Impugnación 100642 A/. Gadir Dactari Rodríguez Castro LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP15375-2018 Radicación n° 100642 Acta 385 Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO Procede la Corte a resolver la impugnación presentada por GADIR DACTARI RODRÍGUEZ CASTRO, contra el fallo proferido el 9 de agosto de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de los derechos invocados en la acción de tutela impetrada contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, Juzgados Primero Penal del Circuito, Único Civil del Circuito y Promiscuo Municipal todos de esa misma ciudad, trámite al que se ordenó vincular a la Fiscalía Segunda Unidad de Administración Pública y Delitos Electorales, Juzgado Promiscuo del Circuito de Arauca, Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa capital, Unidad Administrativa Especial de Tierra Despejada de Bogotá y a la Sala de Casación Civil de esta Corporación. 1.
ANTECEDENTES Los hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos: «Gadir Dactari Rodríguez Castro, reclamó la protección de sus derechos fundamentales «a la dignidad humana, vida digna, igualdad, debido proceso, vivienda digna y propiedad privada», los cuales considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
En lo que interesa al escrito de tutela refirió, que en calidad de heredero del señor «Aldo Arnoldo Rodríguez Diaz», tomó posesión hace más de diez años, del predio denominado «El Silencio», ubicado en la vereda «El Rosario», identificado con matrícula inmobiliaria No. «410-3116» del municipio de Arauca. Indicó que el señor «Hugo Alberto Rodríguez», inició Proceso de Restitución de Inmueble Rural Arrendado, en contra de «Henry Darío Hinojosa Unda», sobre el citado inmueble, cuyo conocimiento por reparto correspondió al Juzgado Único Civil del Circuito de Arauca; que no obstante las pruebas allegadas al plenario, el 27 de abril de 2016, el sentenciador de instancia, dispuso acceder a las pretensiones incoadas en el líbelo demandatorio, pasando por alto que «el contrato de arrendamiento […] aludido, es nulo de pleno derecho», y que «el predio LA ESPERANZA no existe físicamente, porque conforme al certificado de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, el verdadero nombre […] es El Silencio».
Relató, que al conocer de la existencia del referido trámite, actuando a través de apoderado, presentó solicitud de vinculación al mismo, como litisconsorte, al tenor de lo preceptuado en los artículos 50 y 51 del CPC, la cual fue rechazada de plano por el juez cognoscente de primer grado, así como las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada.
Expuso que en virtud de la providencia referida, se comisionó al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Arauca, a afectos de que llevara a cabo la diligencia de desalojo, la cual se inició el 12 de diciembre del año inmediatamente anterior, y frente a la que se ejerció oportunamente oposición, sin que a la fecha de radicación de la presente queja constitucional, haya sido resuelta la misma.
Que el señor Hugo Alberto Rodríguez Días, no es poseedor del bien inmueble objeto de Litis, por cuanto este fue dado en usufructo a un tercero, pretendiendo «obtener de manera amañada», la adjudicación de un predio que no era baldío. Informó igualmente, que la autoridad judicial accionada, tuvo conocimiento de la existencia del proceso penal No. «810016001133201400700», adelantado por el Juez Penal de ese mismo circuito, en contra de los señores «Hugo Alberto Rodríguez y Gladis Cecilia Torres Suarez», circunstancia que lo obligaba a suspender toda actuación procesal, tal como lo establecen los artículos 170 y 171 del CPC, modificados por los 161 y 162 del CGP.
Finalmente comunicó, que las irregularidades referidas, fueron puestas de presente ante la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, a través de una acción de tutela, quienes las «convalidaron», pues «omitieron mis derechos fundamentales tutelados, y contario a derecho me llamaron la atención, acotando que mi actitud era temeraria».
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Laboral de esta Corporación, luego del análisis al libelo, estableció que su fundamento fáctico corresponde a censuras dirigidas contra las providencias de la Sala Única del Tribunal Superior de Arauca y de la Sala de Casación Civil, las cuales se ocuparon en pretérita oportunidad de las mismas pretensiones aquí postuladas, y para que se ordenara al Juzgado Primero Penal del Circuito de Arauca impulsar el proceso radicado bajo el No. 2014-00700.
Así, la resolución del mecanismo de súplica activado se centró por cuenta del a quo constitucional en determinar la prosperidad del mismo para (i) enervar la decisión de la Sala de Casación Civil que puso fin a la acción de tutela tramitada bajo el radicado 2017-00066-01, y (ii) ordenar al Juzgado Primero Penal del Circuito de Arauca impulsar el proceso radicado bajo el No. 2014-00700.
