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STP15376-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 1781 de 2016

CUI  11001020400020250224000 Número interno 148551 Tutela de primera instancia  Mario Calle Madrid CUI  11001020400020250224000 Número interno 148551 Tutela de primera instancia  Mario Calle Madrid JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP15376-2025 Radicación n.° 148551 (Acta n.° 245) Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas n.°1, resuelve la acción Constitucional interpuesta por Mario Calle Madrid, a través de apoderado judicial. Está dirigida contra la Sala n.° 1 de Descongestión Laboral de esta Corte, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales y el Juzgado Primero Laboral de Circuito de la misma ciudad, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al debido proceso, a la seguridad jurídica, a la igualdad y a la tercera edad.

Todos los anteriores en conexidad con los derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna, invocados por la accionante. A la actuación fueron vinculados el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia (SINTRAELECOL) Subdirectiva Caldas, a la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P. Beneficio e Interés Colectivo (CHEC S.A. E.S.P. BIC) y las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral adelantado bajo el radicado n.° 17001-31-05-001-2019-00789-00/01/02, por ser terceros con interés. II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El libelista explicó en su demanda de tutela que: 1.1. Trabajó en la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P. desde 1986, se afilió al sindicato SINTRAELECOL en el año 2000 y fue beneficiario de sucesivas convenciones colectivas. Dichos acuerdos establecieron la pensión de jubilación para quienes estuvieran vinculados antes del 31 de diciembre de 1987, con veinte años de servicio y exigibilidad al cumplir cincuenta y cinco años.

Manifestó que alcanzó tales requisitos en 2018, pero la empresa negó la prestación argumentando las restricciones del Acto Legislativo 01 de 2005. 1.2. El accionante promovió un proceso ordinario laboral, resuelto en primera instancia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, que absolvió a la empresa. La decisión fue confirmada por el Tribunal Superior de Manizales y, en sede extraordinaria, por la Sala de Descongestión n.°1 de la Corte Suprema en providencia CSJ SL420 del 18 de febrero de 2025.

Frente a lo anterior, acudió a la acción de tutela y alegó la vulneración de los derechos fundamentales a la seguridad social, al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad jurídica y a la vida digna, en conexidad con el mínimo vital, por desconocimiento del precedente jurisprudencial y del principio de favorabilidad. 1.3. El actor resaltó el carácter normativo de las convenciones colectivas como fuente formal de derecho, con eficacia equivalente a la ley.

Sostuvo que el Acto Legislativo 01 de 2005 no podía eliminar las expectativas legítimas adquiridas bajo convenciones vigentes antes del 31 de julio de 2010 y que, conforme al principio de favorabilidad y a la condición más beneficiosa, debía reconocerse el derecho pensional. Para reforzar su posición, citó jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema y de la Corte Constitucional, destacando que la edad constituye un requisito de exigibilidad, mas no de causación del derecho. 1.4.

En conclusión, argumentó que la negativa judicial desconoció la doctrina probable y el precedente unificado aplicable a las pensiones convencionales en la CHEC S.A. E.S.P. Así se configuró una vulneración de sus derechos fundamentales, lo que justificaba la intervención del juez constitucional para restablecer las garantías afectadas. 1.5.

En todo, solicitó la tutela de los derechos invocados, la nulidad de la providencia atacada y el reconocimiento de la pensión convencional, el pago de mesadas, primas y beneficios derivados desde la fecha de cumplimiento de los requisitos. De manera subsidiaria, pidió la remisión del expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión. III.

ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS 2. Con auto del 28 de septiembre de 2025, esta Sala de tutelas avocó el conocimiento de la acción y dio traslado a las accionadas y demás vinculadas con el fin de garantizar su derecho de defensa y contradicción. 3. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales señaló que las providencias cuestionadas gozan de presunción de acierto y legalidad, por lo cual no puede afirmarse que se hayan vulnerado derechos fundamentales.

Indicó que el accionante no acreditó la condición de persona de la tercera edad ni demostró la afectación a la seguridad social, puesto que lo pretendido en el proceso ordinario fue el reconocimiento de una pensión convencional, mientras que ya existe una pensión legal en cabeza de este. En consecuencia, solicitó que se despachen desfavorablemente las pretensiones del actor. 4.

La Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P. BIC, precisó que el actor completó veinte años de servicio en 2006 y cincuenta y cinco años en 2018, cuando la cláusula convencional de jubilación ya había perdido vigencia por el Acto Legislativo 01 de 2005. Señaló que la empresa negó la pensión en 2018 y que esa decisión fue confirmada en todas las instancias, incluida la Corte Suprema.

Añadió que la acción de tutela no cumplía los requisitos de procedencia, pues el actor agotó la jurisdicción ordinaria, no acreditó perjuicio irremediable ni demostró la configuración de defectos en las sentencias cuestionadas. Concluyó que la jurisprudencia vigente exige el cumplimiento concurrente de edad y tiempo de servicio antes del 31 de julio de 2010 y, en consecuencia, se opuso a la prosperidad del amparo. 5.

