Micelio
STP15374-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 2591 de 1991

Tutela 2da. Instancia No. 101239 SANTOS DE JESÚS CADAVID PÉREZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente STP15374-2018 Radicación n° 101239 Acta 385. Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). I. ASUNTO 1. Decide la Sala la impugnación formulada el ciudadano SANTOS DE JESÚS CADAVID PÉREZ, contra el fallo de tutela proferido el día 19 de septiembre de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, mediante el cual negó, por improcedente, el amparo de los derechos fundamentales de petición y debido proceso, presuntamente vulnerados por el Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con sede en la capital del Departamento de Córdoba y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar.

II.

ANTECEDENTES 2. Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada y las pretensiones del demandante, fueron sintetizados por Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, de la forma como sigue: «Manifiesta el accionante que fue autorizado por parte del señor Osnaider Darío Garrido Carrillo, a fin de realizar el trámite pertinente para que se devolviera la caución prendaría que canceló para obtener [la] libertad condicional dentro del proceso penal seguido en su contra donde resultó condenado por el Juzgado 5 Penal Municipal de Valledupar en sentencia de 2 de marzo de 2017 por el delito de hurto calificado a la pena principal de 3 años y 8 meses de prisión. No obstante [a] ello, la solicitud no ha sido resuelta porque el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas [y Medidas de Seguridad] de Montería no ha devuelto el proceso penal para reasumir la competencia al Juez de Ejecución de Penas [y Medidas de Seguridad] de Valledupar quienes (sic) deben resolver la solicitud propuesta relacionada (sic) con la devolución de una caución. (…) Con fundamento en los hechos expuestos solicita se ordene al Centro de los Juzgados de Ejecución de Penas [y Medidas de Seguridad de] Montería, [remitir] el proceso del señor Osnaider Darío Garrido Carrillo al Juez de Ejecución de Penas [y Medidas de Seguridad de] Valledupar por ser a quien le corresponde resolver la solicitud de extinción de la sanción penal y [la] devolución de la caución prendaria que debió cancelar para su libertad condicional».

III. DEL FALLO RECURRIDO 3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, mediante sentencia del 19 de septiembre de 2018, negó por improcedente la protección constitucional invocada por SANTOS DE JESÚS CADAVID PÉREZ, al considerar que la solicitud dirigida a que se «devuelva la caución prendaria», debe ser planteada al interior del proceso penal, por cuanto «si lo que busca es la impulsión (sic) de este o el cumplimiento de una determinada actuación», el derecho de petición no es el medio adecuado para formular tal pretensión, ya que dicho mecanismo «no procede para poner en marcha el aparato judicial o solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales».

Del mismo modo, destacó la ausencia de trasgresión de la garantía al debido proceso, toda vez que no existe ninguna constancia en el expediente de la que pueda colegirse que el accionante, antes de acudir al presente instrumento especial, haya solicitado ante el Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la capital del Departamento de Córdoba, la remisión del expediente del ciudadano Osnaider Darío Garrido Carrillo, a las judicaturas ejecutoras de condenas con sede en Valledupar.

IV. DE LA IMPUGNACIÓN 4. Fue presentada por SANTOS DE JESÚS CADAVID PÉREZ, quien solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia, toda vez que, contrario a las argumentaciones expuestas por el Tribunal Superior de Montería, no debia decretar la improcedencia de la solicitud de protección tutelar, sino denegarla por la configuración de un «hecho superado». 5.

Lo anterior, por cuanto, en su criterio, del informe allegado por la Secretaria del Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con sede en la capital del Departamento de Córdoba, se vislumbra que durante el trámite del presente accionamiento, dicha dependencia procedió a la remisión del expediente contentivo de la causa penal seguida contra el señor Osnaider Darío Garrido Carrillo, por el delito de hurto calificado, con destino a los jueces ejecutores de penas de la ciudad de Valledupar. 6.

Por tanto, al cumplirse la exigencia pretendida a través de esta especial herramienta, esto es, el envío de la foliatura a aquellos funcionarios, debía declararse superada la situación que originó la promoción de la acción tuitiva, máxime cuando el demandante no requirió al juez constitucional para que se pronunciara frente a la «devolución de la caución prendaria», pagada por Garrido Carrillo, para acceder al beneficio de libertad condicional.

V. CONSIDERACIONES 7. De conformidad con lo establecido en el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo emitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, cuyo superior jerárquico lo es esta Corporación. 8. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 9.

En el evento que concita la atención de la Sala, la demanda presentada por el ciudadano SANTOS DE JESÚS CADAVID PÉREZ, se encuentra orientada a conseguir que el Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la capital del Departamento de Córdoba, remita el expediente contentivo del proceso penal que se adelantó en contra del señor Osnaider Darío Garrido Carrillo, por el delito de hurto calificado, a las judicaturas ejecutoras de condena de Valledupar, con miras a que se efectúe la «devolución de la caución prendaria», cancelada por este último para disfrutar del beneficio liberatorio que le fue concedido. 10.

Delimitado el problema jurídico, encuentra la Sala que le asiste razón al impugnante, habida cuenta que, la única pretensión consignada en la demanda tutelar va encaminada a que se ordene «al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas [y] Medidas de Seguridad de Montería se sirvan enviar el proceso penal del señor GARRIDO CARRILLO OSNAIDER DAR [Í] O (…), al Juez de Ejecución de Penas [y] Medidas de seguridad de Valledupar, por ser quien le corresponde resolver la solicitud de extinción de la sanción penal y [la] devolución de la caución prendaria que le tocó cancelar para su libertad condicional ».

(Resaltado de la Sala). 11. En ese sentido, tal y como se colige del material probatorio allegado a este diligenciamiento, la dependencia judicial demandada, a través del oficio nº 8521 del 11 de septiembre cursante[footnoteRef:1], remitió mediante correo certificado[footnoteRef:2], la foliatura con destino a la oficina de reparto de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la capital del Departamento del Cesar. [1: Ver folio 29 del cuaderno de primera instancia.] [2: Ver folio 30 ibídem. ] 12.

En ese orden de ideas, se percibe que la presunta omisión que generaba la lesión de las mismas ha sido conjurada por el ente accionado, quien en el curso de este accionamiento, procedió a enviar el expediente a los jueces ejecutores de la mentada ciudad, configurándose de esa manera la situación que la jurisprudencia y la doctrina denominan «hecho superado» y que implica, como consecuencia, que resulte innecesario impartir órdenes específicas, dada la carencia actual de objeto. 13.

Sobre el particular, la Corte Constitucional, en la sentencia CC T-026-1999, expresó: « […] Cuando la causa que genera la violación o amenaza del derecho ya ha cesado, o, se han tomado las medidas pertinentes para su protección, la tutela pierde su razón de ser. Ello significa que la decisión del Juez resultaría inocua frente a la efectividad de los derechos presuntamente conculcados, por cuanto, ha existido un restablecimiento de los mismos durante el desarrollo de la tutela». 14.

Por lo anterior, se modificará el numeral primero de la parte resolutiva de la determinación impugnada, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial Montería, en el sentido de negar por «hecho superado», el amparo constitucional de tutela en relación con los derechos fundamentales de petición y debido proceso, presuntamente vulnerados por el Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la aludida ciudad y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala nº.1 de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero del acápite resolutivo del fallo de primera instancia, para en su lugar, NEGAR por «hecho superado», las pretensiones de la demanda de tutela promovida por el ciudadano SANTOS DE JESÚS CADAVID PÉREZ.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás, el fallo impugnado.

TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO EYDER PATIÑO CABRERA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA 9