En consecuencia, luego del análisis a las respuestas e informes rendidos por las autoridades accionadas, y del escrutinio al plexo probatorio concurrente, la Sala de Casación Laboral negó la acción de tutela por cuanto (i) conforme la jurisprudencia del Tribunal de cierre de la jurisdicción constitucional, impróspera resulta su activación, cuanto ésta se dirige contra decisiones de la misma naturaleza, a menos que, se acrediten « defectos procedimentales endilgados al juez constitucional en el trámite de la acción de tutela, situación que aquí no se avizora», y (ii) no se advierte la alegada vulneración por parte del Juzgado, pues «se evidencia que este, ha adelantado el trámite procesal pertinente, con diligencia y prontitud, para llevar a cabo la respectiva audiencia de acusación, la cual se encuentra programada para el «3 de octubre de 2018, a la hora de las 10:00 am».
3. LA IMPUGNACION El libelista dentro del término legal impugnó el fallo y para sustentar la inconformidad hizo referencia a los mismos argumentos plasmados en la demanda, e insistió en las censuras contra las providencias de las autoridades accionadas reiterando la solicitud de amparo. 4. CONSIDERACIONES 1. De manera preliminar, corresponde a la Sala resolver la manifestación de impedimento realizada por el magistrado Dr. EYDER PATIÑO CABRERA para conocer de la impugnación del fallo, en sustento de las causales 1ª y 4ª del artículo 56 de la ley 906 de 2004.
Al respecto aduce que el presente asunto fue conocido en primera instancia por la Sala de Casación Laboral, la cual mediante oficio 53937 del 26 de julio de 2018 lo vinculó al trámite constitucional que es objeto de estudio, y en virtud de ello ejerció el derecho de contradicción y de defensa, motivo por el cual concluye que le asiste interés en la actuación, dada su calidad de contraparte.
En vista de lo anterior, cabe recordar que las causales aludidas son del siguiente tenor: “1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal. 4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso.” Pues bien, frente a la primera, examinado el plenario no se advierten las circunstancias que la configuren, ya que no se evidencia ningún grado de afinidad o consanguinidad respecto de las partes y por lo tanto se descarta el interés que pueda asistirle en la actuación procesal que es objeto de análisis.
En cuanto a la segunda causal señalada, estima la Sala que le asiste razón al magistrado en su manifestación pues efectivamente la Secretaría de la Sala de Casación Laboral mediante oficio OSSCL nº 53937 del 26 de julio de 2018 le comunicó la vinculación a la presente acción tutelar, situación que como lo señaló en el escrito aludido ejerció su derecho de defensa y contradicción, hecho que sin duda encuadra en dicha causal y por lo mismo se torna suficiente para sepáralo del conocimiento de la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia. Consecuente con lo anterior se aceptara el impedimento manifestado por el magistrado EYDER PATIÑO CABRERA. 2.
Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002, en un claro acatamiento del principio de la doble instancia. 3. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 4.
Igualmente, esta Corporación ha considerado que no resulta viable instaurar una acción constitucional contra sentencias de tutela y ello obedece simple y llanamente a que las normas que regulan este mecanismo no contemplan dicha posibilidad. Los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991 señalan que las decisiones adoptadas en sede de tutela que no sean objeto de impugnación y las que resuelven la impugnación contra los fallos de primer grado, eventualmente pueden ser revisadas por la Corte Constitucional. 4.1.
De ahí que, de manera general, la acción de tutela se ofrece improcedente frente a fallos de tutela toda vez que, como bien lo ha señalado la Corte Constitucional, la competencia para revisar sentencias de esa índole es exclusiva y excluyente de esa Corporación, considerada órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, lo cual además ofrece seguridad jurídica a los asociados.
Así lo puntualizó en sentencia SU-1219 del 21 de noviembre del 2001: “La ratio decidendi en este caso excluye la acción de tutela contra sentencias de tutela. El afectado e inconforme con un fallo de esta jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión. En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela, la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional.
Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias que sobre la materia se profieran en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de derechos fundamentales.
La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva (artículo 2° de la Constitución Política)”. A juicio de la Sala, entender lo contrario abriría una compuerta a un conflicto interminable de acciones que desvirtuarían la naturaleza propia de la tutela y su objetivo de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales.
Sobre este tópico precisó el Tribunal Constitucional en la citada sentencia de unificación: “Además, de aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela ésta perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para amparar los derechos fundamentales. El derecho a acceder a la justicia no comprende tan sólo la existencia formal de acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de los jueces una decisión que resuelva las controversias jurídicas conforme a derecho.