Dentro del término de traslado no se allegaron respuestas. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6. Esta Sala es competente para resolver la acción de tutela en contra de la Sala n.°1 de Descongestión Laboral[footnoteRef:1] de esta Corporación. Tal facultad está consagrada en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación. [1: Establecida por la Ley 1781 de 2016.] 7.

En el caso en concreto, Mario Calle Madrid alegó la vulneración de derechos fundamentales a raíz de la decisión emitida por la Sala n.° 1 de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dentro del proceso promovido contra la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P. BIC. El accionante sostiene que dicha Sala aplicó de manera restrictiva el Acto Legislativo 01 de 2005 cuando confirmó las decisiones de instancia y exigió que los requisitos de edad y tiempo de servicio se cumplieran de forma concurrente antes del 31 de julio de 2010.

En ese contexto, cuestiona la sentencia CSJ SL420 del 18 de febrero de 2025. 8. En consecuencia, a esta Sala corresponde examinar si en dicha providencia se configuraron los defectos específicos alegados y, por tanto, si procede dejarla sin efecto por vulneración de los derechos fundamentales del accionante. 9. Para resolver el problema jurídico, la Sala: (i) Reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales;

(ii) Estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) Si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará el fondo del asunto. De los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 10. La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.

Al respecto, en la Sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima. Añadió que solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 10.1.

Los requisitos generales[footnoteRef:2] hacen referencia a que (Sentencia CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras): [2: Se requiere el cumplimiento de cada uno es estricto orden.] i) La cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) Se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) El accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) No se trate de sentencias de tutela. 10.2.

Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios (Sentencia CC C-590/05): i) Defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) Defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) Defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) Defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) Error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) Decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) Desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y; viii) Violación directa de la Constitución. 11.

La ausencia de uno solo de los requisitos generales obliga necesariamente a que se declare improcedente la acción de tutela. Por el contrario, de cumplirse, se impone seguir el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que se configure(n) según los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado.

Del caso en concreto 12. En el asunto sometido a consideración: (i) Tiene relevancia constitucional, pues se discute la presunta afectación de los derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social (entre otros). (ii) Contra la Sentencia de la Sala n.°1 de Descongestión Laboral que decidió no casar la sentencia del Tribunal de Manizales no caben recursos.

(iii) No se advierte irregularidad procesal alguna, por lo que no se desarrollará este tópico. (iv) El accionante identificó de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados. (v) El ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. (vi) Se satisface el requisito de inmediatez, dado que la Sala de Descongestión Laboral dictó la decisión que resolvió no casar la sentencia el 18 de febrero del año en curso y la acción de tutela se presentó el 3 de septiembre siguiente.

A pesar de superar el plazo de seis meses que la jurisprudencia ha considerado razonable, dados los derechos fundamentales que se discuten, este requisito se flexibiliza en atención a la especial trascendencia constitucional del asunto y a la necesidad de garantizar una protección efectiva frente a eventuales vulneraciones. 13. Acreditados los requisitos de procedibilidad.

La Sala advierte desde ya que negará el amparo de los derechos fundamentales invocados por el accionante, como pasa a explicarse. 14. En el escrito de amparo, el actor afirmó que las decisiones adversas incurrieron en defecto sustantivo y en desconocimiento del precedente. Señaló que el Acto Legislativo 01 de 2005 no podía aplicarse en su contra, pues su tiempo de servicio se consolidó en 2006 y la edad debía entenderse como un requisito de mera exigibilidad.

Reiteró que la jurisprudencia reciente (SL676-2024, SL1181-2024 y SL1718-2024) constituía doctrina probable que reconocía la pensión convencional en favor de extrabajadores de la CHEC S.A. E.S.P. cuando acreditaban vinculación antes de 1987 y veinte años de servicio antes del 31 de julio de 2010, aun cuando la edad se cumpliera con posterioridad. 15.

Ahora bien, la Corte, en la sentencia CSJ SL420-2025, aceptó parcialmente este planteamiento, al señalar que: […] con apoyo en las sentencias CSJ SL676-2024 y CSJ SL1181-2024, dictadas en procesos contra la aquí demandada, se explicó que la edad era un presupuesto para el disfrute de la pensión de jubilación convencional y no de causación por tanto, el derecho se adquiere con el cumplimiento del tiempo de servicio, es decir, al arribar a los 20 años de labores en la entidad empleadora, siempre y cuando hubiera estado vinculado a la empresa antes del 31 de diciembre de 1987. 16.

Sin embargo, concluyó que su caso no podía beneficiarse de esa doctrina porque cumplió los veinte años de servicio en 2006, cuando ya regía la convención 2005-2012, suscrita con posterioridad a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005. Sobre ello dijo: […] como el actor cumplió los 20 años de servicios el 14 de julio de 2006, su situación se rige por el último acuerdo extralegal mencionado, por ser el vigente para ese momento.

En efecto, en la cláusula 64 de la citada CCT 2005-2012 (f.o 409), se estipuló: La presente convención regirá desde el 01 de Octubre de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2012 a excepción de lo estipulado en el parágrafo de la Cláusula 11 y el numeral 3º de la Cláusula 12 de esta convención. Esta convención reemplaza y sustituye cualquiera otra que hubiere sido suscrita, así como laudos arbitrales a que estuvieren obligados la Empresa y el Sindicato en vigencias anteriores.

