República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado nº 82641 EVER DE JESÚS LONDOÑO CANO Primera Instancia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP15374-2015 Radicación nº 82641 (Aprobado en Acta nº 386) Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil quince (2015).
Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por EVER DE JESÚS LONDOÑO CANO contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Vélez (Santander), en actuación que compromete al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada (Caldas), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, dentro del proceso penal que se adelantó en su contra.
ANTECEDENTES RELEVANTES De la información obrante en la actuación, se llega al conocimiento de lo siguiente: 1. Dentro del proceso penal 2013-80005, producto de la aceptación de cargos que efectuó EVER DE JESÚS LONDOÑO CANO, en la fase de formulación de acusación, ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Vélez (Santander) fue proferida en su contra sentencia condenatoria como responsable del delito de hurto calificado y agravado, imponiéndole la pena de 132 meses de prisión, siendo negada la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
Contra dicha determinación no se interpuso recurso alguno, por lo que en firme las diligencias fueron remitidas a la fase de ejecución, asignadas al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada (Caldas). 2. De igual manera, dentro del proceso penal No. 2012-00014 que se siguió contra el actor, ante el mismo juez de conocimiento, tras celebrar preacuerdo con la Fiscalía, el 17 de octubre de 2013 LONDOÑO CANO fue condenado a la pena de 148 meses de prisión, como cómplice de las conductas de secuestro simple y tráfico, fabricación y porte de armas de fuego o municiones.
Decisión que no fue objeto de recurso alguno. Ejecutoriado el fallo, las diligencias fueron enviadas al citado juzgado de ejecución de penas. 3. El 10 de abril de 2014, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada (Caldas) acumuló las penas antes referidas, imponiéndole al condenado un total de 214 meses de prisión. 4.
Luego, el procesado solicitó la modificación de la pena, alegando una indebida dosificación punitiva, ya que en su sentir, hubo doble incriminación en la sentencia de 27 de junio de 2013, al atribuirle a la par causales de calificación y agravantes, y no respetar los cuartos mínimos de movilidad para la tasación de la pena. Dicha petición fue resuelta de manera desfavorable por el juez de ejecución, mediante auto de 25 de junio de 2015, a través del cual se le indicó al peticionario que por la naturaleza de la controversia planteada, la misma debió haber sido debatida ante las respectivas instancias, sin que pueda el juez vigía superar la firmeza de las sentencias condenatorias para modificar los criterios de tasación de la pena, menos cuando no se está en presencia de una norma más favorable que le resulte aplicable al interesado.
Apelada esa decisión, el 25 de septiembre de 2015, la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales la confirmó en su integridad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Acude al presente reclamo constitucional EVER DE JESÚS LONDOÑO CANO, al considerar lesionados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa, por parte de las autoridades accionadas. En sustento, advierte que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada (Caldas) al haberle negado la modificación de la pena, mediante auto de 25 de junio de 2015, confirmado por el Tribunal Superior de Manizales, desconoció que la dosificación punitiva efectuada por el juez de conocimiento fue errónea en perjuicio de sus garantías, sin que le hayan sido aplicados los descuentos a que tenía derecho, pese a la aceptación de cargos.
Aduce que en la sentencia condenatoria por el delito de hurto calificado y agravado, hubo una doble incriminación al haberle atribuido causales agravantes y calificantes a la vez; además, que ante la carencia de antecedentes penales, debió fijarse la pena dentro del cuarto mínimo de movilidad, sin que ello haya ocurrido. Agrega que la acumulación jurídica de penas sumó indebidamente la mitad de la pena restante, en perjuicio de sus garantías procesales, por lo que a partir de allí también se afectaron sus derechos fundamentales.
En consecuencia, solicita que se conceda el amparo constitucional, y se ordene la modificación punitiva, reconociendo las rebajas a que haya lugar, por aceptación de cargos, así como la consecuente variación de la acumulación jurídica de penas. A la demanda se acompañó copia de las providencias judiciales censuradas. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Admitida la demanda, se dispuso su traslado para que las autoridades judiciales accionadas ejercieran el derecho de contradicción y aportaran las pruebas que estimaran pertinentes.
