República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado nº 82448 OVIDIO AGUILERA BELTRÁN Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP15375-2015 Radicación nº 82448 (Aprobado en Acta nº 386) Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil quince (2015).
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por el apoderado de OVIDIO AGUILERA BELTRÁN, representante legal de TRANSPORTES AGUILERA E.U., contra la sentencia de tutela proferida el 15 de septiembre de 2015, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual les negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y trabajo, presuntamente vulnerado por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja.
A la actuación fueron vinculados el Juzgado Primero Civil del Circuito de Chiquinquirá (Boyacá), así como las partes y terceros involucrados en el proceso ordinario laboral censurado en la demanda.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Fueron resumidos por la homóloga de Casación Laboral de la forma como sigue: El accionante pretende la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al trabajo. Relata que Transportes Aguilera E.U. es una empresa de transporte público de taxis, que opera dentro del área urbana y rural del municipio de Sutamarchán, Boyacá; que la empresa desarrolla su objeto social «por el sistema de afiliación, es decir, que el propietario del móvil, lo afilia a la empresa, por lo cual paga un derecho comúnmente conocido como cupo, para ajustarse a las normas legales y así poder operar.
La Empresa, en consecuencia, es la que enturna los carros, organiza rutas, la frecuencia de los envíos y en general todo lo concerniente a la operatividad del mismos»; que los afiliados y propietarios de los vehículos, «dan en arrendamiento los automotores a los conductores, consistente en que le dan para que trabaje el carro por un día, por una determinada suma de dinero y lo que sobrepase esa suma es para el conductor, de esta forma el propietario del móvil garantiza un ingreso fijo, y a su vez el conductor, igualmente garantiza unos ingresos de acuerdo a su trabajo»; que los señores Alirio Alonso Castellanos Rodríguez y Fabio Nelson Reyes Coy, se encontraban vinculados a la empresa en la forma antes descrita, no obstante ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Chiquinquirá promovieron demanda ordinaria laboral en su contra y de la Transportadora Aguilera E.U., en procura de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo y en consecuencia fuera condenado a reconocer y pagar prestaciones sociales, vacaciones, horas extras, indemnización por despido sin justa causa y sanción moratoria; que por sentencia del 10 de octubre de 2014, el Juzgado los absolvió de todas las pretensiones, decisión contra la cual los demandantes interpusieron recurso de apelación; que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, «ante una clara vía de hecho desconoció las pruebas practicadas, el razonamiento del Juez a quo y sin argumentos válidos reconoció la existencia del contrato de trabajo, sosteniendo que no se demostró la existencia del contrato de arrendamiento de los vehículos, cuando en el proceso existe suficiente prueba testimonial que así lo señala, pero sobre las que no se hizo el más mínimo análisis».
Adicionalmente el Tribunal «tuvo como subordinación, las labores de coordinación que tiene la empresa, frente a las labores de los automotores afiliados, para la prestación de un buen servicio y para la satisfacción de los usuarios», sumado a que «no se demostró la existencia del salario»; que si bien es cierto, «la empresa debe concurrir en el pago de salarios y prestaciones de los conductores contratados por los propietarios de los automotores, en este caso no existe obligación alguna, toda vez que como se ha señalado hasta la saciedad, estos era sus propios patronos y de ellos mismos se colocaban su salario, de acuerdo a su volumen de trabajo, ya que los horarios laborales se los colocaban ellos mismos, y la función de la empresa era simplemente asignarles ruta y horario de salida».
Se queja de que la decisión de segunda instancia vulnera sus derechos fundamentales «por vía de hecho por defecto fáctico y sustantivo, al no darle el valor probatorio correspondiente a las pruebas aportadas al proceso, y haberle dado una interpretación errónea, además de no haber tenido en cuenta las pruebas testimoniales allegadas». Por lo anterior solicita «se anule la decisión de segunda instancia y se ordene al H. Magistrado ponente, proferir una nueva providencia que se ajuste a derecho y que ampare [sus] derechos.
Se confirme la decisión de primera instancia». TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento del asunto, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación ordenó correr traslado de la demanda a los accionados, para el ejercicio del derecho de contradicción, así como a las partes e intervinientes en el proceso laboral objeto de queja.
Los involucrados guardaron silencio durante el término concedido. SENTENCIA IMPUGNADA La profirió la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 15 de septiembre de 2015, negando el amparo deprecado en la demanda de tutela, pues observó que la providencia judicial atacada por esta vía constitucional no configura causal de procedibilidad alguna.