Si la acción de tutela procediera contra fallos de tutela, siempre sería posible postergar la resolución definitiva de la petición de amparo de los derechos fundamentales, lo cual haría inocua ésta acción y vulneraría el derecho constitucional a acceder a la justicia. La Corte Constitucional tiene la misión institucional de impedir que ello ocurra porque lo que está en juego no es nada menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la cual quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.
En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer.” 4.2. Entonces, ninguna duda se suscita y es tesis que comparte ampliamente la Sala, en cuanto a la improcedencia general de la acción de tutela frente a decisiones de esa misma índole, bajo el entendido que quien instaura la segunda considere que se torna procedente su concesión. En idéntica dirección se ofreció pronunciamiento de la Corte Constitucional, en sentencia T-104 de 2007: “.. 6.2 En el presente caso, sin embargo el problema jurídico es distinto: la Corte debe decidir si contra una sentencia de tutela procede una nueva acción de tutela basada exclusivamente en el argumento de que al concederla se incurrió en una vía de hecho porque la tutela era desde el principio improcedente.
Se observa cómo el cuestionamiento al fallo de tutela versa sobre el juicio de procedencia de la acción como elemento constitutivo e inescindible del fallo, sin que se cuestionen actuaciones del juez de tutela diferentes a la sentencia misma. En consideración a lo expresado anteriormente, la única alternativa para manifestar inconformidad con la sentencia de tutela de segunda instancia propiamente dicha que se encuentra en firme, es la intervención de la parte interesada en el proceso de selección para revisión ante la Corte Constitucional por las razones anteriormente expuestas.
En efecto, de la Constitución se concluye que no procede la acción de tutela contra fallos de tutela”. 4.3. Con fundamento en lo anterior, deviene claro que improcedente se ofrece la pretensión de la parte actora de cuestionar los fallos de tutela que le resultaron adversos; ya que como se reseñó con suficiencia, el mecanismo preferente resulta impróspero cuando se le utiliza para controvertir sentencias de la misma índole. 4.4.
Máxime cuando el instrumento con que contaba para exponer los argumentos que aduce no era otro que acudir ante la Corte Constitucional para la selección del asunto para revisión. Sin embargo, verificado el sistema de consulta de tutelas radicadas en esa Corporación, no se advierte que el expediente contentivo del asunto aquí cuestionado haya sido objeto de petición especial para ser seleccionado para su revisión. 4.5.
Es así como en forma particular podía el accionante solicitar a esa Célula Judicial su estudio, o por medio del Defensor del Pueblo incoar la insistencia para que en todo caso fuera la misma, como órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, quien realizara el análisis de su caso y determinara finalmente si en el fallo constitucional que ataca se incurrió en yerros transgresores de los derechos fundamentales incoados o en alguna irregularidad sustancial que diera al traste con la actuación, de manera que no resulta admisible que por esta vía se modifique la decisión adoptada por las autoridades accionadas. 5.
Por otra parte y en cuanto a la activación del presente mecanismo contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de Arauca, tal y como en efecto se señaló en el fallo que se impugna, impróspera se advierte la acción de tutela impetrada, pues, escrutado el informe rendido ante el juez constitucional de primera instancia se advierte en efecto que dicha célula judicial acredita que ha cumplido con diligencia el trámite procesal que le corresponde, al punto que programó para el pasado 3 de octubre audiencia de acusación, lo cual desvirtúa el señalamiento y la censura que contra el mismo se postuló en el libelo. 6.
Bastan los anteriores razonamientos para que la Sala proceda a confirmar el fallo objeto de recurso. * * * * * En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- ACEPTAR el impedimento postulado por el Dr. Eyder Patiño Cabrera integrante de la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de esta Sala de Casación Penal Segundo.- CONFIRMAR el fallo recurrido.
Tercero.-
NOTIFÍQUESE de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Cuarto.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � «Que en amparo de sus derechos fundamentales se declare la nulidad de la sentencia proferida por el Juzgado Único Civil del Circuito de Arauca, rad. 2012-00101, fechada 27 de abril de 2016, porque se edificó en prueba nula de pleno derecho y en su lugar se nieguen las pretensiones elevadas en la demanda, ordenándose la cancelación de las medidas cautelares proferidas en la citada causa […];» � Actuaciones en las cuales los funcionarios que las resolvieron se ocuparon de las suplicas y pretensiones expuestas nuevamente en esta oportunidad contra el fallo del Juzgado Único Civil del Circuito de Arauca, bajo el radicado 2012-0101, que le resultó adverso a sus intereses dentro del trámite ordinario surtido por dicha célula judicial al no ser admitida su postulación en dicho trámite jurisdiccional como litisconsorte. � http://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/ConsultaT/consulta.php PAGE 13