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STP15376-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Decreto 2011 de 2012

Tutela de 1ª Instancia No. interno: 118011 A/. Esperanza Gálvez Villegas No. del proceso: 11001020400020210137400 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP15376-2021 Radicación 118011 (Aprobado Acta N.o 184) Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021) ASUNTO 1. Se resuelve la acción de tutela promovida por Esperanza Gálvez Villegas, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones-, por la presunta vulneración de los derechos a la vida, a la seguridad social, a la salud y a la igualdad. 2.

Al trámite fueron vinculados el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, a la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, así como las partes e intervinientes del proceso ordinario promovido por la accionante, distinguido con radicado 7683431050001-2016-00060-00.

ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción 1.1. La accionante relata que tiene 65 años de edad, presenta patologías como Parkinson, vértigo, cáncer de mama y artritis reumatoide y que promovió demanda laboral contra Porvenir S.A. y Colpensiones, procurando la nulidad de afiliación y traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad. 1.2.

Expone que, el 13 de marzo de 2019 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá accedió a las pretensiones de la demandante, ordenando: (i) a la sociedad, la devolución de los valores que hubiera recibido, tales como cotizaciones, bonos pensionales, réditos, entre otros; al fondo público, realizar la afiliación. 1.3. Señala que el 15 de julio de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, al resolver la apelación incoada por Porvenir S.A., confirmó el fallo. 1.4.

Agrega que el 15 de septiembre de 2020, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, inadmitió la demanda de casación instaurada por esa misma parte, acto procesal que, a su turno, incentivó el recurso de queja, el cual califica como dilatorio para acceder a la prestación económica perseguida. 1.5. Gálvez Villegas solicitó medida provisional “ teniendo en cuenta [su] precaria condición de salud de acuerdo a las valoraciones realizadas y diagnosticadas, que mientras se resuelva el recurso de queja interpuesto por la AFP PORVENIR S.A., que se encuentra en trámite [en la Corte Suprema de Justicia], se [le] reconozca y pague la pensión de vejez, ya sea por parte de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., o por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES «COLPENSIONES», pues [en su criterio], tiene acreditados a cabalidad los requisitos de edad y semanas cotizadas y su posterior retiro de la entidad donde labora ”.

No obstante, la misma fue denegada por no acreditarse una situación de urgencia que ameritara su adopción. 1.6. La petición de amparo se dirige a que las entidades accionadas asuman el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, a la que presuntamente tiene derecho ante el cumplimiento de la edad y densidad de semanas cotizadas. 2. Las respuestas 2.1.

Enver Iván Álvarez Rojas, Juez Primero Laboral del Circuito de Tuluá resumió el acontecer procesal surtido en esa instancia, resaltando que el expediente fue enviado en apelación ante su superior funcional. 2.2. Gustavo Adolfo Reyes Medina, adscrito a la Unidad de Tutelas del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación-PARISS- manifestó que de conformidad con el artículo 3º, numeral 1º del Decreto 2011 de 2012, Colpensiones debe resolver las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales. 2.3.

La magistrada auxiliar Ana Mercedes Becerra Morán, integrante de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, afirmó que, en la actualidad está en trámite el recurso de queja interpuesto por Porvenir S.A. contra el auto mediante el cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga le negó el recurso de casación que elevó contra la sentencia del 15 de julio de 2020.

Adujo que, la solicitud de amparo deviene improcedente, porque el proceso no ha culminado, en tanto el mecanismo extraordinario cuyo reparto correspondió a la magistrada Clara Cecilia Dueñas Quevedo está en curso. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Se contrae a determinar si la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones-, vulneraron los derechos fundamentales invocados por la accionante, ante la falta de reconocimiento y pago de la pensión de vejez, pese a la declaración judicial de nulidad de traslado realizado a la primera de ellas. 2.

Ruptura del principio de subsidiariedad. 2.1. Sobre el principio de subsidiariedad, la Corte Constitucional, en sentencia CC SU-041-2018, dijo: […] Esta Corporación ha decantado desde sus inicios la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, en especial, cuando se emplea contra providencias judiciales[footnoteRef:1]. En sentencia C-590 de 2005 [footnoteRef:2], la Corte manifestó que tal principio implica el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

De esta manera, el mencionado presupuesto establece un deber del actor de desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. [1: Ver entre otras sentencias C-543 de 1992 M.P. José Gregorio Hernández Galindo; SU-622 de 2001 M.P. Jaime Araujo Rentería, reiteradas en sentencia T-103 de 2014 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. ] [2: M.P. Jaime Córdoba Triviño. ] La inobservancia de esta carga procesal instituiría al amparo constitucional como un mecanismo de protección alternativo, que vaciaría las competencias de las distintas autoridades judiciales que ejercen función jurisdiccional en sus distintos ámbitos de conocimiento, puesto que concentraría en la jurisdicción constitucional todas las decisiones que les son inherentes a aquellas y se desbordarían las funciones que la Constitución le otorgó a esta última[footnoteRef:3]. [3: Al respecto ver la sentencia SU-298 de 2015 M.P Gloria Stella Ortiz Delgado. ] En ese orden de ideas, la acción de tutela ejercida contra providencias judiciales no puede tenerse como un mecanismo alternativo, adicional o complementario al proceso que adelanta el juez ordinario competente, lo que significa que el juez de amparo no puede reemplazar en sus competencias y procedimientos a los funcionarios especiales que conocen de los asuntos que las partes le someten a su consideración[footnoteRef:4].