Al respecto, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Vélez (Santander) informó que, en efecto, emitió las sentencias condenatorias que refiere el demandante: la primera, en razón de la aceptación de cargos que realizó EVER DE JESÚS LONDOÑO CANO por el delito de hurto calificado y agravado, resultando condenado a 132 meses de prisión; y, la segunda, por el preacuerdo que celebró con el ente acusador a 148 meses de prisión, en calidad de cómplice por los delitos de secuestro simple y tráfico, fabricación o porte de armas de fuego o municiones.
Estima que en momento alguno se incurrió en los yerros que reporta el demandante en las respectivas tasaciones punitivas, ya que le fueron reconocidos los descuentos de pena, por haberse allanado a cargos, así como el monto que preacordó con la Fiscalía; no obstante, si el actor se encontraba inconforme con tales determinaciones, bien pudo haber recurrido las sentencias de instancia, lo cual no hizo, no siendo la acción de tutela el medio idóneo para tal fin, como si se tratara de una instancia adicional, menos cuando siempre le fue garantizada la defensa técnica, ya fuera de confianza o de oficio, resultando improcedente el reclamo presentado. 2.
Por su parte, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada (Caldas) informó, que contra el auto que ordenó acumular las penas impuestas contra LONDOÑO CANO, emitido el 10 de abril de 2014, no fue entablado recurso alguno, quedando en firme la pena de 214 meses de prisión, cuya adecuación punitiva se ajusta a derecho, partiendo de la pena más alta y aumentando hasta en otro tanto por la que se acumula, por lo que en un criterio proporcional determinó aumentar la mitad.
Señaló que no es posible acceder a la rebaja de pena o modificación punitiva que señala el actor, a quien mediante auto de 25 de junio de 2015, le fue negada tal pretensión, decisión confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales el 25 de septiembre de 2015, sin que se haya generado afectación a los derechos fundamentales demandados.
Los demás involucrados guardaron silencio. CONSIDERACIONES 1. La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el conocimiento de la acción de tutela y como se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, la competencia para definirla está atribuida a esta Corporación, por disposición del artículo 1° ibídem. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
Es conocido el criterio ampliamente divulgado por la jurisprudencia constitucional de la Sala, según el cual la acción de amparo de los derechos fundamentales, como principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales, máxime cuando contra ellas no se han ejercicio y resuelto los recursos previstos en la ley. Solamente se ha permitido la excepcional intervención ante la ausencia de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la real e inmediata protección, desde luego frente a determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como vías de hecho, que con la evolución jurisprudencial pasaron a considerarse como causales genéricas y especiales de procedibilidad (CC.
T-332/06), cuyo cumplimiento, está obligado el demandante a acreditar, es decir, que cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional, solamente es admisible cuando se haya determinado de manera previa la configuración de dichos requisitos, lo cual implica una carga de acreditación para el actor respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta la censura, de tal manera que resulte evidente la vulneración. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de aquélla. 3.
En el presente asunto, el actor se muestra inconforme con la decisión de 25 de junio de 2015, proferida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada (Caldas), confirmada el 25 de septiembre de este año, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Maizales, a través de la cual le fue negada la petición de modificación de la pena de prisión, impuesta por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Vélez (Santander).
Refiere el demandante que en las dos sentencias condenatorias proferidas en su contra se efectuó una errada dosificación punitiva, pues -en su sentir- no le fueron reconocidos los descuentos a que tenía derecho, en la primera, por aceptación de cargos, y en la segunda, por el preacuerdo realizado; además, de haber incurrido en una doble incriminación en la sentencia proferida por el delito de hurto calificado y agravado y el desconocimiento de los cuartos de movilidad.
Además, censura la decisión de acumulación jurídica de penas que adoptó el juez vigía el 10 de abril de 2014, porque presuntamente le impuso una elevada pena, correspondiente a 214 meses de prisión, en contravía de sus garantías fundamentales. 4. De entrada, advierte la Sala que el reclamo constitucional que presenta EVER DE JESÚS LONDOÑO CANO está destinado a fracasar, al evidenciar en los medios de prueba allegados, que las decisiones judiciales que le negaron la pretensión de modificación de la pena al actor no comportan vías de hecho que generen lesión a sus derechos fundamentales, sino que fueron emitidas dentro de un plano de legalidad y razonabilidad que las apartan de ser una arbitrariedad.