Señaló que no es posible la intervención del juez constitucional en la órbita del juzgador natural, quien ostenta la competencia para dirimir los conflictos que le son asignados en virtud de su especialidad. Determinó que la acción de tutela no está instituida para controvertir la valoración probatoria ejecutada por los juzgadores, además, que la simple discrepancia de los actores con la decisión adoptada no es suficiente para configurar alguna violación al derecho fundamental reclamado, más aún cuando se demostró que la providencia accionada no fue arbitraria o inconsulta, pues se apoyó en razonados procesos de interpretación, aplicación de normas y valoración de elementos de acreditación. Por los anteriores motivos, la homóloga Laboral negó la protección a los derechos fundamentales invocados por OVIDIO AGUILERA BELTRÁN, representante legal de TRASNPORTES AGUILERA E.U. IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, el apoderado de la empresa accionante, manifestó su voluntad de impugnar el fallo de primera instancia, insistiendo en la inconformidad planteada en la demanda de tutela, sin presentar mayores consideraciones.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia el 15 de septiembre de 2015, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 2.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción, se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales. 4.
En el presente asunto, es claro que el amparo formulado por el apoderado de OVIDIO AGUILERA BELTRÁN, en calidad de representante legal de TRASNPORTES AGUILERA E.U., se orienta a censurar la providencia de 17 de junio de 2015, emitida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Tunja, a través de la cual revocó la sentencia de 10 de octubre de 2014, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Chiquinquirá, para en su lugar, declarar la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre TRANSPORTES AGUILERA E.U., y los señores Alirio Alonso Castellanos Rodríguez, entre 1° de noviembre de 2011 y el 1° de marzo de 2013, y a Fabio Nelson Reyes Coy, entre el 1! De noviembre de 2011 y el 2 de febrero de 2013, condenando a la empresa demandada al pago de los derechos laborales a que haya lugar, pues considera el accionante que dicho pronunciamiento se edificó bajo evidentes vías de hecho vulneradoras de su derecho fundamental al debido proceso. 5.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, reiterada en la T- 015 de 2012 ha desarrollado las causales de acuerdo con las cuales se incurre en vía de hecho. Obsérvese: (i) la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii) resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico);
(iii) el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv) el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). La primera circunstancia se da cuando el juez acude a una norma claramente inaplicable, es decir, que no hay defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando es el actor quien da a la norma una interpretación o un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.
Ciertamente, quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la ley que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La hermenéutica, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que pueda tener de una misma disposición, por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, en sí mismo, no hace procedente la acción de tutela.
En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional (sentencias T-167 y T-780 de 2006), cuando una disposición o un problema jurídico admite varias o diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia así como la autonomía judicial. 6.
En el caso particular, la providencia atacada revocó el proveído de 10 de octubre 2014, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Chiquinquirá, para, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda, condenando el pago de los derechos laborales reclamados y en costas a favor a la empresa demandada. Discrepa el actor de los argumentos plasmados en dicha providencia, considerando que no fueron valorados en su integridad los medios de prueba allegados a la actuación, de los cuales no se deriva en concreto los elementos fundantes de la relación laboral referentes a la subordinación y al pago de salarios; además, que existió suficiente material testimonial que daba cuenta del contrato de arrendamiento del vehículo –taxi-, más no de un convenio laboral con los demandantes, situación que al no haber sido atendida por el juez colegiado, convierte su decisión en abiertamente arbitraria. 7.
Sea lo primero advertir que la Sala Laboral accionada, previa valoración de las pruebas obrantes en la actuación y de normatividad aplicable, determinó la existencia de la relación laboral alegada entre la empresa accionante y los señores Alirio Alonso Castellanos Rodríguez y Fabio Nelson Reyes Coy, aproximando conforme a lo probado la fecha exacta de la relación laboral, pues lo cierto es que la misma sí existió, en tanto no se logró desvirtuar la presunción de que trata el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo[footnoteRef:1], ni las previsiones del artículo 36 de la Ley 336 de 1996 (Estatuto Nacional de Transporte)[footnoteRef:2], a partir de las cuales se tiene que el contrato de trabajo debe existir, entre la empresa operadora de transporte y los conductores, independientemente de la solidaridad existente entre la empresa de transporte y el propietario del vehículo. [1: Artículo 24.
