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STP15375-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Decreto 2591 de 1991

Impugnación de tutela rad. 148171 MAURICIO ACELAS JAIMES CUI 68001220400020250062701 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente STP15375-2025 Radicación n.° 148171 (Acta n.° 245) Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. La Sala decide la impugnación interpuesta por MAURICIO ACELAS JAIMES, a través de apoderado, contra el fallo de tutela del 11 de agosto del presente año. Mediante este, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga declaró improcedente el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y doble instancia. Estos habrían sido vulnerados por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad. 2.

Del trámite se comunicó al despacho judicial accionado y se vinculó a las partes e intervinientes del proceso penal radicado 68001600015920220801200, la Defensoría del Pueblo Regional Santander y los defensores públicos Damaris Claudia Suárez Uribe y Cristhian Fernando Velandia Duque. II.

HECHOS 3. Los hechos planteados en la decisión de primera instancia, son los siguientes: Indicó la apoderada judicial en términos generales que, el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga condenó a Mauricio Acelas Jaimes, como responsable del delito de receptación, dentro del proceso radicado 680016000159202208012, en virtud de un error inducido.

Detalló que el 10 de marzo de 2023, se solicitó a la Defensoría del Pueblo Regional Santander la designación de abogado público, inicialmente fungió la abogada Damaris Claudia Suárez Uribe, quien lo asistió en la audiencia de acusación celebrada el 24 de julio del mismo año, sin manifestar oposición al descubrimiento probatorio, luego sustituyó la representación judicial al profesional en derecho Cristhian Fernando Velandia Duque, el cual concurrió a la preparatoria del 9 de septiembre de 2024, a la que no se convocó debidamente a su prohijado, quien no conoció tampoco del referido cambio de defensor, informando éste último (sic) que no realizaría solicitudes probatorias ante la imposibilidad de comunicación con el procesado, absteniéndose de deprecar el aplazamiento, pese a la reciente sustitución. Advirtió que, la comunicación del actor con los defensores públicos se tornó escasa y/o nula, que no se le contactó para que informara sobre las pruebas ni para conocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia del hecho, y aunque concurrió él mismo a las dependencias de la entidad, no pudo establecer comunicación con su apoderado judicial, advirtiendo que no es cierto el agotamiento de todas las formas posibles de ubicación del acusado, lo que entiende como vulnerador de sus derechos al debido proceso y la defensa, en tanto que no tuvo la oportunidad de ser escuchado en su propio juicio y controvertir las pruebas de la fiscalía, pues la motocicleta incautada había sido alquilada, con una tarifa diaria para desempeñarse como mensajero, contando con elementos para demostrar su inocencia y resultar absuelto.

Señaló que previo a la audiencia de juicio oral del 27 de noviembre de 2024, se reunió por primera vez con el defensor público, quien le informó de la posibilidad de celebrar un preacuerdo y acceder a una rebaja punitiva, lo que no comprendió de manera suficiente ni las consecuencias que entrañaba esa decisión, empero aceptó los cargos enrostrados, según lo recomendado por el abogado, que le indicó se beneficiaría con un descuento del 40% de la condena y adicionalmente obtendría la prisión domiciliaria.

La negociación se verbalizó en audiencia del 5 de marzo de 2025, surtiéndose el traslado del artículo 447 del CPP y la lectura del fallo el 12 de junio siguiente, mediante la cual se le impuso la pena de 43 meses y 6 días de prisión, multa de 4,2 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la par que se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, momento en el que comprendió las implicaciones de la admisión de responsabilidad y la renuncia a la presentación de pruebas.

III. EL FALLO IMPUGNADO 4. El Tribunal encontró que el amparo solicitado es improcedente por el requisito de subsidiariedad. Consideró que frente a la sentencia dictada el 12 de junio del presente año en virtud de preacuerdo procedía el recurso de apelación. A pesar de ello, no fue interpuesto por el defensor ni por el accionante. Además, encontró que los profesionales de la defensoría pública que atendieron la defensa del actor intentaron en repetidas ocasiones contactarse con aquel, según la información que suministró desde la etapa primigenia.

Verificó que el accionante se desentendió del proceso y que solo se presentó para el momento de la celebración y aprobación del preacuerdo, del cual fue plenamente informado y estuvo de acuerdo. IV. LA IMPUGNACIÓN 5. El accionante insistió en los hechos iniciales de la demanda. En especial, afirmó que la falta de interposición del recurso de apelación es una clara afrenta al derecho de defensa.

De tal forma, consideró que no hay lugar a la declaratoria de improcedencia dispuesta en el fallo constitucional de primera instancia. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6. De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta por MAURICIO ACELAS JAIMES, en contra del fallo de tutela del 11 de agosto del presente año, dictado por la Sala Penal del Tribunal de Bucaramanga.

