porque las menores no están en un estado de abandono, que obligue la presencia de su progenitor, pues además de la madre, cuentan con otros familiares, quienes también están en la obligación de brindarle protección a las menores, refiriendo: [S]i la medra se encuentra enferma, es deber de los familiares ayudar con el cuidado de las menores, mientras ella se somete a un tratamiento para su enfermedad, tal como lo establece el artículo 39 de la Ley 1098 de 2006, y siguiendo el principio de solidaridad establecido en la Constitución de 1991 (…).

Así las cosas, considera el Despacho que los abuelos o tíos de las niñas podrían cuidar de ellas, mientras que la madre se somete a un tratamiento para su enfermedad, todo ello, bajo el principio de solidaridad (…). No puede predicarse que JAIME ARTURO OSORIO OSORIO constituya un ejemplo a seguir para sus hijas, y mucho menos, que bajo la excusa de querer procurarles sustento y satisfacer sus necesidades, se justifique recurrir a una actividad criminal, pues como padre tenía la responsabilidad de protegerlas y brindarles bienestar, pero no le importó el riesgo asumido y las consecuencias que para él y su familia generarían el delinquir.

(…) [P]uede verificarse que no se estableció que el sentenciado tuviese a cargo sus hijos menores de edad y su cónyuge, no obstante era quien proveía los ingresos a su grupo familiar, pues pese a los quebrantos de salud presentados por su esposa, se observa en el estudio socio familiar, que las menores no están en desamparo (…). [S]e torna improcedente la concesión de la prisión domiciliaria, a partir de valorar la naturaleza del delito de Tráfico, Fabricación, Porte de Estupefacientes Agravado, en concurso con Tráfico de Sustancias para el Procesamiento de Narcóticos, por el que se promovió la acción penal y las circunstancias modales en que fue realizado.

Igualmente en atención a la falta de acreditación de la condición de padre cabeza de familia del acusado, ya que tal como obra dentro de expediente, sus hijas menores están bajo el cuidado de su madre, que si bien viene siendo tratada por psiquiatría, no ha sido declarada incapaz, además cuentan con otros miembros de la familia que podrían cuidarlas.

(Folio 28 ibídem) 5. Recuérdese que quien aduzca tal calidad deberá acreditar que está a cargo de los menores o de aquellos incapaces, por lo que su presencia en el seno familiar es indispensable no solo como un soporte económico, sino en cuanto a salud y cuidado que los indefensos exigen para su bienestar y no como excusa para evadir el cumplimiento de la pena en sitio de reclusión (Cf.

Corte Constitucional, sentencias T-925 de 2004, SU-389 de 2005 y T-039 de 2009, entre otras). Tales circunstancias es menester que sean valoradas en forma integral por el juez al momento de considerar si se reúnen los requisitos para que se le reconozca la condición de cabeza de familia al solicitante, estableciendo el interés superior del menor y la protección que el Estado debe brindarle a éste, atendiendo a la familia constitucionalmente consagrada como institución básica de la sociedad. 6.

En efecto, de la lectura de las providencias objeto de cuestionamiento, especialmente la de segunda instancia previamente citada, se tiene que se realizó una argumentación adecuada sobre la improcedencia del beneficio deprecado al no haberse demostrado la condición de padre cabeza de familia, pues del material probatorio no evidenció una deficiencia sustancial de los demás miembros del núcleo familiar, específicamente de la madre de los menores de quien solo se probó la patología que la aqueja, mas no una incapacidad absoluta para hacerse a cargo de las niñas.

Aunado a ello, el funcionario judicial tampoco encontró demostrado un estado de abandono, pues de la visita domiciliaria efectuada por la trabajadora social a la que hace referencia en la censurada providencia, dedujo que los menores están al cuidado de su progenitora SONIA PATRICIA GAVIRIA (Folio 106 ibídem). En este caso, no puede predicarse alguna lesión a los derechos fundamentales que se reclaman, en tanto las providencias que negaron el beneficio de la prisión domiciliaria a JAIME ARTURO OSORIO OSORIO, analizaron en su integridad las condiciones que tanto la norma procedimental penal como la jurisprudencia en la materia han establecido para la concesión de esa prerrogativa, en las que advirtieron que en este caso no se probó la condición de padre cabeza de familia en los términos antes reseñados, lo que le permite al funcionario optar por la negativa de tal beneficio, es decir que no constituye una decisión contraria a derecho, sino por el contrario con sustento en el ordenamiento jurídico lo que imposibilita la intromisión del juez constitucional, menos cuando el demandante utilizó los mecanismos adecuados para debatir su inconformidad en la segunda instancia, sin que haya logrado su objetivo. 7.

No obstante lo anterior, y como la ejecución de la pena está en curso, siempre que cambien los supuestos de hecho que dieron lugar a negar la prisión domiciliaria, el accionante cuenta con la posibilidad de acudir nuevamente ante el juez de ejecución para reclamar lo que considere pertinente. 8. Finalmente respecto de la lesión al derecho fundamental de igualdad alegado por el actor, lo cierto es que éste no estableció un parámetro objetivo, razonable, determinado y específico que permita hacer una comparación y ponderación de la cual se infiera una aplicación normativa discriminatoria en su caso particular, pues la simple discrepancia con las decisiones judiciales no lesiona sus derechos fundamentales. 9.

Por todo lo anterior, emerge con claridad la improcedencia del amparo deprecado por JAIME ARTURO OSORIO OSORIO, por lo que en consecuencia habrá de confirmarse la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado.

Segundo: Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 14