PRESUNCIÓN. Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo. ] [2: Artículo 36. Los conductores de los equipos destinados al servicio público de transporte serán contratados directamente por la empresa operadora de transporte, quien para todos los efectos será solidariamente responsable junto con el propietario del equipo.
La jornada de trabajo de quienes tengan a su cargo la conducción u operación de los equipos destinados al servicio público de transporte será la establecida en las normas laborales y especiales correspondientes. ] En palabras del Tribunal accionado, se indicó: Que Alirio Alonso Castellanos Rodríguez y Fabio Nelson Reyes Coy trabajaron para la empresa Transportes Aguilera E.U. y para Ovidio Aguilera, y que él como gerente y dueño de la empresa de Transportes Aguilera E.U., impartía órdenes a los conductores, imponía sanciones, les asignaba horarios, y determinaba quienes ingresaban y quienes no en calidad de conductores con la empresa, y que los aquí demandantes recibían una retribución en dinero por la labor prestada a favor de Transportes Aguilera E.U. y Ovidio Aguilera, no encontrando la Sala entonces, prueba que logre desvirtuar lo ordenado por la ley en razón a la existencia del contrato solicitado y más bien por el contrario existe demostración de la relación laboral.
(Archivo de audio 2015-003, cd No. 2 adjunto, record 11:51). Ahora, luego de haber analizado uno a uno los medios de pruebas testimoniales y documentales obrantes en la actuación, la Sala accionada fue determinante en concluir que los demandantes recibían quincenalmente $350.000 como retribución al servicio, en el que se probaron actos de subordinación, siendo en todo caso la actividad desarrollada de manera personal, lo cual puso en evidencia existencia la relación laboral.
Además, el Tribunal manifestó que: «(…) no encontró la más mínima evidencia en el proceso que lograra demostrar la existencia de tales contratos de arrendamiento, pues no se aportaron estos al proceso, ni se logró demostrar con los medios de prueba que la naturaleza del vínculo entre los demandantes y los demandados era de carácter comercial, por el contrario se acreditaron los presupuestos legales que demuestran la existencia del contrato de trabajo (…).
(Record 20:24 ibídem) Arribando a la conclusión que: «se hace evidente el no pago de las prestaciones sociales a los demandantes, situación que no se desvirtuó por la demandada durante el proceso, se demuestra la mala fe de la demandada al momento de la terminación del contrato de trabajo, no sólo al no haberles pagado injustificadamente sus acreencias laborales y sus prestaciones sociales, sino además al pretender ocultar la existencia de verdaderos contratos de trabajo bajo la supuesta figura de contratos de arrendamiento, desconociendo abiertamente lo regulado por la Ley 336 de 1996 en donde se establece la contratación directa entre conductores y empresa operadora del servicio y se establece la responsabilidad solidaria entre ésta última y los dueños de los vehículos frente a los conductores» (Record: 32:12 ibídem).
Es decir, que sí fueron analizadas las condiciones fácticas y probatorias obrantes en la actuación por parte del Tribunal accionado, que estableció de manera clara la existencia de la relación laboral entre la sociedad accionante y los trabajadores citado, conclusión a la cual arribó luego de analizar cada uno de los medios de prueba allegados al proceso y la normatividad aplicable, no siendo dable del juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios del juez natural, como si se tratase de una tercera instancia. 8.
De modo que no se observa quebrantamiento alguno a los derechos fundamentales invocados por el actor, siendo que la decisión cuestionada encuentra correspondencia jurídica con la normatividad aplicable, en ejercicio de la autonomía judicial que le es propia al Tribunal accionado. 9. En consecuencia, no podría afirmarse que los motivos expuestos por la parte demandante se configuren en una de las circunstancias a las que alude la jurisprudencia como vías de hecho, siendo que, la providencia censurada se sustenta en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder legitimidad, pues las razones que esgrimió el Tribunal accionado son serias y sensatas.
Ninguna arbitrariedad o capricho se observa en su decisión. 10. Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación o aplicación normativa y valoración de las pruebas que el juez ordinario vertió en la resolución del caso concreto, pues en ella se consignaron las razones que dan legitimidad a la misma y sobre las cuales la parte accionante sólo aporta consideraciones particulares que no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de afectar los mismos, al punto de derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tal proveído es inherente, razón por la cual, se reitera, el amparo demandado es improcedente en la forma acertada como lo concluyó la Sala homóloga Laboral.
Bajo tales consideraciones, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo recurrido. Segundo: Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 14