En aquella oportunidad el actor solicitó al juez vigía que le modificara la pena al considerar que el fallador de instancia erró en la dosificación punitiva, por no haberle aplicado las rebajas de pena a las que considera tiene derecho. No obstante, el juez de ejecución encontró que contrario a las manifestaciones del censor, el juez en momento alguno incurrió en las falencias que se le atribuyen, siendo ese un aspecto que debió haberse debatido en las respectivas instancias, sin que pueda adentrarse a realizar un nuevo análisis sobre la pena a imponer, cuando las sentencias condenatorias se encuentran en firme, menos cuando no se está alegando la aplicabilidad de una norma favorable para el condenado.
Específicamente, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, indicó: La oportunidad procesal para referirse a aquellos tópicos de dosificación punitiva, a todas luces ya ha sido transitada, es (sic) tanto que dicha jurisdicción (…) aplicó la normatividad pertinente para el caso del condenado. De igual manera valga señalar que la sentencia quedó debidamente ejecutoriada, por cuanto la misma no fue apelada por las partes.
Es que permitir ventilar dichas discusiones en la etapa de ejecución de penas, como en la que se encuentra el condenado, es generar inseguridad jurídica en cuanto a las órdenes y decisiones adoptadas por los jueces competentes; en razón a que los jueces de ejecución de penas, según el ordenamiento jurídico, no pueden alterar respecto de las penas impuestas en providencias que se encuentran ejecutoriadas.
Aunado a lo anterior, este Despacho no visualiza la existencia, así sea temporal, de una legislación más benigna que pueda aplicarse, ya que aún en la actualidad, se encuentra vigente la ley con la que fue sentenciado. En consecuencia, la petición llama al fracaso, pues no puede este funcionario proferir decisión que tenga como objeto modificar una pena motivada y dosificada en la instancia debida, no solamente por cuanto ello representaría una invasión en la órbita autónoma del juez fallador su independencia y desconcentración que caracteriza a la administración de justicia, sino porque al cambiar inapropiadamente las reglas predeterminadas por la ley (…) quebrantaría abierta y gravemente los principios constitucionales del debido proceso y el de legalidad (…).
(Folio 11 respuesta Juzgado de Ejecución). Es más, apelada esa decisión la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, en segundo grado, mediante auto de 25 de septiembre de 2015, encontró que, en efecto, el aspecto alegado debió haber sido debatido durante la fase de juzgamiento, sin que el juez de ejecución de penas tenga la capacidad jurídica para adecuar la pena cuando no se está en un escenario de tránsito legislativo, confirmando la decisión apelada.
En palabras de la Corporación referida, se precisó: El núcleo central de la inconformidad del interno, radica en la trasgresión del principio que prohíbe una doble incriminación, en tanto considera que no se le podían enrostrar varias agravantes, ello sumado a que por carecer de antecedentes penales, el Juzgador debía ubicarse en el primer cuarto de movilidad.
Pues bien planteado así el reparo, es indudable que carece de sostén procesal y jurídico lo impetrado, en la medida que no es del resorte del juez de penas dirimir una controversia de esta naturaleza, por cuanto su función se concentra en la vigilancia del cumplimiento de la pena impuesta (…) [N]o puede el peticionario pretender que el juez encargado de la vigilancia y control de la ejecución de la pena altere la sanción corporal impuesta, por la sencilla razón de haber operado el principio de preclusión. Menos aún, puede el penado ampararse en su personal criterio para reclamar la modificación de una sentencia en firme, que hizo tránsito a cosa juzgada y que como se anotó en precedencia por regla general es inmodificable.
(Folio 10 cuaderno Corte) A partir de ahí, no puede pregonarse alguna irregularidad que active de manera excepcional el amparo constitucional, cuando se advierte que las argumentaciones de los funcionarios en sede de ejecución de penas, utilizadas para negarle al actor la modificación de pena pretendida, no resultan ser caprichosas ni arbitrarias, sino por el contrario respetuosas de la potestad legal atribuida para el ejercicio de sus competencias, sin que las razones expuestas por el actor se configuren como requisito de procedibilidad para declarar fundada una vía de hecho judicial, lo cual torna improcedente la acción de tutela deprecada.