Debido a que es su superior funcional. 7. Corresponde determinar si procede revocar el fallo constitucional en primera instancia. Esto implica despejar si es cierta la premisa planteada en la impugnación. En esta se asegura que se debe anular el fallo del 12 de junio del 2025, en aras al derecho de defensa. Requisitos de procedencia de la acción de tutela 8.

El artículo 86 de la Constitución Política es claro al establecer que la acción de tutela es un mecanismo judicial subsidiario, residual, autónomo e informal, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales mediante un procedimiento preferente y sumario. 8.1. Los requisitos generales para su procedencia son: i) legitimación en la causa; ii) relevancia constitucional; iii) que no se trate de tutela contra providencia de la misma naturaleza; iv) inmediatez, y v) subsidiariedad. 8.2.

Dentro de ese marco, el juez de tutela tiene la obligación de constatar el cumplimiento de tales exigencias para emitir un fallo de fondo, bajo el entendido que por igual se extienden cuando la acción de tutela se formula en relación con actos administrativos. 9. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 9.1.

La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, en su planteamiento y demostración, como lo ha expuesto la Corte Constitucional[footnoteRef:1]. [1: Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.] 9.2.

La acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe señalarse que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique razonablemente los hechos que generaron la vulneración y los derechos desconocidos y que hubiere alegado tal infracción en el proceso judicial si esto es posible. [footnoteRef:2] [2: Ibidem.] f. Que no se trate de sentencias de tutela. 9.3.

Sobre las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:3] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [3: Sentencia T-522 de 2001.] v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[footnoteRef:4]. [4: Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001] viii) Violación directa de la Constitución. 9.4. Los anteriores requisitos fueron desarrollados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y reiterados en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006.

Con esos pronunciamientos se refuerza el criterio según el cual cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, proceden solo «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta».

Análisis del caso concreto: 10. La Sala indica que existe legitimidad en la causa, dado que MAURICIO ACELAS JAIMES otorgó poder para que se presentara la demanda en su nombre. De la misma forma, se interpuso en procura de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y doble instancia, por lo cual el asunto reviste interés constitucional. 11.

Igualmente, en la demanda se identificaron correctamente los hechos y pretensiones. A su vez, no se trata de tutela contra decisión de la misma naturaleza, ni se alega un defecto procedimental. 12. Ahora bien, la acción recrimina la sentencia producto de la celebración de preacuerdo, dictada el 12 de junio del presente año por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga, sin la asistencia de correcta defensa técnica. 13.

En vista de ello, desde esa fecha hasta que se presentó la acción de tutela el 29 de julio de 2025, no habían trascurrido los seis meses dispuestos por la jurisprudencia constitucional para acceder a este mecanismo excepcional, que está concebido como una medida urgente. 14. Sin embargo, no ocurre lo mismo frente al requisito de la subsidiariedad, debido a que el actor contó con el recurso de apelación para controvertir la decisión cuestionada.

Sin embargo, ni la defensa material, ni la técnica lo interpusieron, pese a que es el medio idóneo al interior del proceso penal ordinario. 15. Además, el actor siempre contó con asistencia de la defensoría pública y la posibilidad de designar apoderado de confianza. También tuvo la opción de no acceder a la celebración de preacuerdo y posteriormente, interponer recurso de apelación por sí mismo.

Cuestión diferente, es que no optó por ninguna de aquellas. 16. Visto lo anterior, se recuerda al accionante que la tutela no es un medio alternativo o supletorio para resolver asuntos que el juez natural debe conocer como encargado del particular. Además, sin que esté acreditada la inminencia de causarse un perjuicio irremediable o situación de suma urgencia, que amerite la intromisión del constitucional. 17.

De otra parte, revisado el plenario que acompañó a la demanda constitucional, no existe prueba de que el afectado estuviera en la imposibilidad de continuar con el trámite penal. De manera que no hay de base elemento que lleve a la necesidad de verificación constitucional acerca de si este se adelantó con respeto a la garantía al debido proceso. 18.

De tal modo, el incumplimiento del requisito de subsidiariedad para la procedencia de la acción constitucional es evidente, En efecto, el numeral 1º del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 estableció como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia «de otros recursos o medios de defensa judiciales». 19. En conclusión, la Sala confirmará el fallo impugnado porque no está dado el requisito de procedibilidad de la acción constitucional.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N.º 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas en esta providencia. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente STP15375-2025 Radicación n.° 148171 (Acta n.° 245) Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. La Sala decide la impugnación interpuesta por MAURICIO ACELAS JAIMES, a través de apoderado, contra el fallo de tutela del 11 de agosto del presente año. Mediante este, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga declaró improcedente el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y doble instancia. Estos habrían sido vulnerados por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad. 2.

Del trámite se comunicó al despacho judicial accionado y se vinculó a las partes e intervinientes del proceso penal radicado 68001600015920220801200, la