Sin embargo, aunque no se hayan agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, la acción de tutela procederá siempre y cuando se acredite la existencia de un perjuicio irremediable. [4: Sentencias SU-026 de 2012 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; SU-424 de 2012 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, reiteradas en sentencia T-103 de 2014 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. ] 3.

Caso concreto 3.1. En el presente análisis está demostrado que Esperanza Gálvez Villegas promovió proceso laboral con la intención que se declarara la nulidad de afiliación y traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad. 3.2. En esa actuación el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, el 13 de marzo de 2019 accedió a las pretensiones de la demandante. 3.3.

En contra de esa determinación Porvenir S.A. interpuso recurso de apelación, empero, el 15 de julio de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga confirmó la misma. 3.4. De ahí se derivaron los recursos de casación y queja, siendo el primero desestimado, mientras que, respecto al segundo, pudo constatarse a la fecha de esta sentencia, que por auto CSJ AL3000, 21 jul. 2021, Rad. 88984 resolvió: […] Primero: DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación que formuló la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra la sentencia del 15 de julio de 2020, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, proferida en el proceso ordinario que le promovió ESPERANZA GALVEZ VILLEGAS a la recurrente y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES.

Segundo: DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen […]. 3.5. Pretende la gestora que, por esta senda, se ordene a Porvenir S.A. y Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de vejez que supuestamente le asiste ante el cumplimiento de la edad y densidad de semanas cotizadas, teniendo en cuenta que previamente hubo una declaración judicial de ineficacia respecto del traslado realizado al régimen de ahorro individual con solidaridad de los fondos privados, que le permitió retornar al régimen de prima media con prestación definida administrado por el segundo. 3.6.

Advierte la Sala que el reclamo de la demandante no tiene vocación de prosperidad, porque la tutela no satisface la condición de subsidiariedad como requisito general de procedencia. 3.6.1. Lo anterior, debido a que la actuación que pretende controvertir Gálvez Villegas por la vía de amparo, si bien descarta la existencia de un trámite en curso, comoquiera que los respectivos actos procesales concluyeron al emitirse el proveído CSJ AL3000, 21 jul. 2021, Rad. 88984, tampoco permite evidenciar que la solicitud de reconocimiento pensional haya sido incoada directamente ante la entidad correspondiente, escenario donde tiene la posibilidad de reclamar el respeto de sus garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela.

Así las cosas, cualquier determinación que se tome en este escenario, sería inmiscuirse indebidamente en una cuestión que corresponde definir a los entes accionados e incluso al juez natural si se presenta una negativa para el traslado ordenado judicialmente o la concesión de la pensión perseguida. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-967-2010, dijo: […] la idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que están en trámite o terminados, pugna, por regla general, con el ordenamiento jurídico; porque cada procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva.

Lo anterior permite aclararle a la demandante que, estando a su alcance la reclamación directa ante la entidad demandada -reconocimiento de pensión-, la iniciación de un proceso ejecutivo -para que se efectivice el traslado- u ordinario laboral -frente a la expectativa pensional que afirma tener-, la demanda de tutela aparece claramente improcedente. 3.6.2.

Adicional a lo expuesto, tampoco es posible concederla como mecanismo transitorio, toda vez que, de las diligencias obrantes en el expediente, no se vislumbra un perjuicio irremediable[footnoteRef:5] que permita la intervención urgente del juez constitucional. Y no es posible para la Sala, anticipar el sentido, favorable o desfavorable a sus intereses, de las decisiones que pueda adoptar la instancia natural en el cauce de la actuación censurada. [5: De acuerdo con lo señalado por la Corte Constitucional, en sentencia CC T-375-2018, para determinar si se está en presencia de un perjuicio irremediable, es necesario verificar: […] (i) una afectación inminente del derecho -elemento temporal respecto del daño-;

(ii) la urgencia de las medidas para remediar o prevenir el perjuicio irremediable; (iii) la gravedad del perjuicio -grado o impacto de la afectación del derecho-; y (iv) el carácter impostergable de las medidas para la efectiva protección de las garantías fundamentales en riesgo.] No desconoce esta sede los padecimientos físicos de la señora Esperanza Gálvez Villegas ( tendinosis, trastrono bipolar, Parkinson, carcinoma de mama estadio I ), de los cuales, aflora especialmente el último como una patología de consideración. Pero en una valoración conjunta con el resto de circunstancias reseñadas dicha situación no persuade de una intervención inmediata por parte de esta sede, ya que de los elementos de juicio adosados no emerge un panorama distinto a la ejecutoria de la providencia que dispuso el traslado de aportes del sistema de seguridad social, más no el interés prestacional alegado -pensión de vejez-, cuestión que, se reitera, deberá poner de presente ante la instancia natural -administrativa y/o judicial-.

Por otra parte, en relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo allegado a estas diligencias no demuestra que la interesada haya sido discriminada por las autoridades accionadas, en relación con otras personas. Cabe precisar al respecto que cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de manera individual, amparado en el principio de autonomía, consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter partes.

Por las anteriores razones se negará el amparo propuesto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela instaurada por Esperanza Gálvez Villegas. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gerson Chaverra Castro Diego Eugenio Corredor Beltrán Nubia Yolanda Nova García Secretaria 9