Las partes no podrán alegar vigencia de ninguna convención colectiva y/o laudo anterior, pues la firma y vigencia de ésta implica la sustitución en los términos de la Ley. Esta Convención Colectiva se lee, aprueba y suscribe a los once (11) días del mes de Noviembre de dos mil cinco (2005). (Subraya la Sala). […] Ahora bien, al contrastar la situación generada por la reforma constitucional de cara a la CCT 2005-2012, la Sala encuentra que: i) No se trata de un acuerdo extralegal suscrito antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 que permitiera mantener su eficacia por el término inicialmente pactado; en tanto, como acaba de verse, fue signado después del inicio de su vigencia (29 de julio de 2005), esto es, se firmó el 11 de noviembre de 2005 y empezó a tener efectos a partir del 1 de octubre de ese año. 17.

Asimismo, la Sala censurada determinó que esa convención no podía estipular condiciones pensionales más favorables a las previstas en el sistema general, por lo que la cláusula de pensión de jubilación extralegal carecía de eficacia. Al respecto indicó: […] como no era viable pactar con posterioridad a la reforma constitucional condiciones pensionales diferentes a las establecidas en el sistema general de seguridad social, no es dable para la Corte reconocer la prestación pensional extralegal reclamada; situación que no varía por la circunstancia de que en acuerdos posteriores se hubiera consagrado igualmente el derecho a la pensión de jubilación en los términos señalados (cláusula 41 de la CCT 2013-2017, f.o 491 y cláusula 39 de la CCT 2018-2021, f.o 538 y 539). 18.

Del mismo modo, aunque el actor invocó jurisprudencia en sentido contrario, la Sala consideró que tales precedentes no resultaban aplicables por falta de identidad fáctica. En su caso la convención relevante fue suscrita tras la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, lo que hacía inexigible el beneficio. Al respecto sostuvo: En este punto, vale la pena acotar, que los anteriores discernimientos no desconocen ni se apartan del precedente plasmado en las sentencias CSJ SL676-2024 y SL1181-2024, en tanto los casos allí analizados, contrario a lo que aquí ocurre, correspondieron a trabajadores de la CHEC S.A. ESP que arribaron a los 20 años de servicios con antelación a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, al punto que en esas ocasiones no se realizó examen alguno de la CCT 2005-2012.

De ese modo, al no existir identidad fáctica, no puede estimarse que la situación que aquí se estudia se subsume en las hipótesis que ya estudió la Corte, situación que de contera descarta una variación en el precedente de la Sala; por el contrario, con la presente decisión se sigue con estricto apego la línea de pensamiento trazada en torno a los efectos del Acto Legislativo 01 de 2005 respecto a los beneficios pensionales de carácter extralegal. 19.

En síntesis, la Corte concluyó que, aunque el Juzgado de primera instancia se equivocó al considerar que la edad era requisito de causación y no de mera exigibilidad, esa equivocación no implicaba la revocatoria del fallo. 20. Por lo anterior, el accionante pasa por alto que, en efecto, la Sala de Descongestión Laboral de esta Corporación sí analizó los presupuestos señalados, en ejercicio de sus facultades y atribuciones.

Que esté en desacuerdo con lo decidido no entraña que exista vicio alguno en la decisión. 21. En conclusión y ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional ( artículo 228 de la Carta Política ) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas. La Sala recalca que no conduce a eso que la accionante no las comparta o que tenga una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos.

Las decisiones judiciales son refractarias a cualquier revisión de una instancia constitucional, mientras se adviertan razonables a partir de los hechos acreditados, del análisis probatorio y de la interpretación de la legislación pertinente con arreglo a la hermenéutica decantada. 22. Se resalta, finalmente, que el razonamiento de las autoridades no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso.

Tal acción no es una herramienta jurídica adicional, para abrir paso a una tercera instancia, como aquí se pretende. Que el criterio de la parte actora no coincida con el de la judicatura demandada no invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Menos si, como se vio, su determinación fue adoptada de manera razonable y con apego a la ley. 23.

Por consiguiente, se descartan defectos constitutivos de vías de hecho y, por tanto, la vulneración de las garantías invocadas por la parte actora. En conclusión, se negará la acción de tutela impetrada por Mario Calle Madrid. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Acciones de Tutela n.º 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, V.

RESUELVE

PRIMERO. NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados por Mario Calle Madrid, por las razones expuestas.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.

TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria CUI 11001020400020250224000 Número interno 148551 Tutela de primera instancia Mario Calle Madrid JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP15376-2025 Radicación n.° 148551 (Acta n.° 245) Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas n.°1, resuelve la acción Constitucional interpuesta por MARIO CALLE MADRID, a través de apoderado judicial. Está dirigida contra la Sala n.° 1 de Descongestión Laboral de esta Corte, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales y el Juzgado Primero Laboral de Circuito de la misma ciudad, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al debido proceso, a la seguridad jurídica, a la igualdad y a la tercera edad.

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