Y es que, en efecto, el juez ejecutor solo puede entrar a modificar los fallos cuando se presenten los eventos consagrados en los numerales 7° y 9° del artículo 38 del Código Procedimiento Penal -Ley 906 de 2004-, ello es, por el advenimiento de una ley posterior dando lugar a la reducción, modificación, sustitución, extinción de la acción penal o ineficacia del fallo condenatorio, sin que sea este el caso.
La inconformidad del actor se centra el lograr un reexamen de las circunstancias valoradas por el fallador para dosificar la pena, sin que en ello tenga competencia el juez de ejecución de penas, quien acertadamente estimó que ese debate debió darse ante las instancias correspondientes, pero, no obstante, el procesado no recurrió la sentencias de instancia, a través de los medios de defensa que tenía a su alcance, quedando en firme la actuación. 5.
No sobra indicar que de los medios de prueba arrimados, no aprecia la Sala las falencias que pregona el demandante como vulneradoras de derechos fundamentales, toda vez que en la sentencia de 27 de junio de 2013, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Vélez (Santander), visible a folio 14 del cuaderno de la Corte, en la que fue aceptado el cargo de hurto calificado y agravado, el fallador en la tasación de pena se ubicó en el primer cuarto mínimo, advirtiendo que solo se vislumbran circunstancias de menor punibilidad, contrario a lo manifestado por el procesado.
Es más, frente al descuento de pena por allanamiento a cargos, claramente indicó que «para cada uno de los acusados será de una cuarta parte sobre la tercera del beneficio del artículo 351 de la Ley 906 de 2004, es decir, equivalente al 8.33% del total de la misma, por haberse sucedido el allanamiento en la audiencia acusatoria y con ocasión de haberse producido la captura en situación de flagrancia» (Folio 28 ibídem), quedando en 132 meses de prisión. Y, en cuanto, a la presunta doble incriminación por haberse juntado las causales calificantes y agravantes, por el delito de hurto, tampoco puede pregonarse vulneración alguna, ya que, las primeras ponen en peligro otros bienes jurídicos protegidos, aumentando la pena por esa sola situación, mientras, las segundas, obedecen a las circunstancias o medios utilizados para la perpetración del delito, las cuales son independientes y con efectos jurídicos distintos, y en este caso, el procesado aceptó responsabilidad en la conducta calificada por las circunstancias previstas en los numerales 2° y 3° y el inciso 2° del artículo 240 del Código Penal, agravada por las causales 9 y 10 del artículo 241 ibídem, sin que se haya vulnerado garantía fundamental alguna. 6.
Finalmente, frente a la inconformidad que menciona el libelista sobre la acumulación jurídica de penas, encuentra la Sala que ese reparo, resulta improcedente al desconocer el presupuesto de subsidiariedad que se impone para su reclamo por vía de tutela, en tanto, la decisión de 10 de abril de 2014 no fue impugnada por el actor, quien dejó fenecer la oportunidad procesal para debatir los argumentos que allí se examinaron, pues bien pudo activar los recursos ordinarios que contra esa determinación procedían como el de reposición y apelación, y sin embargo, no lo hizo, sin que sea esta la vía para lograr un examen adicional a las decisiones adoptadas por el juez competente, ya que no es posible prescindir de la jurisdicción ordinaria, también instituida para salvaguardar las garantías de los sujetos procesales y que contiene los instrumentos idóneos para corregir las eventuales y presuntas irregularidades. 7.
En consecuencia, al no haberse demostrado la vulneración de los derechos fundamentales reclamados y faltar al presupuesto de subsidiariedad, la decisión que se impone adoptar es la negativa por improcedente de la acción de tutela invocada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Negar por improcedente la acción de tutela presentada por EVER DE JESÚS LONDOÑO CANO, por las razones expuestas en precedencia. Segundo: Notificar este fallo de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 16